STS 950/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4599
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución950/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó al acusado como autor de un delito de malversación de caudales públicos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y asistido del Letrado Don José Tirado Ramírez, siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, representado por el Procurador Don Cesar de Frías Benito y asistido del Letrado Don Francisco Javier Lara López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tomelloso, incoó Procedimiento Abreviado nº 32/96 contra Rogelio , por delito de malversación de caudales públicos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El acusado, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado laboral del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso desempañaba allí sus funciones de auxiliar administrativo, estando encargado desde el año 1983 de la gestión del negociado de las rentas devengadas por los distintos conceptos comprendidos en la tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal, ocupándose de la tramitación administrativa de los expedientes para la concesión de nichos y sepulturas y liquidación y recaudación de las tasas correspondientes, desempeñando esta tarea hasta el mes de diciembre de 1993 en que se encargó a otra persona con quien compartió el trabajo algún tiempo y a quien suplía en caso de ausencia. Durante el tiempo en que el acusado desempeñó estas funciones, guiado por el ánimo de lucrarse alteraba la normal operativa en la prestación del servicio público que tenía encomendado en el sentido que a continuación se indica: cuando, fuera de los casos de urgencia por fallecimiento sin previa adquisición, cualquier ciudadano decidía adquirir una sepultura o un nicho debía presentar en el negociado gestionado por el Sr. Rogelio la correspondiente solicitud que tenía que pasar a su aprobación por la Comisión de Gobierno, tras lo cual se indicaba al solicitante la cantidad que debía ingresar en la cuenta abierta al efecto en entidad bancaria, y con el justificante del ingreso se liquidaba la tasa correspondiente entregándose recibo al solicitante por dicha liquidación; sólo entonces se realizaba el título de propiedad que se entregaba al interesado, quedando la matriz en el correspondiente libro talonario.- Lejos de cumplir dicho protocolo el acusado de forma habitual solicitaba o admitía el dinero de los administrados en metálico, eludiendo así el control bancario y sin liquidar la correspondiente tasa, con lo que evitaba también el control contable que se llevaba a cabo precisamente por cruce entre los impresos de tasas liquidados y los datos bancarios de ingresos, entregando el correspondiente título de propiedad en el que hacía constar el importe entregado, no siempre coincidente con lo que correspondería legalmente, sin que hubiera correspondencia entre el título así entregado y su matriz, pues en ocasiones se duplicaron títulos sobre una misma sepultura o nicho o se utilizaron impresos en desuso, o de talonarios en blanco en los que no se usaba la matriz y sin que el acusado ingresara las cantidades así obtenidas en la cuenta existente al efecto. SEGUNDO.- Mediante la anterior dinámica el acusado hizo suyas 3.147.632 pesetas que percibió por la expedición de títulos de propiedad de nichos o sepulturas, cantidad concretada en relación con aquellas fechas en las que por existir datos bancarios de quien hacía el ingreso, pues inicialmente no constaba tal extremo, se pudo comprobar la ausencia de ingreso alguno sobre tales títulos que, por lo demás, fueron regularizados por el Ayuntamiento a fin de no perjudicar a los particulares en la asignación de sus propiedades.- La labor inspectora del Ayuntamiento a raíz de estos hechos, y la auditoría externa contratada para ello, pusieron de manifiesto un desfase en las cuentas del negociado gestionado por el acusado de más de cuarenta millones de pesetas desde el año 1983, aun cuando no haya podido desvelarse el destino de ese dinero.- Fue a raíz de la duplicidad existente sobre unos nichos adquiridos por D. Pedro Antonio como se advirtió que los títulos que este presentaba no tenían correspondencia en matriz alguna pese a sí constar en el libro registro, no habiendo el acusado ingresado el importe recibido por este concepto, y llevando a cabo tal ingreso bancario una vez incoado el expediente disciplinario que origina las actuaciones".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, debiendo indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso por vía de responsabilidad civil en la cantidad que determine el Tribunal de Cuentas dentro de su competencia, para lo que se remitirá al mismo testimonio de esta resolución y de los particulares necesarios.- Condenamos al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 C.E.. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 432.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo formalizado al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se refiere el recurrente a la inexistencia de prueba de cargo, criticando las especiales condiciones que concurren en los testigos cuyas declaraciones no son aptas para desvirtuar el derecho invocado; el desarrollo del motivo se endereza a "exponer muy sucintamente las tesis defensivas y acusatorias examinando los indicios y pruebas que puedan apoyar cada una, para así mostrar la consistencia del razonamiento acusatorio"; insiste en que la única prueba de cargo está constituida por las declaraciones del Alcalde, Tesorero e Interventor, afirmando su falta de virtualidad, teniendo en cuenta además que los dos últimos llegaron a ser coimputados.

Sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derecho tan reiteradamente invocado en esta sede casacional, debemos señalar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba sobre los hechos negativos; que sólo será prueba legítima aquélla que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios procesales de oralidad, contradicción y publicidad; de esta regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, más aquélla que legalmente se reproduzca en el Plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los Jueces que ejercen libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, de forma que la función del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, no pudiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de la Constitución y de la legalidad ordinaria, siendo incorporadas al debate del Plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de actuar la contradicción, siendo por ello doctrina consolidada que cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones precedentes o a través del mismo interrogatorio; la actividad probatoria tiene como objeto los hechos que constituyen el objeto del juicio y la participación en los mismos del acusado, mientras que por regla general los elementos subjetivos del tipo penal son fruto de la inferencia lógica y racional del Tribunal de instancia y las cuestiones relativas a su presencia deben ser reconducidas mediante el motivo por infracción de ley (entre muchas, S.S.T.S. 1356 o 1381/99, 45 y 532/03).

Por último, la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio no significa que aquélla no traspase el fuero interno del Juzgador, sino todo lo contrario, pues debe expresarse su fundamento, exigencia que ofrece distintos matices según que la prueba valorada sea directa o indiciaria. En cualquier caso el contenido incriminatorio de la misma está sujeto a la valoración del propio Tribunal y a la racionalidad de su conclusión, lo que determina la necesidad de su motivación. El contenido incriminatorio es la aptitud potencial del medio valorado para extraer del mismo racional y lógicamente la realidad del hecho delictivo o la participación en él del acusado, sin que sea necesario que las declaraciones o informes directamente percibidos por el Tribunal de instancia relaten literalmente el objeto de la acusación, pues si así fuese sería ociosa la valoración intrínseca de cada medio de prueba empleado.

En primer lugar, (fundamentos de derecho segundo y tercero), la Audiencia Provincial no sólo ha dispuesto como prueba incriminatoria de las declaraciones del Alcalde y demás funcionarios municipales señalados, sino igualmente de la de la persona que sustituyó al acusado "en su cometido y que compartió algún tiempo con él aprendiendo la llevanza del negociado ....." y la de los particulares, se refiere a un buen número de testigos, que coincidieron "en señalar el pago en efectivo al acusado sin constancia luego de ingreso bancario alguno", además del informe pericial practicado en la instrucción y ratificado en el acto del juicio. En segundo lugar, la aptitud incriminatoria de lo declarado por sus superiores, que lo hacen indudablemente como testigos, aun cuando en un principio fuesen imputados, es una cuestión de credibilidad sometida a la libre apreciación del Tribunal ex artículo 741 LECrim., teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, pero dicho cambio en la situación procesal no implica su inhabilidad como testigos. En tercer lugar, el sustrato que permite la calificación penal de los hechos no estriba en la admisión o no de los pagos en metálico sino en la apropiación del dinero recibido por el acusado, con independencia de que el Tribunal concluya en la obligación de los ingresos bancarios a partir del año 1989. Por último, el argumento relativo a la falta de control de sus superiores de los ingresos municipales derivados de la actividad del acusado, pudiendo ser ello una grave omisión, es inane desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta las pruebas apreciadas directamente por el Tribunal su conclusión en modo alguno puede tacharse de ilógica o arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., a continuación, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 C.E., solicitando la apreciación de una atenuante analógica muy cualificada. Se arguye que la causa se inicia mediante denuncia en septiembre de 1994 y finaliza por la sentencia de la Audiencia de diciembre de 2001, relacionando a continuación las distintas fases del procedimiento que a juicio del recurrente desbordaron el tiempo de actuación razonable.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01).

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P., tras apuntar otras soluciones con anterioridad.

Por otra parte, en relación con el Acuerdo referido de 21/05/99, se ha señalado que "quedó de manifiesto que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida", sin que ello suponga la imposición al acusado de la carga de denunciar la paralización del procedimiento cuando la posible prescripción corre a su favor, salvo que la vulneración tenga lugar en la misma sentencia, lo que no sucede en el presente caso (S.T.S. 888/03). En efecto, la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la constancia del sustrato fáctico que le sirve de apoyo en el "factum" y esta cuestión de hecho no puede sustraerse al debate contradictorio en el acto del juicio oral, como acaece en el presente caso, dónde en los escritos de calificación ni se sentaron los hechos ni se interesó la aplicación de la atenuante, luego no es posible "per saltum" suscitar en casación dicha cuestión nueva. Por otra parte, es evidente la complejidad de la instrucción cuya investigación abarcaba un período dilatado de tiempo, siendo necesaria la reconstrucción de la actividad administrativa bajo sospecha.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 432.2 C.P.. El propio recurrente admite que "este motivo está directamente relacionado con el primero expuesto", complementando el "factum" "con otros hechos que también se consideran probados". Dicha forma de razonar conculca abiertamente la naturaleza de la vía casacional empleada que ex artículo 884.3 LECrim. no autoriza otra cosa distinta que no sea partir de la intangibilidad del "factum". Teniendo en cuenta los términos del mismo no existe el error de subsunción que se denuncia, pues se trata de un funcionario público que tiene a su disposición caudales o efectos de dicha naturaleza, que se apropió de los mismos, incorporándolos a su patrimonio, explicitándose igualmente en el hecho probado la especial gravedad de los hechos no sólo atendida la cuantía de lo sustraído, debiendo subrayarse que constituye una pequeña parte del desfase descubierto en las cuentas del negociado gestionado por el acusado "de más de cuarenta millones de pesetas desde el año 1983", lo que también la Audiencia da como probado, sino el evidente entorpecimiento producido al servicio público como pone de relieve el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto "in fine".

El motivo también deviene improsperable.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Rogelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en fecha 12/12/01, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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