STS 657/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:3431
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución657/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantaminto de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado José contra sentencia de fecha 18 de julio de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón bajo el nº 1/2001 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.002, que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El acusado José, mayor de edad, sin antecedentes penales, prestó sus servicios como funcionario público en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, oficina de Alcorcón, desde enero de 1.999 a junio del año 2.000, destinado en la Unidad de Recaudación. Entre noviembre de 1.998 y junio del 2.000, el acusado realizó en varias ocasiones la siguiente operación: luego de que distintos contribuyentes ingresaran el importe de sus deudas tributarias en el Banco colaborador, y les fuera entregado el correspondiente documento justificante del pago, José, anulaba los apuntes de dichos ingresos, de forma que no figuraban en el arqueo diario, e informaba al cajero del Banco de que el pago se había hecho por error y solicitaba la entrega del dinero, alegando que era para restituirlo al contribuyente. Repitió esta operación en no menos de 21 ocasiones y consiguió así que le fuera entregado dinero, por importe, en conjunto, no inferior a 3.542.658 pts. (2.1291,80 euros) dinero del que dispuso y destinó a diversos juegos y apuestas sin que su intención inicial fuera otra que la de apropiarse de esas cantidades. SEGUNDO.- El día 30 de junio del 2.000 cuando los hechos aún no habían sido descubiertos, el acusado presentó denuncia contra sí mismo ante el Juez de Instrucción de Alcorcón, reconoció haber sustraido la cantidad de 3.552.664 ptas. (2.1351,80 euros) y consiguió esa cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado en restitución de lo sustraido. TERCERO.- El acusado es adicto al juego lo que disminuye notablemente su capacidad de control de impulsos en orden a obtener dinero para satisfacer dicha adicción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Mediante esta sentencia el Presidente del Tribunal del Jurado, conforme con el precedente veredicto decide, CONDENAR a José como autor del calificado delito de malversación de caudales públicos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes apreciadas, a las penas de 1 año 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación absoluta por tiempo de dos años, e imponerle el pago de las costas del juicio. Dése a las cantidades consignadas el destino procedente conforme a lo razonado en el penúltimo fundamento de esta resolución. Notifíquese la sentencia a las partes procesales con indicación de que cabe contra la misma recurso de apelación a interponer ante este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en plazo de 10 días, contados desde la última notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado José, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de febrero de 2.003, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José, representado por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez, contra la sentencia del Tribunal del Jurado (Sección 5ª, Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Arturo Beltrán Núñez), de fecha 18 de julio de 2.002, considerando dicha sentencia ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de esta apelación y confirmando la declaración sobre las mismas contenida en la sentencia del Jurado de 18 de julio de 2.002. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trata de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución, y una vez que la misma sea firme remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 L.E.Cr., por cuanto en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2º C.E., esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo es aducible en casación por el cauce especial del art. 5.4 L.O.P.J. de 1.985; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2º C.E. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5.4 L.O.P.J.; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por incorrecta aplicación del art. 432 C.P. La calificación jurídica correcta es la del art. 433 C.P. que es la posición que siempre ha mantenido esta parte desde la fase de instrucción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de mayo de 2.004, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Arroyo Fernández en defensa del acusado José, que mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente se interpone contra la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid que desestimó el recurso de apelación formulado por el acusado contra la sentencia del Tribunal de Jurado de la A.P. de Madrid que le condenaba como autor de un delito de malversación de caudales públicos con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica con grave disminución de control de los impulsos por la adicción al juego del acusado, y la atenuante de reparación del daño, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr. se articula un primer motivo de casación alegando que la sentencia consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, concretamente la expresión contenida en el "factum" de la sentencia que literalmente dice: " .... sin que su intención inicial fuera otra que la de apropiarse de esas cantidades"

Una constante y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha establecido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión (STS de 9 de marzo de 1.996, y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999, sobre esta misma cuestión).

El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr.; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio.

Partiendo de esta base doctrinal, la frase de que el acusado actuó "sin que su intención inicial fuera otra que la de apropiarse de esas cantidades" no tiene la naturaleza de concepto jurídico, sino de expresión descriptiva del juicio de valor sobre los propósitos del acusado y, desde luego, no está redactada en términos inasequibles para el común de las personas que forman el grupo social ni es asequible a los profesionales del foro en exclusiva. En todo caso, es claro que si se suprimen esas expresiones de los hechos probados, éstos mantienen sobradamente suficiente base objetiva y material para efectuar la calificación jurídica, sobre todo cuando el Tribunal juzgador dedica el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia a exponer motivadamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo a partir de los datos fácticos que declara probados de los que, razonable y razonadamente, infiere el ánimo tendencial del acusado.

Por último, recordaremos que esta Sala Segunda se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de reproches como el presente. Así la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo (STS de 13 de febrero de 1.990); lo mismo que "con finalidad de distribuirla" (STS de 4 de diciembre de 1.986); "pretendía introducir y destinarla a su distribución" (STS de 23 de marzo de 1.989); o que "estaban destinadas al tráfico" (STS de 11 de febrero de 1.994).

TERCERO

A continuación se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando, por un lado, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la voluntad del acusado de apropiarse de los fondos públicos que sustrajo y, por otro, que existen otra serie de datos que evidenciarían que el propósito de aquél fue el de una utilización transitoria de dichos fondos con el propósito de devolverlos.

Es copiosa, reiterada y pacífica la docrina de esta Sala de casación que establece que la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos que constituyen el componente material del delito y la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir, el ámbito del derecho constitucional es el de hechos, acontecimientos que aparecen en el mundo exterior y son perceptibles y verificables por los sentidos. De ahí que cuando se pretende determinar circunstancias, elementos o factores propios del ámbito íntimo de la persona, esto es, sobre lo que ésta siente, conoce, proyecta o desea, ello no es posible mediante prueba directa por cuanto dichos extremos no son realmente hechos apreciables sensorialmente. Por consiguiente, también hemos señalado multitud de veces que cuando se trata de impugnar en casación la declarada concurrencia por el Tribunal de instancia del elemento subjetivo del delito, o, en otras palabras, del propósito y voluntad que guiaba la actuación del acusado, ello excede del marco de la presunción de inocencia, y debe seguirse el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por haberse aplicado un precepto penal cuando no concurre uno de los elementos que configuran el tipo apreciado. Impugnación que, como todas las que se fundamentan en la mencionada norma procesal, debe partir del absoluto respeto a los datos fácticos contenidos en la declaración de Hechos Probados y, desde este presupuesto, constatar que el juicio de valor alcanzado por los jueces a quibus sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, inferido de los datos fácticos probados que figuran en el relato histórico, no se ajusta a las máximas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia común.

Y, puesto que la presencia de tan esencial componente de la figura delictiva la ha declarado el Tribunal sentenciador por la prueba indiciaria, evaluando los datos fácticos probados a través de cuya ponderación de los hechos-base llega al hecho-consecuencia o juicio de valor, es en este punto donde entra en juego el derecho a la presunción de inocencia, que se proyecta sobre tales hechos indiciarios, de suerte que el acusado puede argumentar y denunciar que dichos datos fácticos -que constituyen la primera premisa del silogismo judicial que concluye con el juicio de valor inferido por el juzgador- no han quedado acreditados por prueba válida y legítima.

Pues bien, la sentencia del Tribunal del Jurado y la del TSJ dictada en apelación establecen como hechos indiciarios los siguientes: A) el elevado número de sustracciones -no menos de veintiuna-; B) el largo período en que tuvieron lugar tales sustracciones -a lo largo de más de año y medio-; C) el hecho de que no se produjera ninguna devolución intermedia, con dinero propio, antes de la devolución final; y D) el destino del dinero a juegos y apuestas por un adicto a esas actividades. Estos datos fácticos han sido objeto de prueba de confesión, testifical y documental practicadas con todas las garantías, cuya valoración, como bien es sabido, corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador sin que sea admisible la revisión de esa valoración por las partes procesales que no sea para acreditar la irracionalidad o arbitrariedad de la conclusión valorativa, por consiguiente, no cabe aducir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como objeto del motivo.

CUARTO

Incluido en el mismo motivo, formula el recurrente otras alegaciones tendentes, asimismo, a tratar de demostrar que el "animus" que guiaba al acusado al realizar su conducta no era otro que el de disponer transitoriamente de las cantidades ilícitamene detraidas de los fondos públicos que tenía a su cargo, pero en ningún caso con intención de apoderamiento definitivo propio del "animus rem sibi habendi", que requiere el tipo penal aplicado. Con esta finalidad señala que "no se han tenido en cuenta otros datos objetivos que determinan una voluntad positiva declaradora del animus utendi, que sí quedaron probados tanto en la instrucción como en el juicio". Y reseña una serie de datos -hasta ocho- que, carecen de eficacia a los fines propuestos por el recurrente.

En efecto, en primer lugar debemos precisar que los "datos objetivos" a que alude el reproche, nos han sido recogidos en la declaración de Hechos Probados, y otros resultan irrelevantes para la subsunción, pues carecen de la mínima aptitud para fundamentar en ellos un juicio de certeza de que el propósito del acusado fuera el de utilizar los fondos con voluntad de su reintegro.

Por otra parte, no es menos importante señalar que, en todo caso, los elementos fácticos que se invocan que -a efectos meramente dialécticos- pudieran eventualmente servir a los fines a que se dirige el motivo, deberían estar consignados en el "factum", puesto que, de la misma manera que un juicio de valor desfavorable al acusado debe partir necesariamente de unos hechos indiciarios obrantes en el relato histórico y debidamente probados, cuando el juicio de inferencia que se postula es favorable al acusado, deberá éste estar también fundamentado en datos fácticos consignados en el "factum". Y es lo cierto que si los citados por el recurrente hipotéticamente pudieran tener entidad indiciaria para sustentar la inferencia que se postula, lo primero que debería hacer el recurrente, es completar el "factum" por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. incluyendo en el mismo los elementos de hecho que operasen como indicios para un juicio de inferencia favorable como el que propugna. No haciéndolo así, y permaneciendo incólume la declaración probatoria, es claro que no resulta legalmente posible inferir el "animus utendi" del acusado de unos hechos-base inexistentes.

Por último, cabe afirmar que el único "dato objetivo" de los consignados en el motivo que pudiera tener relevancia para invertir en su favor el juicio de inferencia de su "animus", es el referente a la manifestación del acusado de que algunas cantidades apropiadas se habían devuelto con dinero propio. Pues bien, lo cierto es que este extremo no ha sido declarado probado en la sentencia del Tribunal del Jurado, que, expresamente analiza este punto argumentando que, no habiéndose producido por el acusado ninguna devolución intermedia con dinero propio, antes de la devolución final, "con ello contestaba implícitamente dos alegatos de la defensa: el relativo a la sustracción de un cheque por importe de 960.000 ptas. (5769,71 euros) que destinó el acusado a cubrir el importe de sustracciones anteriores, pues es evidente que el hecho de devolver o restituir es muy distinto del hecho de tapar o encubrir sustracciones anteriores con otras posteriores, todas ellas de dinero ajeno".

En consecuencia, el dato fáctico en cuestión no ha sido acreditado por la defensa del acusado, a quien corresponde la prueba de un elemento de hecho favorable, ya que no puede obligarse a la Administración a demostrar que los fondos no ingresados hayan sido aplicados a usos propios con vocación de temporalidad y propósito de restitución.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

El motivo Tercero del recurso denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.2 C.E. Se queja el recurrente de que la sentencia del T.S.J. adolece de suficiente falta de fundamentación respecto a la apreciada concurrencia del dolo de apropiación definitiva.

La censura es inviable. Basta examinar el razonado veredicto del Jurado, como los argumentos que al respecto se consignan en el Fundamento Jurídico Pirmero de la sentencia, para rechazar de plano la infundada queja, como así lo hace la sentencia del T.S.J., con todo acierto, en el trámite de apelación.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega, finalmente, la incorrecta aplicación del art. 432 C.P. y la no aplicación del art. 433 en el que, a juicio del recurrente, deberían haberse subsumido los hechos.

El propio motivo casacional reconoce que se trata de una censura subsidiaria a la precedente por presunción de inocencia, de cuyo éxito se encuentra subordinada la presente, por lo que, habiéndose desestimado aquélla, ésta carece de posibilidad de prosperar. De otra parte, el error de derecho que se denuncia debe ser analizado desde la base de un riguroso acatamiento de los hechos declarados probados y sólo desde ese absoluto acatamiento determinar si la calificación jurídica de esos hechos es o no legalmente correcta.

En el caso, el "factum" de la sentencia nos dice que el acusado, funcionario público que prestaba sus servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria "entre noviembre de 1.998 y junio del 2.000, el acusado realizó en varias ocasiones la siguiente operación: luego de que distintos contribuyentes ingresaran el importe de sus deudas tributarias en el Banco colaborador, y les fuera entregado el correspondiente documento justificante del pago, José, anulaba los apuntes de dichos ingresos, de forma que no figuraban en el arqueo diario, e informaba al cajero del Banco de que el pago se había hecho por error y solicitaba la entrega del dinero, alegando que era para restituirlo al contribuyente. Repitió esta operación en no menos de 21 ocasiones y consiguió así que le fuera entregado dinero, por importe, en conjunto, no inferior a 3.542.658 pts. (2.1291,80 euros) dinero del que dispuso y destinó a diversos juegos y apuestas sin que su intención inicial fuera otra que la de apropiarse de esas cantidades. SEGUNDO.- El día 30 de junio del 2.000 cuando los hechos aún no habían sido descubiertos, el acusado presentó denuncia contra sí mismo ante el Juez de Instrucción de Alcorcón, reconoció haber sustraido la cantidad de 3.552.664 ptas. (2.1351,80 euros) y consiguió esa cantidad en la cuenta correspondiente del Juzgado en restitución de lo sustraido".

Esta descripción histórica refleja la incuestionable concurrencia de los elementos materiales del ilícito del art. 432 que, es claro, son los mismos que los que integran el tipo del art. 433. La diferencia entre ambas figuras delictivas radica en el propósito del agente que realiza la sustracción, integrándose el hecho en el art. 432 cuando el ánimo del sujeto activo es el de incorporar a su patrimonio el bien público detraido con vocación de ejercer sobre éste una relación dominical con carácter definitivo, o sea el conocido "animus rem sibi habendi", y será aplicable el art. 432 cuando el ánimo sea de mero uso, esto es, de disponer temporalmente de la cosa mueble con intención de devolverla posteriormente y, por tanto, sin voluntad de incorporarla al patrimonio (animus utendi) (véanse SS.T.S. de 14 de marzo y 20 de diciembre de 2.000, entre otras muchas).

En el caso de autos, el Tribunal del Jurado ha declarado la concurrencia del ánimo de apropiación definitiva mediante un juicio de inferencia lógico, racional, razonable y razonado, acorde con el recto criterio y las máximas de la experiencia y, por ende, ajeno a toda tacha de arbitrariedad o absurdo, por más que, en un momento dado posterior a las plurales sustracciones, el acusado confesara y devolviera lo sustraido, ya que la restitución no es suficiente para aplicar el art. 433 y no el 432, pues lo definitivo es el ánimo transitorio o definitivo de la sustracción (STS de 30 de noviembre de 1.994) y el reintegro -verificado el propósito inicial de apropiación- implica un "actus contrarius" al delito ya consumado, y la restitución posterior de lo sustraido con intención definitiva no hace desaparecer el delito del art. 432 (STS de 3 de febrero de 1.995). Juicio de inferencia que respalda la doctrina de esta Sala cuando declara que "se opone a la transitoriedad de la apropiación, la reiteración, la contumacia de situación duradera de la apropiación, la cuantía excesiva que muestra la continuidad y pronostica la difícil restitución, de donde se infiere el "animus" de apoderamiento definitivo ....." (véase STS de 27 de mayo de 1.993).

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2.003, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 18 de julio de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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