STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:8301
Número de Recurso2898/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por ENATCAR y por TRANSPORTES BACOMA S.A. y CTM S.A. y hoy sostenida por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), (que engloba al GRUPO ENATCAR S.A. y también a TRANSPORTES BACOMA S.A. y a CTM S.A), contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que absolvió al acusado Carlos Miguel del delito de MALVERSACION IMPROPIA DE CAUDALES PUBLICOS, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Carlos Miguel , éste último representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y la parte recurrente por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Procedimiento Abreviado 42/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala 1ª de lo Penal), que con fecha 17 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En 1988, mediante Real Decreto 1420/88, de 4 de noviembre, se creó la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR) B.O.E. de 30 de noviembre de 1988, con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, con el objeto social de explotar toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera y actividades conexas o complementarias de los mismos, dependiendo a efectos del control técnico y de eficacia de gestión del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres.

    A esta empresa se transfieren, en virtud del mismo Real Decreto de su creación, las participaciones en sociedades mixtas de servicios de transporte de viajeros por carretera, que hasta entonces estaban adscritas a RENFE y a FEVE. Dentro de estas sociedades se encontraba TRANSPORTES BACOMA S.A., que se había constituido en 1972, y que en 1988 era propiedad, al 100% de sus acciones de RENFE, pasando a pertenecer a partir de entonces a ENATCAR. A su vez TRANSPORTES BACOMA era propietaria del 60% de las acciones de COMERCIAL DE TRANSPORTES DEL MEDITERRANEO S.A. perteneciendo el restante 40% a ANDREO S.A. sociedad también de propiedad estatal.

    Carlos Miguel , hasta entonces Director del Area de Transportes por carretera de RENFE, fué nombrado el 1 de diciembre de 1988 Presidente del Consejo de Administración de ENATCAR, cargo que desempeñó hasta el 24 de octubre de 1989. Tras su nombramiento Carlos Miguel encomendó la realización de una auditoría que abarcase a todas las sociedades, las sociedades filiales de ENATCAR, auditoría que aún no se había concluido cuando cesó en su cargo.

    Juan Antonio al que no afecta la presente resolución, por encontrarse en situación de rebeldía, que estaba casado con una hermana de Carlos Miguel , tras haber sido Consejero y Vicepresidente, fué nombrado en diciembre de 1986, a instancia de su cuñado Carlos Miguel , Presidente de TRANSPORTES BACOMA y Presidente de COMERCIAL DE TRANSPORTES DEL MEDITERRANEO S.A. cargos que desempeñó hasta en junio de 1989.

    A finales de 1988 Juan Antonio , actuando de acuerdo con Paulino , propietario de la empresa TRANSPORTES UREÑA S.A. decidió adquirir nuevas concesiones de líneas de transporte y crear una nueva sociedad para explotarlas.

    Así en diciembre de 1988 Paulino , actuando por cuenta de Juan Antonio y para TRANSPORTES BACOMA, adquirió la concesión de las líneas de viajeros Algeciras-Albaida y Ecija-Guadalcanal, propiedad de Benjamín Y Pablo actualmente fallecidos, por un importe de 450 millones de pesetas. Su abono se realizó de la forma siguiente: 50.000.000 pts fueron entregadas en el acto de la compra mediante un cheque librado a cargo de C.T.M; 200.000.000 pts mediante un préstamo suscrito por C.T.M. con el Banco Popular y el resto mediante letras de cambio aceptadas por C.T.M. a favor de los vendedores, avaladas por el Banco Popular.

    La póliza de préstamo con el Banco Popular se otorgó el 2 de febrero de 1989, actuando en nombre de C.T.M. su Presidente Juan Antonio y en la misma póliza Juan Antonio en nombre de TRANSPORTES BACOMA S.A. se constituye como fiador.

    Con anterioridad al otorgamiento de la póliza Carlos Miguel , como Presidente de ENATCAR, firmó y dirigió al Director del Banco Popular de Málaga un escrito fechado el 20 de enero de 1989, con el siguiente contenido:

    "ASUNTO CONFORT-LETTER- Póliza de préstamo importe 200 millones pagaderos a 1 año.

    Señores: Tenemos el gusto de comunicarles, para que conste a los efectos oportunos que, la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR) participa en la Sociedad TRANSPORTES BACOMA S.A. en un 100% de su capital social, asimismo TRANSPORTES BACOMA S.A. participa en la Empresa C.T.M. S.A. en un 100% de su capital social.

    Dada nuestra posición en TRANSPORTES BACOMA S.A. podemos asegurarles que dichas sociedades cumplirán los compromisos contraidos por la firma del contrato de aval con su Sociedad, por importe de DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS.

    Si por nuestra parte se cediese, enajenase o en cualquier forma se transmitiese, en todo o en parte, la propiedad de las acciones anteriormente citadas, cuya titularidad corresponde a la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR) el contrato de préstamo puede ser cancelado a petición de Vds.

    Firmado en Madrid a 20 de enero de 1989- EL PRESIDENTE DE ENATCAR.

    Además, como el Banco Popular lo solicitaba para formalizar el préstamo, Carlos Miguel mandó a Luis Francisco , Consejero de TRANSPORTES BACOMA que, actuando como Secretario en funciones, certificase que el Consejo de Administración de esa Sociedad había ratificado la prestación de la fianza dada por Juan Antonio como Presidente, tanto respecto al préstamo de los 200 millones como respecto a las letras de cambio, lo que éste realizó, pese a que no se había formalizado tal ratificación, extendiendo el certificado con fecha 27 de enero que fué presentado al Banco.

    El 20 de enero de 1989, se constituyó la empresa BETICA DE TRANSPORTES S.A. con un capital social de 10.8000.000 pts, suscribiendo C.T.M. representada por Juan Antonio 1439 acciones: Mauricio 1 acción; y el resto TRANSPORTES UREÑA, representada por Paulino , que es nombrado Consejero- Delegado. A esta nueva sociedad, cuyo nombre de modifica posteriormente por TRANSPORTES BETICA, se inscriben las concesiones adquiridas a los hermanos PabloBenjamín , con los fondos procedentes de C.T.M.

    Unos tres meses despúes al enterarse Carlos Miguel de las concesiones adquiridas, que se referían a una línea principal y no complementaria de las hasta entonces existentes, y de su importe total, así como de la forma en que había sido abonado, ordenó a Juan Antonio que deshiciese la operación.

    Juan Antonio , de acuerdo con Paulino , hasta entonces que C.T.M. no concurra a la ampliación de capital social de TRANSPORTES BETICA S.A. acordada en Junta General el 5 de julio de 1989. La cantidad de 10.800.000 pts procedentes de la aportación inicial de capital fue devuelta a C.T.M. mediante cheque nº NUM000 , quedando como titulares de las acciones TRANSPORTES UREÑA y la sociedad CARTURBIL SA

    El 26 de mayo de 1989 Paulino , actuando en nombre de TRANSPORTES BETICA y Juan Antonio , actuando en nombre de COMERCIAL TRANSPORTES DEL MEDITERRANEO, otorgan en instrumento público un reconocimiento de deuda de TRANSPORTES BETICA a favor de COMERCIAL TRANSPORTES DEL MEDITERRANEO, por importe de 76.433.6000 pts "cantidades pagadas por C.T.M. por diversos conceptos, según detalle que ambas partes conocen y aceptan" y por importe de 200 millones, la totalidad del préstamo concedido por el Banco Popular a C.T.M. más gastos e intereses.

    En el mes de junio de 1989 Carlos Miguel cesa a Juan Antonio en sus cargos en C.T.M. y en TRANSPORTES BACOMA.

    A su vez Carlos Miguel fué cesado como Presidente del Consejo de Administración de ENATCAR el 24 de octubre de 1989.

    Paulino falleció en accidente de circulación el 30 de mayo de 1990. Su viuda Emilia , actuando en nombre de TRANSPORTES UREÑA, vendió, en escritura pública otorgada el 18 de febrero de 1991, 50.000 acciones de TRANSPORTES BETICA de las que era titular la sociedad anteriormente mencionada a ENATCAR, por el precio de 1 peseta, al ser advertida por los nuevos gestores de ENATCAR de que no podía considerar suya la sociedad TRANSPORTES BETICA.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito de malversación impropia de caudales públicos del que se le acusaba, declarando las costas de oficio. Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto definitivamente las medidas cautelares.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Como parte recurrente EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), (que engloba al GRUPO ENATCAR S.A.), basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la interpretación de las pruebas realizadas.

    Asimismo la representación procesal de TRANSPORTES BACOMA S.A. y COMERCIAL TRANSPORTES MEDITERRANEO S.A. hoy sustituidos procesalmente por RENFE y también defendidas por el Abogado del Estado, basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, en base al art. 849.2º por error de hecho en la valoración de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de malversación impropia que le imputaban las acusaciones particulares. Frente a ella se alza el recurso de la Abogacía del Estado, que actúa en representación de ENATCAR, sustituida finalmente por RENFE, y el de Transportes Bacoma SA (TBSA) y Comercial de Transportes Mediterráneo SA CTM), sustituido también por RENFE y representado por la Abogacía del Estado, actuando todos ellos como perjudicados y en calidad de acusaciones particulares.

El único motivo del recurso interpuesto inicialmente por la Abogacía del Estado en representación de ENATCAR se articula por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim, y denuncia error en la valoración de la prueba fundado en documentos obrantes en autos. El motivo se fundamenta en dos documentos: en primer lugar la "Confort-letter" de fecha 21 de enero de 1989, firmada por el acusado y, en segundo lugar, las actas del Consejo de Administración de Enatcar.

El primero acredita, a juicio de la parte recurrente, el error del Tribunal sentenciador al no apreciar que el acusado absuelto ( D. Carlos Miguel ) actuaba de acuerdo con el otro acusado en rebeldía ( D. Juan Antonio ) con la intencionalidad de aprovechar los fondos públicos para adquirir activos con destino a una nueva sociedad de carácter privado. El segundo, en relación con el documento de reconocimiento de deuda de 26 de mayo de 1989, demuestra el error del Tribunal al estimar que el acusado no consintió en la despatrimonialización de ENATCAR por haber ordenado a Juan Antonio que deshiciese la operación.

SEGUNDO

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual es claro que no se cumplen los referidos requisitos. En primer lugar la "Confort-letter" de fecha 21 de enero de 1989 no se encuentra en contradicción con ningún elemento fáctico que aparezca como tal en los hechos probados de la Sentencia recurrida, pues precisamente es reproducida literalmente en el relato fáctico, asumiendo el Tribunal sentenciador su contenido integro como hecho probado. Lo cierto es que dicho documento, por su propia condición y contenido, solamente es capaz de acreditar de modo inmediato y directo que el acusado, como Presidente de Enatcar, apoyó la concesión de un crédito a una empresa del grupo, pero no que conociese irregularidad alguna en relación con la operación para la que se solicitaba el crédito. Es claro, por tanto, que el documento carece de literosuficiencia para acreditar, como pretende el recurrente, que el acusado absuelto ( D. Carlos Miguel ) actuase de acuerdo con el otro acusado en rebeldía ( D. Juan Antonio ) con la intencionalidad de aprovechar los fondos públicos para adquirir activos con destino a una nueva sociedad de carácter privado, pues esta alegación constituye una mera conjetura del recurrente que no se deduce del contenido acreditado por el documento.

En realidad a través de esta vía lo que pretende el recurrente es obtener una nueva valoración del conjunto de la prueba indicaría tomada en consideración por el Tribunal sentenciador, objetivo que es ajeno al sentido propio de este cauce casacional, que únicamente puede servir para modificar un aspecto concreto del relato fáctico conforme a lo acreditado directamente por una prueba documental. Pero no para transformar una prueba indiciaria que no ha permitido al Tribunal sentenciador obtener la convicción suficiente para fundamentar la condena, en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Para ello se requeriría un cauce casacional inexistente en nuestro derecho, salvo casos excepcionales de arbitrariedad, que se configura como una presunción de inocencia a la inversa.

TERCERO

En segundo lugar las actas del Consejo de Administración de ENATCAR únicamente pueden acreditar un hecho negativo, es decir que no consta que el acusado informase al Consejo de la remisión de la Confort-letter, pero este hecho no se encuentra tampoco en contradicción con apartado alguno del relato fáctico, pues en ningún momento declara acreditado el Tribunal sentenciador lo contrario, ni incluye en los hechos probados dato alguno que esté en contradicción con lo que las referidas actas pueden realmente acreditar de modo literosuficiente. Nuevamente pretende el recurrente utilizar este cauce casacional para impugnar, en realidad, la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba indiciaria, lo que es ajeno a este motivo de casación.

Lo que el recurrente viene a decir es que tanto la Confort-letter como la falta de información al Consejo podrían constituir indicios de un concierto entre el acusado absuelto y el acusado rebelde. Asimismo cita el documento de reconocimiento de deuda para intentar desvirtuar con su propio análisis del contenido del mismo, el contraindicio utilizado por el Tribunal al valorar que el acusado, ordenó a Juan Antonio que "deshiciese la operación", cuando tuvo conocimiento más detallado, aunque no completo, de la misma. Con ello se pone de manifiesto que el motivo no acredita documentalmente error alguno del Tribunal sentenciador sino que se dirige a cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba indiciaria.

Pues bien, es claro que ni el cauce casacional empleado es hábil para dicha finalidad ni este Tribunal casacional puede sustituir la convicción absolutoria del Tribunal sentenciador por otra condenatoria, cuando, como sucede en este caso, el Tribunal ha valorado una pluralidad de pruebas directas e indiciarias y no ha podido obtener de ellas la convicción necesaria, ausente de toda duda razonable, para fundamentar la condena.

CUARTO

El recurso interpuesto por la acusación particular que actuaba en nombre de TRANSPORTES BACOMA S.A. y CTM S.A., hoy también procesalmente sustituidas por RENFE se articula también por un único motivo de error de hecho en la valoración de la prueba. Cita esta parte recurrente los mismos documentos que citó inicialmente la Abogacía del Estado: Confort-letter, actas del Consejo de Administración de ENATCAR y reconocimiento de deuda, añadiendo una certificación del Secretario del Consejo de administración de ENATCAR, y otra de Transportes Bacoma. El objetivo de todos ellos es el mismo del recurso anterior: demostrar el concierto entre el acusado absuelto y el rebelde en relación a la operación de despatrimonialización de ENATCAR en beneficio privado.

Cabe reiterar aquí lo ya expuesto en la resolución del anterior motivo. Ninguno de los documentos citados acredita por si mismo el error de algún apartado concreto del relato fáctico. Todos han sido considerados y valorados correctamente por el Tribunal sentenciador, respetando su contenido. El recurrente no acredita error alguno en la valoración por el Tribunal sentenciador del contenido propio de los documentos sino que discrepa en cuanto a su fuerza de convicción como indicios. Y esta discrepancia es ajena al cauce casacional utilizado, e incluso al recurso de casación en si mismo cuando se pretende utilizar como un motivo de presunción de inocencia a la inversa,. Cabe impugnar una sentencia absolutoria por insuficiencia de la prueba de cargo, alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero no cabe suplantar la falta de convicción del Tribunal sentenciador pues no existe un derecho constitucional a la condena que permita fundamentar esta impugnación, salvo supuestos excepcionales de manifiesta arbitrariedad.

Por otra parte es claro que aún desde esta perspectiva de la prueba indiciaria, el motivo carece de fundamento. En efecto los documentos citados podrían eventualmente ser interpretados como indicios que pudiesen avalar el concierto entre D Juan Antonio y D. Carlos Miguel . Pero también es cierto que el Tribunal dispuso de otras pruebas que indican lo contrario. Entre estos otros elementos probatorios pueden citarse, a título de ejemplo: a) que el acusado ordenó que se deshiciese la operación, cuando tuvo conocimiento de más datos sobre la misma.; b) que el acusado, tras su nombramiento, ordenó la realización de una auditoria que abarcase todas las filiales de ENATCAR, lo que no concuerda con una eventual intención de amparar operaciones ilícitas pues éstas podrían ser descubiertas por los auditores; c) que en junio de 1989 el acusado Carlos Miguel cesa a Juan Antonio en sus cargos de CTM y Transportes Bacoma, lo que tampoco es probable que hubiese hecho si estuviese concertado con él para realizar operaciones ilícitas; d) que no consta que el acusado Carlos Miguel haya podido recibir compensación alguna de ningún género.

Se trata de otros indicios que pueden ser discutidos, pero que no corresponde a esta Sala hacerlo. Unicamente señalar que si el Tribunal sentenciador no obtuvo una convicción racional suficiente sobre la culpabilidad del acusado fue porque valoró indicios contradictorios y los incriminatorios no resultaron suficientes. La Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por la acusación particular RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) que engloba al GRUPO ETNACAR S.A. incluyendo a TRANSPORTES BACOMA SA. y COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRANEO S.A. contra sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y Carlos Miguel (como partes recurridas), así como a la Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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