STS 93/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:571
Número de Recurso528/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.528/01, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado, el 13 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de sala dimanante de las diligencias Previas núm. 1554/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra Auto de fecha 29 de septiembre de 2.000, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y, como recurrido, Benito representado por la Procuradora Dña.Matilde Marin Pérez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de Las Palmas de Gran Canaria incoó diligencias previas con el núm. 1554/99, acordando, por auto de 31 de Julio de 2.000, no haber lugar a la transformación de las diligencias previas en la tramitación del Procedimiento de Tribunal del Jurado, interesado por la representación de Benito . Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 29 de Septiembre de 2.000.

  2. - Contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de las Palmas de Gran Canarias, el 29 de Septiembre de 2.000, interpuso la representación procesal de Benito , recurso de apelación, que se resolvió, por Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 13 de noviembre de 2.000, en el sentido de estimar el recurso interpuesto, revocando el Auto, debiéndose tramitarse el procedimiento conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de Tribunal del Jurado.

  3. - Notificada el Auto de 13 de Noviembre de 2.000 a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de enero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de Febrero de 2.001, el Excmo.Sr.Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 1 y 5.2 LOTJ.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de abril de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Benito , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  6. - Por Providencia de 21 de diciembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 21, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del art. 24 CE y de los arts. 1 y 5.2 LOTJ en que ha incurrido, según dicho Ministerio, el Tribunal de instancia al resolver que debe atribuirse al Tribunal del Jurado la competencia para conocer de todos los delitos, incluso de los no comprendidos en el art. 1 LOTJ, que se imputan al acusado en las diligencias previas en que recayó el Auto del Instructor que ha sido revocado por el Tribunal de instancia en la resolución ahora recurrida. La tesis del Ministerio Fiscal es la diametralmente contraria a la sostenida en el Auto recurrido: debe ser, a su juicio, la Audiencia Provincial la que asuma la competencia para el enjuiciamiento incluso de los delitos de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, legalmente atribuidos al Tribunal del Jurado. El motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.

El art. 5.2 LOTJ establece que la competencia del Tribunal Popular se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos aunque excluyendo la llamada conexidad personal prevista en el nº 5º del art. 17 LECr, esto es, la que puede existir entre los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí. No obstante, incluso en los casos en que se admite la extensión de la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos conexos, se prohibe la extensión -"en ningún caso podrá enjuiciarse"- cuando el enjuiciamiento de los delitos conexos pueda efectuarse por separado y sin romper la continencia de la causa. Con los datos que los autos del recurso y los remitidos por el Tribunal de instancia ponen al alcance de la Sala de casación, ésta carece de elementos para asegurar que los delitos de estafa y falsedad que parecen cometidos por el acusado tengan, con respecto a los de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos, que igualmente se le imputan, alguna de las relaciones de conexidad que se enumeran en el párrafo primero del art. 5.2 LOTJ. Parece, pues, atendible la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto interesa la casación y anulación del auto recurrido para que el Tribunal del Jurado no extienda su competencia al conocimiento de los posibles delitos de estafa y falsedad, cuya exclusión de la lista de delitos atribuidos a dicho Tribunal no carece evidentemente de fundamento porque se trata de infracciones cuya apreciación, en el mero plano de los hechos, puede revestir graves problemas técnicos. Ahora bien, tampoco tiene elementos esta Sala para decidir que existe, entre los delitos de que debe conocer el Tribunal del Jurado y los que pertenecen al ámbito de competencia de la Audiencia Provincial una relación de tal naturaleza que no sea posible, sin romper la continencia de la causa, efectuar por separado su respectivo enjuiciamiento. Y parece lógico que si esta posibilidad es bastante para sustraer del conocimiento del Tribunal del Jurado los delitos conexos para los que, en principio, tendría competencia, lo sea también para que no le sea sustraído el conocimiento de los delitos directa y expresamente encomendados a su tarea juzgadora. Por ello, y en tanto no surjan datos de los que se deduzca la imposibilidad de enjuiciar por separado los delitos de falsedad y estafa por una parte y los de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos por otra, esta Sala estima que los dos primeros deben ser atribuidos a la competencia de la Audiencia Provincial y los dos últimos a la del Tribunal del Jurado. En este limitado sentido, se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado, el 13 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de sala dimanante de las diligencias Previas núm. 1554/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente el Auto recurrido y acordamos que el conocimiento de los delitos de estafa y falsedad imputados en el mencionado procedimiento sea atribuido a la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas, correspondiendo al Tribunal del Jurado la competencia para el conocimiento de los delitos de malversación de caudales públicos e infidelidad en la custodia de documentos. Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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