STS 57/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:494
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta de Julio de dos mil tres , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de malvesación y un delito continuado de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Manuel representado por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de San Lorenzo del Escorial, instruyó Sumario con el número 29/1.988 contra Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 24/2.001) que, con fecha treinta de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupó el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid) desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 30 de junio de 1997.- En sesión de 30 de julio de 1983 el Pleno del Ayuntamiento de Robledo de Chavela adoptó el acuerdo de asumir la recaudación en periodo voluntario de las Contribuciones Territoriales, Rústica, Pecuaria y Urbana, así como de las Licencias Fiscales Comerciales e Industriales, y de Actividades Profesionales y Artísticas a partir del 1 de enero de 1984, todo ello en uso de las atribuciones otorgadas por la Disposición Adicional 13 de la Ley 9/83 de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983 .- El nombramiento de recaudador municipal recayó a favor de Carlos Daniel, hermano del procesado Manuel, fallecido el 14 de noviembre de 1993. Tal nombramiento se realizó sin previa licitación y sin necesidad de prestar fianza.- La actividad propia de la recaudación se llevó a cabo en los locales que Manuel tenía alquilados en la C/ General Primo de Rivera de Robledo de Chavela en los que, además, explotaba una gestoría. Manuel realizaba directamente actividades propias de la recaudación que tenía encomendada su hermano y, durante los años 1984 y 1985, en connivencia con éste y guiado por el ánimo de beneficiarse ilícitamente, distrajo un total de 3.477.516 ptas (20.900,29 euros) procedentes del dinero recaudado tributariamente, que no fue ingresado en las arcas municipales. Fue Manuel personalmente quien recogió de la Delegación de Hacienda los padrones y recibos de contribución y los llevó directamente a sus oficinas, lo que impidió su aprobación en el pleno del Ayuntamiento y exposición al público.- Para tratar de ocultar la distracción del dinero se trató de justificar documentalmente la misma a través de recibos de contribución urbana pendientes de cobro. A tal fin Manuel, bien personalmente, bien a través de otras personas, alteró 129 recibos de Contribución Urbana del ejercicio 1984 y 211 del de 1985 pendientes de pago, añadiéndoles con lápiz un uno a la izquierda de la cantidad a cobrar, que incrementaba su importe en una decena de millar. Simulando así que la cantidad pendiente de cobro ascendía a 3.400.000 ptas, cuando en realidad el pendiente de cobro ascendía a 1.911.445 ptas.- La instrucción de la causa se inició el 28 de agosto de 1986. Desde ese momento la causa ha estado paralizada, entre otros, desde el 20 de noviembre de 1987 al 9 de noviembre de 1988; del 18 de mayo de 1990 al 28 de mayo de 1992; del 8 de mayo de 1995 al 30 de agosto del 2000." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Manuel, como autor responsable, concurriendo una atenuante muy cualificada de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de un delito continuado de malversación y otro de falsedad, también continuado, a la pena, por el primero, de 10 meses de prisión y 2 años de inhabilitación absoluta, y por el segundo la pena de 1 año y 2 meses de prisión, multa de 5 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y 1 año y 6 meses de inhabilitación especial. Abonará igualmente las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Robledo de Chavela en 20.900,29 euros con los correspondientes intereses legales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que se demuestra a través de documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que evidencian la equivocación del legislador.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 130 y 131 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de malversación y de un delito continuado de falsedad, con la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 10 meses de prisión y 2 años de inhabilitación absoluta por el primer delito y de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 5 meses por el segundo. En la sentencia de instancia se declara probado, en lo que aquí interesa y sintéticamente expuesto, que el recurrente ocupaba en la fecha de los hechos, años 1984 y 1985, el cargo de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid). Que se nombró recaudador municipal a su hermano Carlos Daniel. Que "en connivencia con éste", el recurrente distrajo un total de 3.477.516 pesetas procedentes del dinero recaudado tributariamente. Que la actividad propia de la recaudación se desarrollaba en unos locales alquilados por el acusado recurrente en los que además explotaba una gestoría. Y que, para ocultar la distracción del dinero, personalmente o por medio de otras personas, alteró 129 recibos de Contribución Urbana pendientes de pago, para hacer figurar en los mismos una cantidad mayor.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Concretamente, sostiene que carecía por completo de capacidad decisoria y detentación material de los caudales o efectos que evidentemente correspondían al recaudador municipal. Asimismo se queja de que se han utilizado fotocopias como elementos de prueba. Y que no se ha practicado actividad probatoria dirigida a esclarecer la persona o personas que realizaron materialmente la alteración de los documentos.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ajustándose a las reglas del recto criterio humano.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En cuanto a los hechos constitutivos del delito de malversación, en la sentencia se expresa con claridad las pruebas que se han tenido en cuenta para afirmar que el dinero estaba a disposición del recurrente, entre las cuales está su propia declaración en la que reconoce que, de hecho, era él quien llevaba las labores de recaudación en las mismas oficinas en las que tenía una gestoría. Con estas manifestaciones coincide la documental disponible y la declaración de su hermano Carlos Daniel, fallecido, a la que según se dice en la sentencia, se dio lectura en el plenario.

En realidad no era preciso acreditar que el acusado tenía los caudales a su cargo a consecuencia de su condición de funcionario, pues se declara probado que el recurrente actuó en connivencia con su mencionado hermano, nombrado recaudador municipal, el cual, por esa razón tenía a su cargo el dinero recaudado. De esta forma, en la sentencia se construye la intervención del acusado como la de un extraño en un delito especial. El autor de este delito ha fallecido con anterioridad al juicio oral.

En ese aspecto, único mencionado por el recurrente en relación al delito de malversación, hemos de concluir que ha existido prueba suficiente de que tenía acceso al dinero. No puede afirmarse, y no lo hace así el Tribunal de instancia, que ello tuviera lugar a causa de su condición de funcionario, sino por ser hermano de quien sí tenía esa condición, por actuar en connivencia con él y por ser quien de hecho se ocupaba de la recaudación.

En cuanto a que se hayan utilizado fotocopias como elementos de prueba, la alegación no resulta convincente si se tiene en cuenta que, como se destaca en la sentencia, en ningún momento fue puesto en duda que las tenidas en cuenta no se correspondieran con sus originales. Tampoco en el motivo se precisa cuáles de las fotocopias valoradas por el Tribunal como prueba de cargo deberían ser desechadas por no corresponderse con el original.

Y, finalmente, en cuanto a la ignorancia acerca de quien fuera la persona que materialmente realizara la alteración de los documentos, hemos dicho en otras ocasiones ( STS nº 313/2003, de 7 de marzo ; STS nº 321/2005, de 10 de marzo y STS nº 447/2005, de 7 de abril , entre otras), que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, de manera que puede ser considerado autor del mismo quien tenga el dominio funcional del hecho aunque no sea quien físicamente causa la alteración del documento. A través de la prueba indiciaria, valorando que el acusado tenía a su disposición los documentos alterados y que solo beneficiaban a quien era responsable de la malversación, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado necesariamente intervino en la acción falsaria, aunque no pueda afirmarse que lo hiciera materialmente, lo que hemos de considerar razonable.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, que entiende demostrado por los documentos obrantes en autos. En el desarrollo del motivo examina la prueba indiciaria y sostiene que los indicios no demuestran los hechos que en la sentencia se declaran probados

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

Por lo tanto, no se trata de que la existencia de documentos aportados como pruebas documentales autorice a realizar una nueva valoración de su contenido ni de su significado en el conjunto de la prueba.

Por el contrario, lo que autoriza este motivo de casación es una modificación del relato fáctico sobre la base de un error del Tribunal de instancia al declarar probado un hecho que resulta contradicho por el particular del documento designado, o al omitir declarar probado un hecho cuya realidad resulta del referido particular documental, siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que no existan otras pruebas sobre el mismo extremo, pues de ser así, entonces ya no se trata de demostrar la existencia de un supuesto de error sino de una pretensión dirigida a que se acepte una valoración de las pruebas practicadas sostenida por el recurrente que es distinta de la realizada por el Tribunal.

El recurrente, sin perjuicio de que en el desarrollo del motivo se refiere a otras cuestiones distintas, no designa particulares de documentos que demuestren consistentemente el error que denuncia. Por otra parte, la mención genérica e imprecisa a los documentos que obran en la causa no es suficiente para permitir el examen del fondo de la alegación, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo tercero, por la misma vía impugnativa, denuncia error de hecho y designa como documento los folios 677, 678 y 679 en los que consta el Auto del Tribunal de Cuentas en el que procede el archivo del expediente de reintegro por alcance.

El motivo no puede ser estimado. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la decisión del Tribunal de Cuentas se debió a razones formales, concretamente a la inexistente presentación de una demanda, sin que se pronunciara acerca de las cuestiones que deben ser resueltas por el Tribunal Penal, que, en cualquier caso, no quedaría vinculado por las conclusiones a las que se hubiera llegado en otra jurisdicción.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 130 y 131 del Código Penal , pues entiende que debió apreciarse la prescripción. Afirma que transcurrieron dieciséis años desde los hechos hasta el auto de procesamiento. Y que durante un lapso de más de cinco años no se practicaron diligencias.

Sin perjuicio de la extraordinaria duración temporal del proceso, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia para apreciar una atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, el recurrente solo hace mención concreta a una paralización de poco más de cinco años, lo cual se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada. La cuestión queda pues reducida a determinar si esa paralización es suficiente para apreciar la prescripción.

La respuesta ha de ser negativa, pues para la prescripción de los delitos de malversación y de falsedad por los que el recurrente ha sido condenado el Código Penal vigente, aplicado por resultar más favorable, exige un periodo de diez años, que no ha transcurrido con el procedimiento paralizado.

Por ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta de Julio de dos mil tres , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de malvesación y un delito continuado de falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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