STS 543/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1457/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución543/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió a Juan Manueldel delito de malversación de caudales públicos del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido Juan Manuel, y estando representados, la parte recurrente por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, y la parte recurrida por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el número 87/97 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

Como consecuencia del expediente de apremio nº 93/16538, seguido contra la empresa DIRECCION000., la Recaudadora Ejecutiva de Alicante nº 2 de la Tesorería General de la Seguridad Social, practicó el día 25 de marzo de 1996, en el domicilio de dicha sociedad (c/ DIRECCION001nº NUM000de esta capital) y con el administrador de la misma, hoy acusado, Juan Manuel(nacido el 27/3/1928 y sin antecedentes penales), una "diligencia de embargo", sobre una serie de relojes y de joyas-.

SEGUNDO

A continuación, la misma Recaudadora Ejecutiva y en dicho expediente, dictó "providencia" designando a dicho Juan Manuel"depositario" de dichos objetos (con obligación de custodiarlos, conservarlos y devolverlos, cuando fuere requerido para ello, y con advertencia de las responsabilidades en que podría incurrir -de no hacerlo así- conforme a los 138 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y al artículo 399 del Código Penal), y acordando -en la misma providencia- que se "notificara" al "depositario designado para su conocimiento y a todos los efectos legales".

TERCERO

Seguidamente se practicó esa "notificación" de la siguiente forma: estampando su firma Juan Manuel, debajo de la expresión "recibí el duplicado, El depositario", que figuraba en la parte inferior del mismo folio en que se había reflejado la mencionada "providencia".

CUARTO

En 28/6/96 y en 31/10/96, la misma Recaudadora Ejecutiva requirió -mediante correo certificado con acuse de recibo- al mismo Juan Manuel, para que entregara, a aquella, los referidos bienes embargados.

QUINTO

Al no hacerlo así, dicha Recaudadora Ejecutiva formuló denuncia ante la Fiscalía de esta Audiencia Provincial, la que, en sus Diligencias de Investigación Penal nº 9/97, acordó remitirla al Juzgado de Instrucción Decano de los de esta capital, desde el que, por turno de reparto, pasó al Juzgado nº 3, que fue el que instruyó la presente causa penal.

SEXTO

Dicho acusado, después de negarse, primero, a la entrega de dichos bienes dispuso de los mismos, valorados en 3.647.500 ptas. -según dijo- para pagarle a sus trabajadores lo que les debía la empresa arriba citada."

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manueldel delito de malversación de caudales públicos por el que en esta causa fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando de oficio todas las costas procesales.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la LOPJ."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, Tesorería General de la Seguridad Social, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 847 de la LECrim. y en base al art. 849.2 del citado cuerpo legal, toda vez que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la apreciación de las pruebas obrantes en autos.. SEGUNDO.- Al amparo del art. 847 de la LECrim. y en base al art. 849.1 de la citada ley, toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción por violación de los arts. 432 en relación con el 435, ambos del vigente C.P., en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicho cuerpo legal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 26 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Albacete en causa seguida a Juan Manuelpor delito de malversación de caudales públicos dictó sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales causadas. Las dos acusaciones, del Ministerio Fiscal y de la Tesorería General de la Seguridad Social, prepararon el recurso de casación, como vía impugnativa de tal fallo en la instancia, desistiendo más tarde el Excmo. Sr. Fiscal de su recurso, por lo que permanece tan sólo el de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinante de esta resolución y conformado en dos motivos de infracción de ley. El primero, amparado en el nº 2º del art. 849 de la LECrim. de error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo y último, con cobijo en el nº 1º de tal precepto procesal penal, que estima la violación del art. 432, en relación con el art. 435 y con la Disposición Transitoria Primera del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Lamentablemente la parte recurrente omite en el motivo cuál es la equivocación, el error en suma recogido en el factum que los documentos aducidos patentizan y proclaman. El motivo se coloca fuera de la corrección casacional de presentar un documento o documentos genuinos que acrediten una equivocación del hecho probado de la sentencia recurrida y no aparezcan desvirtuados por otras pruebas. No señala dónde está el error o la equivocación padecidos por el órgano a quo en la sentencia, sino que pretende una nueva valoración de todo el material probatorio.

En primer lugar, y ya desde la perspectiva documental, el citado folio 11 de las actuaciones consiste en una fotocopia adverada de la notificación de la providencia dictada en el Expediente de Apremio 93/16538 bajo el título "Designación de Depositario", recogiéndose en dicho escrito lo siguiente: «En el Expediente, ACUERDO designar Depositario de los bienes muebles embargados, que constan en las Diligencias de embargo efectuado a Don Juan Manuel, con D.N.I. nº NUM001. Con los derechos y deberes inherentes a tal condición previstos en los arts. 135 a 138 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1.637/95, de 6 de octubre, B.O.E. nº 254 del día 24 del mismo mes) y en especial los siguientes: a) Custodiar y conservar los bienes embargados y devolverlos cuando sea requerido para ello, debiendo actuar en el desempeño de tales funciones con la diligencia debida. b) Recabar autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para efectuar cualquier acto que exceda de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados...>>

A continuación se le advierte, a tenor de lo establecido en el art. 138,2 y 3 del Reglamento antes citado y del art. 399 y siguientes del Código Penal, de las responsabilidades en que incurrirá por incumplimiento de las mismas: Por último, se citan unos preceptos, no se dice cuáles, bajo los apartados a) y b) que son del citado Reglamento, pero no del Código Penal de 1973 vigente a la sazón, figurando bajo la indicación de "Recibí el duplicado" la firma del acusado.

Asimismo, se citan los folios 12, 13, 14 y 35. Tanto los folios 12 y 12 bis como los 13 y 14 son oficios de la Recaudadora Ejecutiva y fotocopias de recepción y de aviso de recibo y de recogida. Inexplicablemente se cita el folio 35 que es una Providencia de apertura del Juicio oral.

Lamentablemente se menciona una declaración del imputado al folio 19 o el propio escrito de la parte recurrente dirigido a la Fiscalía, que no constituyen documento según una doctrina reiterada, constante, sin fisura, de esta Sala que ha negado el carácter de prueba documental a los efectos del error facti del nº 2º1 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal a las declaraciones de los interesados o testigos -ver, por todas, sentencias de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 25 de enero y 1 y 2 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990, 1 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio, 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 245/1996, del 4 de marzo, 15 de octubre de 1996 (s/n), 147/1997, de 7 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero, 1388/1997, de 10 de noviembre, 99/1998, de 30 de enero, 363/1998, de 8 de junio y 1055/1998, de 28 de septiembre-.

Mas no es éste tan sólo el defecto del motivo, los otros escritos con sus acuses de recibo, resultan totalmente irrelevantes, porque ello figura recogido en los apartados segundo, tercero y cuarto de los Hechos Probados de la sentencia recurrida. Por tanto, no puede entender este Tribunal por mucha buena voluntad que en ello pone, que deba ser completado el relato en este punto que ya aparece consignado con tales datos.

El motivo, por su carencia de virtualidad operativa, de trascendencia en suma, mereció ser inadmitido en precedente trámite, ahora inexcusablemente tiene que ser desestimado, porque cuando no existe error, ya que lo que proclama el documento aparece recogido en el oportuno lugar de la sentencia donde se ubican los datos fácticos, o porque resulta irrelevante la acreditada equivocación mediante la prueba documental a efectos de la subsunción, o por tratarse de extremos accesorios o secundarios -sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1992 y 884/1997, de 20 de junio con las allí citadas-, no puede decirse que exista el error facti que se pretende en el motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo pretende que, con tan sólo los datos recogidos en los facta probata de la sentencia de instancia, puede concurrir la pretendida tipicidad postulada en su aplicación por la acusación, ahora recurrente.

Aquí la discrepancia con el razonamiento de la Sala de instancia no es jurídica sino fáctica, lo cual resulta inadecuado en la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim. El hecho probado tan sólo recoge que al acusado Juan Manuel, como consecuencia de un expediente de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le practicó un embargo sobre una serie de relojes y joyas y que tal Recaudación Ejecutiva dictó "providencia" designando al mismo "depositario" de tales bienes y se le notificó al interesado, pero no consta en documentación alguna en los autos y desde luego en el relato fáctico que es lo que interesa en esta vía casacional, que el nombrado aceptara tal cargo de depositario. Una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias de 28 de mayo de 1980, 29 de mayo de 1985, 24 de enero y 16 de abril de 1986, 2 de marzo, 15 de abril, 8 y 15 de octubre de 1992, 943/1993, de 30 de abril, 2252/1993, de 13 de octubre, 2337/1993, de 25 de octubre, 326/1994, de 14 de febrero, 503/1994, de 10 de marzo, 1440/1994, de 12 de julio, 1668/1994, de 30 de septiembre, 705/1995, de 26 de mayo, 658/1996, de 3 de octubre, 536/1997, de 22 de abril, 914/1997, de 23 de junio, 1081/1998, de 24 de septiembre y 1465/1998, de 18 de noviembre- ha exigido como elementos integrantes de esta infracción: a) Un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes realizado por autoridad pública, b) una persona designada depositaria de los bienes, c) la aceptación del cargo por el depositario y d) un acto de disposición de los bienes.

Por tanto, al no constar tal aceptación, el delito no puede reputarse existente y por ende el motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 17 de marzo de 1998, en causa seguida a Juan Manuel, por presunta malversación de caudales públicos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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