STS 717/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:3441
Número de Recurso3796/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución717/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Hugo y Jorge , contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia por delito de MALVERSACION IMPROPIA Y ALZAMIENTO DE BIENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Domingo , representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 72/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera (Sala de apoyo) de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 24 de septiembre de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- El 5-11-1997 Domingo , como DIRECCION000 de C.G.M.S.L pactó en acto de conciliación la entrega de cinco vehículos a los trabajadores de la empresa que promovieron el acto de conciliación. Los vehículos eran los siguientes:

    Opel Frontera.......... V-9375-EW

    Seat Marbella.......... V-1967-FB

    Seat Marbella.......... V-8233-FB

    Fort Escort.............. V-869o-CN

    Fort Probe............... V-5511-FW

    Posteriormente sólo tres de los vehículos fueron entregados a los trabajadores, dos de ellos en estado de gran deterioro, quedando de ese modo insatisfechos los créditos de los trabajadores. Se desconoce si los vehículos habían sido previamente embargados y si se nombró depositario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: ABSOLVEMOS líbremente a Domingo del delito de malversación impropia y alzamiento de bienes. Líbrese testimonio de esta sentencia del acta del juicio, transcrita bajo la fé de la Sra. Secretaria y de la totalidad de las diligencias y remítase al Decanato de los Juzgados de Valencia para que se instruyan diligencias penales contra el administrador o administradores de G.S.M.S.L. en la fecha referida en los hechos probados de esta sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Hugo y Jorge basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso primero de la L.E.Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles con los hechos que se declaren probados, dado que se omite en el ordinal de probados la existencia de un embargo anterior realizado por el Juzgado Social nº 11 de Madrid.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso 2º de la L.E.Criminal, por contradicción en los hechos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por no resolver en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del delito de malversación impropia de los arts. 432.1º y 435.3, del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 257 párrafos 1.2º y 2, del Código Penal de 1995.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna en su totalidad. Instruida la parte recurrida, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en primer lugar y en segundo y de forma subsidiaria se remite a su escrito de impugnación de fecha 25 de febrero. La Sala admite el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado de los delitos de malversación impropia y alzamiento de bienes que le imputaban las acusaciones.

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Su desestimación se impone pues al ser absolutoria la sentencia la inocencia del acusado ha sido proclamada, sin que la Constitución Española reconozca un supuesto derecho fundamental a la presunción de inocencia invertida que pueda ser invocado por las acusaciones para obtener sentencias condenatorias.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega falta de claridad del relato fáctico, por estimar que en el mismo se omite un supuesto embargo realizado por un Juzgado de lo Social.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. El que se haya incluido o no un elemento fáctico que interesaba a la acusación es cuestión que no afecta en absoluto a este vicio casacional.

TERCERO

El tercer motivo alega contradicción en los hechos probados. Dicha contradicción la deriva la parte recurrente del hecho de que no conste en el relato fáctico el embargo de los vehículos, cuando a su entender dicho embargo consta en otra documentación obrante en las actuaciones.

Como recuerdan las Sentencias de 8 de mayo (núm. 776/2001) y 12 de diciembre de 2001, (núm. 2347/2001) una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998 ).

Es claro que en el caso actual no concurren dichos requisitos pues la parte recurrente no denuncia ninguna contradicción interna, sino una supuesta contradicción entre el relato fáctico y otros documentos diferentes, cuestión ajena a este vicio casacional.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto el Tribunal sobre la acusación de alzamiento de bienes.

El motivo carece de fundamento, pues la cuestión aparece expresamente resuelta en la sentencia, al absolver el fallo al acusado del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación. En el ámbito de la motivación la Sala sentenciadora explica dicha absolución señalando que para que el acusado pudiese ser condenado por alzamiento de bienes tendría que ser el administrador de la sociedad, pero dicho administrador es otra persona que no ha sido acusada en esta causa.

Puede discreparse de esta resolución y de su fundamentación jurídica, pero dicha discrepancia debe expresarse a través de un motivo por infracción de ley, dado que no concurre incongruencia omisiva cuando la pretensión de la parte ha sido expresamente resuelta, aunque dicha resolución no coincida con lo que la parte interesaba.

QUINTO

El quinto motivo, por infracción de ley, alega vulneración de los arts 432 1 y 435 3 del Código Penal de 1995, por estimar que el acusado se encontraba encargado de la administración de bienes embargados. El motivo no puede ser estimado pues no respeta el relato fáctico, dado que su fundamentación se basa en que el acusado era depositario de los vehículos desaparecidos o deteriorados, nombramiento que no consta en el relato fáctico.

SEXTO

El sexto motivo, también por infracción de ley, alega vulneración por falta de aplicación del art 257 del Código Penal de 1995 (alzamiento de bienes). Su desestimación también se impone pues tampoco respeta el relato fáctico, al fundarse en que el acusado era el administrador de la empresa, cuando según el relato fáctico era un simple DIRECCION000 sin facultades para disponer de los bienes. Conforme al art 31 del Código Penal de 1995 solo el administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica podrá ser responsable penal de los delitos atribuibles a ésta, condición que el relato fáctico no atribuye al acusado.

SEPTIMO

El séptimo motivo, que por razones sistemáticas la parte recurrente debió plantear con anterioridad a los motivos por infracción de ley, alega error en el relato fáctico al amparo del art 849.2º de la lecrim. Señala la parte recurrente que existe un documento del que se puede deducir que los vehículos si estaban embargados.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala, entre los que se encuentra que el dato contradictorio acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual aun cuando se admitiese el embargo de los vehículos esta modificación fáctica seria insuficiente para alterar el fallo pues el delito de malversación impropia objeto de enjuiciamiento requeriría la condición de depositario del acusado que tampoco consta en el relato fáctico.

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que únicamente implica que en el ámbito estrictamente penal y a partir del relato fáctico elaborado por la Audiencia Provincial no se aprecia responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de su eventual responsabilidad civil o de las medidas que puedan adoptarse en la ejecución laboral.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Hugo y Jorge , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de apoyo de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a dichos recurrentes al pago de las cosas devengadas de sus propios recursos.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Domingo , como partes recurridas y a la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido TOurón Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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