STS, 31 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6692
Número de Recurso1726/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANDILLA (Valencia), siendo representado éste último por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria instruyó Sumario con el núm. 5 de 1995, contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 4ª) que, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Mariano , auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Andilla (Valencia), mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado Secretario-Interventor accidental del referido Ayuntamiento el 15 de julio de 1979, asumiendo las funciones propias de este cargo hasta el 14 de diciembre de 1991, y, aprovechándose de la confianza depositada por los distintos miembros de la Corporación y el personal del referido Ayuntamiento, se apoderó de determinadas cantidades que había recibido en concepto de licencias de obras, no justificándose su importe en el saldo de la cuenta corriente que el Ayuntamiento tenía en el Banco Popular Español por un montante de 675.731 pesetas, de otra cantidad que debía constar en la caja municipal, correspondiente a facturas de licencias de obra, cuya cuantía no está determinada, y de otra cantidad que asciende a 18.475 pesetas, que había recibido como fianza de particulares para participar en la subasta de pastos. En la determinación de las cuantías realizada por el Tribunal de Cuentas se significa de las mismas se produjeron entre los años 1979 y 1989.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Mariano , como responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

    SEGUNDO.- Por vía de responsabilidad civil se le condena al abono de las costas causadas en este procedimiento.

    TERCERO.- Se abona al condenado el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, abonándose en su totalidad para el cumplimiento de la pena privativa de derechos las privaciones acordadas cautelarmente que hubiere podido sufrir.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, principio de tutela judicial efectiva, y del principio acusatorio integrado en los artículo 649, 650, 732, 742 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error se produce al no quedar perfectamente determinados los hechos probados de la sentencia. Se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española al producir indefensión.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando parcialmente el tercero de los motivos interpuestos e impugnando los otros dos; la representación de la parte recurrida se instruyó del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de junio de dos mil uno. Con asistencia del Letrado recurrente D. José Ramón Llopis Cotanda, en nombre del acusado, quien mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Julián Palencia Domínguez, en nombre de la acusación particular, quien se opuso al recurso; y del Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el tercero de los motivos interpuestos e impugnó los motivos primero y segundo.

  6. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española y en concreto "el principio de tutela judicial efectiva y el principio acusatorio integrado -añade el motivo- en los artículos 649, 650, 732, 742 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La razón de tal vulneración estriba en que la Sentencia incluye en el relato fáctico, entre otros comportamientos, un apoderamiento de 18.475 pesetas recibidas como fianza de una subasta de pastos, que no estaba incluido en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por lo que se trata de un apoderamiento que la Sentencia declara probado sin haber tenido oportunidad alguna de defensa.

  1. / Conviene recordar que, desde el punto de vista de los hechos objeto de acusación -que es el aspecto del principio acusatorio que aquí nos interesa- lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos trascendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar, lo que quiere decir que del hecho de la vida objeto del proceso penal han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquellos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputan tales hechos (Sentencias de 14 y 23 de enero de 1993). Son éstos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez que puede, sin embargo, matizarlos o completarlos incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores siempre que no impliquen cambio de calificación, resultando por ello neutrales para el Fallo (Sentencia de 22 de diciembre de 1993). En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1998 declara que la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que no puede introducir en la Sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, fuera de simples modificaciones de detalle conforme a la prueba practicada y en aras de una mayor claridad expositiva o comprensión de lo ocurrido, pero sin traer sorpresivamente a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de la acusación, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tendría oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

  2. / En el caso presente no debió la Sala de instancia incluir en el relato histórico el concreto acto de apropiación no imputado por la acusación. Pero al hacerlo, precisando y completando el comportamiento malversador descrito en el hecho probado, ninguna consecuencia jurídica se ocasionó para el acusado, como evidencia el que la calificación del hecho y el Fallo serían los mismos si se suprimiera el dato. Es decir que la minoración de la cantidad total que se dice malversada en esa cifra carecería de incidencia en el Fallo, tanto en lo penológico como en lo civil: lo primero porque la cifra penalmente relevante es la de 500.000 pesetas (art. 432 C.P. vigente ó 394.3º del derogado) que se sobrepasaría también excluyendo la partida que no fue objeto de acusación. Y lo segundo porque ya el Tribunal de Cuentas declaró prescrita la acción de perjuicios causados a los caudales públicos, por lo que ninguna responsabilidad civil derivada del delito se declara en la Sentencia, que así lo razona en su Fundamento Sexto.

En definitiva la falta de practicidad del motivo, respecto a una posible modificación del Fallo, conduce a su desestimación.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, alegando al mismo tiempo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, con lo que viene a plantear dos cuestiones diferentes que debieron ser objeto de motivos diferenciados.

  1. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se refiere, aduce el recurrente que la Sala de instancia centra únicamente la condena en una Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas que no entró a conocer el fondo del asunto y fue por ello una Sentencia meramente procesal.

    El alegato no puede prosperar: 1./ en primer lugar porque la Sentencia de 16 de diciembre de 1998, núm. 23/98, dictada por el Tribunal de Cuentas, desestima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal por entender que había prescrito la acción para reclamar los perjuicios que hubieran sido causados a los caudales públicos con anterioridad al 28 de diciembre de 1989. No se trata de una Sentencia estimatoria de una verdadera excepción procesal, sino decisoria de su objeto material que resuelve apreciando la prescripción extintiva, a partir de unos presupuestos fácticos en que declara probado el comportamiento del hoy recurrente con relación a determinados fondos públicos; 2./ en segundo lugar porque la Sala de instancia dispuso de informes periciales obrantes en las actuaciones y de numerosos documentos, con el carácter de prueba de cargo suficiente, incompatible con una vulneración de la presunción de inocencia, sólo apreciable en los casos de inexistencia de tal prueba, o de irrazonable valoración de la misma, lo que no sucede en este caso, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, por el solo hecho de que las conclusiones de los informes periciales que sustentaban la acusación hayan sido filtradas por la Audiencia Provincial atendiendo al resultado del proceso seguido ante el Tribunal de Cuentas; 3./ la posibilidad que el Tribunal penal tiene que apartarse del criterio del Tribunal de Cuentas, valorando las pruebas practicadas sobre la realidad y alcance de la malversación, no significa, más allá de la falta de prejudicialidad de la jurisdicción contable, ninguna imposibilidad de valorar, en cuanto elemento de prueba ponderable, la propia Sentencia y por tanto el criterio del Tribunal de Cuentas, que al fin y al cabo no deja de ser un Órgano de Estado especializado y dotado de los conocimientos técnicos precisos en materia de contabilidad, y como tal susceptible de valoración por el Tribunal penal a la hora de fijar lo que considera probado.

  2. En cuanto al error de hecho propiamente dicho, el recurrente invoca como documentos acreditativos de tal error los mandamientos de ingreso por licencias de obra, en los que se demuestra -según el recurrente- que no existió la malversación de caudales públicos de que era acusado.

    Tampoco este alegato puede estimarse: el motivo casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no abre la vía a una reconsideración valorativa de la prueba, sino que se limita a la enmienda de aquellos errores fácticos que resulten de modo directo e inmediato de lo que por sí mismo pruebe un determinado documento en su propia literosuficiencia y por su propia capacidad demostrativa. Lo que los mandamientos de pago invocados por la defensa acreditan es que determinadas cantidades recibidas fueron ingresadas; lo cual no demuestra por sí mismo la inexistencia de la apropiación de las cantidades referidas en el hecho probado. En todo caso los dictámenes periciales obrantes en autos constituyen prueba contradictoria sustentadora de lo afirmado por la Sentencia, lo que sitúa el problema en el ámbito de la valoración probatoria plural y contradictoria, ajeno al ámbito casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, a través del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el quebrantamiento de forma consistente en adolecer la sentencia de "falta de claridad en los hechos probados", ya que -alega el recurrente- no permite conocer las cantidades concretas por las que se le condena, puesto que habla de una cantidad de 675.731 pesetas y de otra no determinada, globalmente sin entrar a detallar individualmente cifras, personas de las que se recibió cada cantidad, fechas, etc...

  1. Esta impugnación no puede prosperar: la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre y 23 de noviembre de 2000, entre otras) viene diciendo que la omisión de datos fácticos sólo determina el vicio de oscuridad en el relato histórico cuando la ausencia de alguna circunstancia o dato impide la comprensión de lo afirmado, pero no cuando, siendo lo relatado perfectamente comprensible para cualquiera, adolece lo claramente dicho de insuficiencia para integrar la calificación apreciada -a combatir por la vía del art. 849.1º LECr.- o no incorpora extremos o datos que a las partes interesan en apoyo de sus tesis -a completar entonces por la vía del art. 849.2º LECr.-.

    En el caso presente nada hay de incomprensible en la afirmación de que el acusado se apoderó de las cantidades que el relato histórico dice; pues ni la afirmación de que una de ellas no está determinada ni la ausencia de mayores precisiones respecto de aquélla cuya cuantía señala el relato histórico, restan un ápice de inteligibilidad a lo dicho, cuyo sentido lingüístico resulta absolutamente claro y comprensible dentro del alcance concreto que tal relato tiene. Por ello no adolece la Sentencia recurrida del vicio procesal que se denuncia.

  2. Apunta el Ministerio Fiscal que no obstante lo anterior pudiera existir vulneración de la tutela judicial efectiva por la omisión de ciertas fechas con trascendencia para una posible apreciación de prescripción penal, y en la no valoración de algunos documentos aportados antes del Juicio Oral cuya apreciación por el Tribunal de Cuentas hace suya el Tribunal Penal.

    Sin embargo ni tal omisión ha sido combatida por la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, utilizada en el motivo segundo para atacar sin éxito la afirmación del apoderamiento, ni la Sala ha olvidado en la Sentencia tal cuestión puesto que en el Fundamento de Derecho Segundo in fine, señala el año 1989 como fecha de la última deficiencia contable, rechazando la prescripción del delito con un razonamiento jurídico coherente y completo, no combatido por ninguna de las partes en el proceso, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, resolviendose tal cuestión aunque en sentido desestimatorio a partir de un presupuesto fáctico concreto -la fecha consignada- y de una determinada interpretación jurídica de la prescripción, no existió la vulneración de la tutela judicial efectiva a que se refiere el Ministerio Fiscal.

  3. En cuanto a la apoyatura que la Sentencia del Tribunal de Cuentas representa para el relato histórico de la Sentencia impugnada, damos por reproducido lo ya expresado en el Fundamento Segundo, apartado A).2; Y respecto a la inclusión en dicho relato de un apoderamiento de 18.475 pesetas no imputado por la acusación, damos por reproducido lo expuesto en el Fundamento Primero.

    El motivo tercero se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Mariano , contra Sentencia, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación de caudales públicos, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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