STS 433/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2078
Número de Recurso4988/1998
Procedimiento01
Número de Resolución433/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento forma que ante Nos pende, interpuesto por MANUEL L. DOMINGUEZ, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/95 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial, de dicha capital que con fecha 6 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Manuel D. L. mayor de edad penal y sin antecedentes, que ocupaba el cargo de Gerente-Secretario del Instituto López Neyra de Parasitología, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el día 28 de diciembre de 1990 indicó a A.T.G., que era trabajador del Instituto, que extendiera nominativamente, a su nombre, un cheque por importe de 255.000, que correspondían a unos anticipos recibidos a cuenta del referido organismo; cantidad que fue ingresada en la cuenta del acusado y que hizo suya, en detrimento de la entidad que administraba. No ha quedado acreditado que hiciera suya ninguna otra cantidad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado MANUEL L. D. como autor de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE 1.000 PTAS DIARIAS DE CUOTA, SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de cargo público durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 255.000 ptas al Instituto López Neyra.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse negado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse penado un delito más grave del que fue en su día objeto de acusación. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 432 del Código Penal del 1995, en relación con el artículo 394 del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de defensa, asistencia Letrada, información de la acusación y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al considerar que no se han resuelto todos los puntos objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor sistemática en el examen del recurso formalizado por el acusado se inicia su estudio por el quinto de sus motivos en el que se invoca, entre otros, el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

Y cuando se pone en practica esta supervisión y se examina la sentencia de instancia, resulta patente que las invocaciones realizadas por el acusado en el ejercicio de su derecho de defensa y con las que se pretendía justificar el ingreso efectuado, el mismo día en el que las recibió, en la cuenta bancaria del Instituto López Neyra de Parasitología, de las 255.000 pesetas de las que se le acusaba haberse apropiado en detrimento de la entidad que administraba, no han tenido respuesta alguna, habiendo omitido el Tribunal de instancia todo razonamiento sobre la posible inconsistencia de tales alegaciones orales y documentadas.

Así las cosas, y ante la ausencia de esa necesaria motivación, no puede afirmarse que el derecho de presunción de inocencia haya quedado contrarrestado por una razonada y razonable prueba de cargo.

El motivo, por consiguiente, debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación de este motivo en el que se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia hace innecesario el examen de los demás motivos formalizados en cuanto procede dictar una sentencia absolutoria.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por MANUEL L. D., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 6 de octubre de 1998, en causa seguida por delito de malversación de caudales públicas, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada con el número 36/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de malversación de caudales públicos contra MANUEL L. D. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada a excepción del consignado en el ordinal primero referido a los hechos que se declara probados en el que se elimina la frase "que hizo suya en detrimento de la entidad".

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a MANUEL L. D. del delito de malversación de caudales públicos de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

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