STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1541/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En en recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, le condenó por Delito de Malversación de Caudales Públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 211/93 contra Braulio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 30 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Instrucción nº 37 (anteriormente Distrito nº 31) de los de Madrid, se adueñó, en provecho propio, de las cantidades que a continuación se indican y que había percibido por razón de su cargo como tal Oficial del Juzgado de referencia:

  2. - 99.088 pts., abonadas al acusado, en fecha 15 de julio de 1988, por Matías, demandado vencido en el Juicio de Cognición nº 202/88, para su entrega al demandante, Jose Francisco.

  3. - 19.351 ptas., percibidas por Braulio, el 8 de junio de 1990, de persona que actuaba en representación de Pedro Enrique, en pago de las costas debidas en el Juicio de Faltas nº 1318/88, seguido ante el Juzgado de Distrito de Talavera, y requeridas por ese Juzgado mediante el correspondiente exhorto penal.

  4. - 157.264 ptas., entregadas, en fecha indeterminada del segundo semestre de 1989, por Cristobalal acusado, en satisfacción de la condena sufrída por éste, en el Juicio de Cognición nº280/89, seguido a virtud de demanda del Coligio de Arquitectos de Madrid.

  5. - 50.000 ptas., satisfechas a Braulio, en dos diferentes entregas, unos seis meses después de las del apartado anterior, por el ya referido demandado, y en relación al mismo procedimiento ya meritado.

    En todos los supuestos anteriores, las cantidades relacionadas no llegaron a percibirse por sus legales destinatarios, al ser distraidas por el acusado, con excepción de las 19.351 ptas., del apartado 2, que fueron reintegradas por Braulio, tras ser requerido para ello por la titular del Juzgado.

    De otro lado, no han quedado suficientemente acreditadas las restantes dos apropiaciones de 128.355 y 20.500 ptas., correspondientes a los procedimentos nº 264/85 y 458/88, por parte del acusado, que eran también objeto de acusación en las presentes actuaciones.(Sic)"

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Braulio, como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y debiendo reintegrar a la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, la cantidad total de 306.272 ptas.

    Para el cumplimiento de las penas, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en Prisión Provisional por esta Causa.

    Recábese de la Instructora la Pieza de Responsabilidad Civil, debidamente concluída conforme a Derecho."(Sic)

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el procesado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO- Por infracción de Ley, con base en el nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J., al haber vulnerado la resolución recurrida el derecho constitucional a la presunción de inocencia del inculpado, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española, por no existir prueba alguna de cargo en las actuaciones que acredite que el mismo se apropiara de ninguna de las cantidades a que se alude en la relación de hechos probados de la sentencia, y que justifique por tanto el fallo condenatorio recaido.

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 5 de marzo de 1996. El Letrado recurrente Sr. Braulio, infomó en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal, impugnó el único Motivo del recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia por se ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-PRIMERO- Un sólo Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J.- sustenta el Recurso promovido por la representación del condenado para denunciar vulneración del Principio Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Dicho Principio, que aparece axiomáticamente consagrado en términos de legalidad ordinaria y constitucional (art. 741 de la L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.) así como en el art. 11-2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 6.2º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26-9-79 y en el art. 14-2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, ratificado el 13-4-77, con el aval de un ya consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial (T.C. 28-10-85, 44/87. 140/91 y T.S. 8-2-90 y 20-1-92) no debe confundirse con el Principio de exclusividad que, en orden a la valoración de la prueba, corresponde al Juzgador de Instancia (Sentencias del T.C. 82/92 y 323/93 y T.S. de 31-12-92, 6-4-94, 28-1 y 15-6-95). A sus precisos límites debe ajustarse, pues el juego de ambos. Ello no excluye que, alegada la vulneración del art. 24-2º de la C.E., corresponda a esta Sala determinar si existió prueba de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías legales (Sentencia del T.C. 217/89, 140/91 entre otras) en tanto en cuanto dicha función no supone invasión competencial alguna y si, por el contrario, implica desarrollar la tarea revisora que la casación tiene atribuída.

Nótese por otra parte, que, en el presente supuesto, se desactiva la eficacia del meritado principio de que trae causa el Recurso, en base a una prueba indiciaria plural y unidireccional con directa acreditación de su soporte fáctico a través de la documental y testifical practicadas en el Plenario, en el que se reafirma de manera definitiva el poder de imputación que inicialmente conlleva su proposición y práctica desde posiciones acusatorias. Por ello, la exigencia de motivación aparece expresamente reflejada de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales aludidos de los que son exponentes, entre otras, las Sentencias del T.Constitucional 175/85, 42/92, 209/93.

-SEGUNDO- Desde esa perspectiva, el análisis de la combatida permite afimar que la quiebra de la Presunción constitucional aludida está justificada con una expresa reseña de la panoplia probatoria activada en el juicio oral bajo los estrictos principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad que se concreta en declaraciones testificales de las personas de las personas comparecientes que no ofrecieron tacha de parcialidad o motivaciones espúreas al deponer, así como en la documental aportada en fase instructora y sometida en el Plenario al control contradictorio de las partes.

Las razones que, como exponentes de su proceso deductivo, se plasman por el Tribunal "a quo" en los subepígrafes del fundamento jurídico segundo de la impugnada, no sólo cubren las exigencias de coherencia y pulcritud inferencial que deben presidir la función judicial, si no que incluso agotan el ejercicio de dicho encargo legal pues se extienden hasta la interpretación -lógica- de los argumentos exculpatorios expuestos de contrario por la Defensa, dado el contexto en que aquéllos se enmarcan.

La sentencia ofrece así una estructura correcta en cuanto que, además de reseñar la prueba estimada como de cargo, explicíta la razón de tal consideración en el fundamento jurídico mencionado haciendo precisas observaciones valorativas de acuerdo con criterios de lógica racionalidad y consecuente coordinación. Por otra parte, la función individualizadora que, como expresión de reflexiva ponderación y máxima objetivación, debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional, se plasma en el fundamento jurídico cuarto en el que se excluyen de la relación de hechos probados -precisamente por no activarse respecto a ellos prueba alguna o ser ésta insuficiente- determinadas partidas (una de 128.355 ptas. y otra de 25.000 ptas.) cuya irregular disposición aparecía inicialmente atribuida al acusado.

Todo ello -frente a lo afirmado en el Recurso- evidencia el cumplimiento escrupuloso del deber de motivación exigido a las resoluciones judiciales con estructura silogística. Deber cuya existencia viene determinada por normas constitucionales, orgánicas y ordinarias ( art. 120-3º y 24 C.E., 247 y 248 de la L.O.P.J. y 142-4º de la L.E.Cr.) y cuya exigencia está presente en la jurisprudencia del T.Constitucional y del T.Supremo como reflejo traslativo del Principio de Presunción de Inocencia, en tanto en cuanto la destrucción de dicho expediente protector exige una expresa justificación que, en términos asequibles para su destinatario y para el resto de los ciudadanos, haga llegar a todos ellos las razones que han impulsado al órgano encargado de administrar justicia hacia conclusiones inculpatorias que, suponen la afectación de un Principio constitucional, cuya estructura es esencialmente presuntiva en base a su propia concepción, diseño y desarrollo.

-TERCERO- Huelga pues hablar del quebranto constitucional denunciado cuando éste se instumenta respecto a un tipo como la Malversación -especie aproximada a la Apropiación Indebida, cualificada por la especificidad del sujeto activo (funcionario o asimilado) y la naturaleza del objeto (caudales públicos)- en el que la prueba ha acreditado de manera fehaciente el hecho material en los dos momentos decisivos y objetivamente relevantes del "iter criminal", cuales son la recepción o entrega efectiva del metálico y la no llegada del mismo a su destinatario. Si el acusado está presente - dialécticamente hablando- en ambos extremos del trayecto, como encargado de recibir el dinero desaparecido, según se ha probado a virtud de las declaraciones de quienes hicieron tales entregas en efectivo o del propio recurrente y, a su vez, se ha constatado que dichas cantidades no llegaron a entregarse a sus legítimos destinatarios por quién tenía la misión de hacerlo (el acusado, como funcionario al que estaba encomendada esa tarea en el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid respecto a procedimientos civiles allí tramitados) ha de darse por cumplida la función asignada a la probanza de tales datos fácticos en lo que al ámbito de aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se refiere, pues no debe olvidarse que el juego de aquél se limita a los presupuestos o elementos descriptivos y normativos del delito, a la intervención en el mismo del acusado y a las circunstancias de agravación (Sentencias del T.C. 44/87, 161/90 y 33/92 y del T.S. de 8-11-90, 30-11 y 31- 12-92), quedando fuera de su cobertura la calificación o juicio de valor sobre la conducta del inculpado y acerca de las dosis de culpabilidad o del alcance de la imputación subjetiva, dado que tal operación de carácter jurídico tiene reservada su revisión en otra vía casacional (la del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr.).

Por tanto, la valoración que realiza la Audiencia respecto al destino dado por el procesado a las cantidades percibidas, es ajena a la presunción de inocencia. Dicho Tribunal, a través de una serie de indicios, acreditados por prueba directa, que se constata en la fundamentación de la sentencia, deduce en un juicio razonable y coherente que el dinero percibido ha sido incorporado al patrimonio personal del procesado, y tal juicio de valor en modo alguno se revela arbitrario contrario a las reglas de la experiencia. Lo que pretende el recurrente, no obstante expresa proclama de respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", es sustituir aquélla por la que, lógicamente, propugna, en beneficio de su patrocinado.

Como señaló el Fiscal en su impugnación: deducir que el procesado que recibe cantidades de los litigantes para hacerlas llegar a sus destinatarios, llegando a devolver una de las cantidades ante el requerimiento del juzgado exhortante en el caso concretro u ofreciéndose a hacerlo en otro supuesto, aún cuando luego no se hiciera efectivo, ha incorporado ese metálico a su patrimonio, es una conclusión, lógica y racional y casi obligada a la luz de los datos fácticos acreditados.

-CUARTO- Por todo ello, el Motivo ha de ser desistimado, sin que sea obstáculo a tal conclusión homologante de la combatida los argumentos esgrimidos en el Recurso, los cuales, hábilmente entremezclados con derivaciones valorativas de la prueba y aderezados con citas jurisprudenciales, formal que no realmente aproximadas al comportamiento jurisdiccional que se analiza, presentan en algunos aspectos visos de engañosa relevancia en favor de la tesis exculpatoria en él defendida. Frente a tal instrumentación de la doctrina que ésta Sala ha emitido en torno al Principio de Presunción de Inocencia se alza una realidad fáctica acreditada que permite activar las previsiones normativas del art. 394- 1º y 2º del C.Penal, cuya aplicación, a la postre, es la que se discute.

El Delito de Malversación de Caudales Públicos tipificado en el citado precepto sustantivo, como figura autónoma diferenciada de otras afínes, es un infracción cualificada por el abuso de confianza oficial que requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica de los siguientes elementos:

  1. la cualidad de funcionario público en el agente, concepto suministrado por el art. 119 C.Penal, bastando, a efectos penales, con la participación legítima en una función pública;

  2. una facultad decisoria jurídica o detención material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material;

  3. los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración , adscripción producida a partir de la recepción de aquellos pr funcionario legitimado, sin que precise su incorporación al erario público; y

  4. "sustrayendo" o "consintiendo que otro sustraiga", lo que equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes de su destino o desviándoles del mismo, no exigiéndose -aunque normalmente lo acompaña- un ánimo de lucro (SS. 1-2- y 8-3-90 , 31-1-91, 14-5-92 y 16-5-94, entre otras).

Es precisamente en torno al último de los elementos citados donde el recurso despliega toda su bateria argumental y, si bien en la línea jurisprudencial de esta Sala existen resoluciones que omiten el meritado requisito (Sentencias de 5-3-92 y 1- 2-95, entre otras), sin embargo su presencia, definidora de la acción punible, aparece reiteradamente como imprescindible para concretar el tipo, por cuanto la propia terminología legal habla de sustraer o consentir que otro sustraiga, lo que equivale a derivar los bienes de su destino público o apartándolos del mismo, ya se incorporen al patrimonio del actor o a otro, por lo que el lucro personal no es imprescindible, sino que basta el ánimo específico de esa detracción del fin público al privado, inferido de la conducta desarrollada por el agente, con la cual se logra el desvio del destino citado.

No es necesario pues, acreditar por prueba directa (auténtica "probatio diabolica" en estos casos) que los fondos no entregados a sus destinatarios hayan sido aplicados a usos propios del acusado sino que bastará la lógica inferencia deducida de prueba indiciaria, tal como hace el Tribunal de instancia al explicar motivadamente sus conclusiones, para considerar la presencia del cuestionado elemento en la conducta enjuiciada.

Por ello, indiscutida la legitimidad de la prueba incorporada a la causa, constatada su suficiencia como cuerpo de acreditación de hechos dada la naturaleza directa de la instrumentada a tal fin, reflejada la indiciaria que se soporta en los datos fácticos así obtenidos, explicada su potencia incriminadora a través de una exposición razonada y asequible en la que se analiza el proceso deductivo seguido para alcanzar la convicción inculpatoria que funda una decisión de condena ajustada a la calificación jurídica que de los hechos formuló el Ministerio Fiscal como parte acusadora, resulta obligado ratificar la enunciada desestimación del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR LA RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha 30 de marzo de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito Malversación de Caudales Públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 307/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( STS 1/12/1996; 26/12/1996; 15/3/1996; 30/7/1996; 8/7/1997; 6/10/1998; 9/6/2000; 30/5/2001, entre otras), situación en la que no es fácil individualicen con sus datos concretos de ......
  • STSJ Asturias , 23 de Julio de 2004
    • España
    • 23 Julio 2004
    ...contra de su conocimiento y voluntad, no ingresara lo percibido por la venta de billetes de lotería. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996 "huelga hablar de quebranto constitucional (Presunción de inocencia) cuando éste se instrumenta, respecto a un tipo como ......
  • SAP Málaga 117/2002, 10 de Diciembre de 2002
    • España
    • 10 Diciembre 2002
    ...del objeto (caudales públicos), incluyendolo dentro de las infracciones patrimoniales cualificadas por el abuso de confianza oficial" (S.T.S. 15-03-1996). Ahora bien en el presente caso nos encontramos con un contrato firmado en fecha 30 de abril de 1995, que como ya se expuso en el anterio......
  • SAP Lleida 31/2005, 3 de Febrero de 2005
    • España
    • 3 Febrero 2005
    ...similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SSTS 11 de octubre [ RJ 1996\ 7148] y 26 de diciembre de 1996 [ RJ 1996\ 9654] ; de 15 de marzo de 1996 [ RJ 1996\ 1951] , 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 [ RJ 1997\ 5487] y 12 de enero [ RJ 1998\ 43] , 16 de febrero [ RJ 1998\ 1740]......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR