STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1315/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que condenó a dicho recurrente por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular: EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PEDROÑERAS (Cuenca) representada por la Procuradora Sra. Montalvo Lozano.El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente, instruyó sumario con el número 2 de 1992, contra Carlos Maríay una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 28 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Que en el año 1.981 y primeros de 1.982, el Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca) aprobó la pavimentación y acerado de una serie de calles --Pavimentación y Aceras 6ª Fase--, a financiar mediante "contribuciones especiales", por importe de 31.572.965 ptas., confeccionando a tal fin un padrón de contribuyentes y redactando recibos individualizados para cada uno de estos, los cuales fueron entregados el 19 de mayo de 1.982 al procesado Carlos María, cuyas circunstancias se dejan reseñadas; comoquiera que la pavimentación no obtuvo las necesarias subvenciones oficiales y el impuesto suponía una cantidad muy elevada a pagar por los vecinos, se produjeron una serie de impagados lo que determinó que el contratista suspendiera las obras; en el año 1.983 y para financiar el acerado --bordillos-- se aprobaron nuevas contribuciones especiales, por importe de 7.504.789 ptas. entregandose asimismo al procesado el padrón de contribuyentes y los recibos de cobro el día 1 de octubre de 1.983. En sesión ordinaria, la Corporación municipal, en fecha 3 de abril de 1.991, ante la sospecha de irregularidades en la rendición de cuentas de dichas "contribuciones especiales", acordó por unanimidad autorizar al Sr. DIRECCION000a promover el pertinente procedimiento judicial; nombrado DIRECCION000del Ayuntamiento, en sesión de 17 de junio de 1.991, D. Luis Pedro, e informado de la situación planteada decidió convocar una reunión con el acusado Carlos María, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso en orden a solucionar las irregularidades advertidas en la rendición de cuentas de los impuestos cobrados por el citado inculpado, reunión que se celebro el 17 de julio de 1.991 y en la que Carlos María, que ya había ingresado 4.056.537 pts. con cargo a las obras de 1.982, entregó quinientas mil pesetas (500.000.-) en metálico y dos cheques nominativos con vencimiento 15 de octubre de 1.991 y 5 de noviembre de 1.991, por importe de 750.000 y 650.000 ptas, respectivamente, contra su cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, los cuales, al ser presentados al cobro, resultaron impagados al carecer aquél de fondos por lo que fueron protestados. El procesado, en mayo de 1.982, ejercía las funciones de Auxiliar Recaudador en la Oficina de Tributos de Belmonte, de la que dependía la oficina de DIRECCION001, y de la que era titular recaudador D. Bernardo--ya fallecido-- y si bien figuraba como empleado en dicha oficina y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social desde 1 de septiembre de 1.978 a 31 de mayo de 1.982, junto con su compañero D. Sebastiánejercía las funciones de recaudador con la categoría de Oficial, distribuyendose entre ambos las tareas de recaudación, correspondiendole al acusado las relativas a los presentes autos; como tal Oficial de recaudación el Ayuntamiento le encomendó la cobranza de las referidas contribuciones especiales, girandole los oportunos mandamientos de pago y rindiendo aquél cuentas con el título de "recaudador municipal" en 19 de mayo de 1.982 y 1 de octubre de 1.983. El inculpado cobró en concpeto de "contribuciones especiales" a los vecinos de la localidad recibos por importe de 6.828.415 ptas., ingresando en el Ayuntamiento la suma de 4.238.722 ptas., haciendo suyas, pues, la cantidad de 2. 589.693 ptas., de las que deben deducirse las quinientas mil pesetas entregadas en metálico, así como el premio de cobranza, por lo que la cantidad no entregada al Ayuntamiento y de la que se apropió el procesado no excede de los dos millones y medio de pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Maríacomo responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de Prisión Mayor y SEIS AÑOS Y UN DIA de INHABILITACION ABSOLUTA, con las accesorias de suspensión de todo cargo público u oficio público, si lo tuviere, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice al Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca), en la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES (2.089.693.-) PESETAS.

Se aprueba el Auto de insolvencia parcial consultado por el Instructor y dictado en fecha 14 de abril de 1.994.

Elevese exposición al Gobierno, dada la gravedad de la pena impuesta, al amparo del art. 2, del C.P., al estimarse como más adecuado se imponga al condenado la de DOS AÑOS de Prisión Menor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- A) infracción de Ley por el artículo 849.1º por cuanto la sentencia recurrida supone y contiene violación del artículo 394 del Código penal. SEGUNDO.- B) Infracción de Ley por vulneración del artículo 24 de la CE. respecto a la presunción de inocencia del acusado. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 apartados 1º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito que obra en autos de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 13 de junio del corriente año.

Evacuado traslado al Ministerio fiscal sobre el mencionado escrito DICE. «Que ninguno de los motivos del recurso es susceptible de adaptación, pues el concepto de funcionario, la presunción de inocencia y el quebrantamiento de forma no sufren alteración con la nueva legalidad; todo ello sin perjuicio de que, desestimado el recurso, se adapte la pena procedente por el Tribunal sentenciador>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 18 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Pedro Moya Guzmán por Carlos María, informando, y el Ministerio fiscal que impugnó dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 394 del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos. Tal articulación procesal impone, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la referida Ley procesal, el más estricto acatamiento a la declaración de hechos probados que contenga la sentenica recurrida, sin que se puedan verificar alegaciones fácticas distintas a dicha resultacia probatoria y lo que hace el recurrente en el desarrollo del motivo es incidir en alegaciones sobre la prueba obrante en la causa; por lo que bastaría con ello, en aplicación de la norma procesal en segundo término citada para la inadmisión del motivo y ahora para su desestimación; Efectivamente la narración de hechos declarados probados en la sentencia recurrida expresa literalmente que «El procesado, en mayo de 1.982, ejercía las funciones de Auxiliar Recaudador en la Oficina de Tributos de Belmonte, de la que dependía la oficina de DIRECCION001, y de la que era titular recaudador D. Bernardo--ya fallecido-- y si bien figuraba como empleado en dicha oficina y se encontraba dado de alta en la Seguridad Social desde 1 de septiembre de 1.978 a 31 de mayo de 1.982, junto con su compañero D. Sebastiánejercía las funciones de recaudador con la categoría de Oficial, distribuyendose entre ambos las tareas de recaudación, correspondiendole al acusado las relativas a los presentes autos; como tal Oficial de recaudación el Ayuntamiento le encomendó la cobranza de las referidas contribuciones especiales, girandole los oportunos mandamientos de pago y rindiendo aquél cuentas con el título de "recaudador municipal" en 19 de mayo de 1.982 y 1 de octubre de 1.983. El inculpado cobró en concpeto de "contribuciones especiales" a los vecinos de la localidad recibos por importe de 6.828.415 ptas., ingresando en el Ayuntamiento la suma de 4.238.722 ptas., haciendo suyas, pues, la cantidad de 2. 589.693 ptas., de las que deben deducirse las quinientas mil pesetas entregadas en metálico, así como el premio de cobranza, por lo que la cantidad no entregada al Ayuntamiento y de la que se apropió el procesado no excede de los dos millones y medio de pesetas.>>. En tales condiciones es obvio que la condición de funcionario del hoy recurrente a la luz de la norma contenida en el artículo 119 del antiguo Código penal no ofrece duda alguna con arreglo a lo establecido en reiterada doctrina legal (Por todas, SS.TS. 27 de marzo de 1982, 8 de marzo de 1992 y 777/1995, de 13 de junio) que estima que la cualidad de funcionario a efectos penales no puede subordinarse, ni hacerse depender de su vinculación o calificación administrativa, ni de las definiciones contenidas en las normas reguladoras en su relación con la Administración Pública, sino que ha de atenerse al artículo 119 del Código penal, que sólo hacen depender tal cualidad del hecho concreto y real que una persona se halle participando más o menos permanente o temporalmente, habiendo sido designada para ello en el ejercicio de funciones públicas.

SEGUNDO

El motivo segundo tiene sede procesal en los artículos 849-1º de la LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia; remitiendo el motivo en su desarrollo a las alegaciones que sobre la prueba verifica en el motivo anterior.

Dicho motivo debe ser desestimado. La presunción de inocencia sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril). Lo que hace el recurrente es discutir la cualificación de su actividad como propia de un funcionario público y ello no constituye un problema de hecho sino de carácter jurídico, pues lo que resulta incontestable de toda la prueba practicada es que realmente, de forma regular o irregular, estaba encargado de la cobranza de determinadas contribuciones especiales del municipio por nombramiento de su DIRECCION000y ello le inserta plenamente en la esfera propia del ya citado artículo 119 del Código penal vigente al comerterse los hechos; por todo lo que el motivo, según se indicó anteriormente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo final del recurso y único por quebrantamiento de forma se apoya procesalmente en los números 1º y 3º del art. 851 de la LECrim. y lejos de indicar en su desarrollo en qué consista la falta de claridad alegada o la incongruencia omisiva lo que hace es una vez más discutir un tema de fondo cual es el constitutivo de si el recurrente tenía o no la condición de funcionario; por lo que a mayor abundamiento de lo incorrecto de la articulación procesal en que vierte sus alegaciones, las mismas resultan carentes de todo fundamento en virtud de lo señalado en el antecedente fundamento jurídico primero de esta resolución; por todo lo cual también este motivo y con él todo el recurso deben ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha mil veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • January 1, 2007
    ...sujeto participe ya permanente, ya temporalmente, del ejercicio de funciones públicas, y que haya sido designado para ello (Vid. SSTS de 30 de diciembre de 1996, 20 de octubre de 1994, 20 de mayo de 1993, 8 de mayo de 1992). Como señaló la STS de 11 de octubre de 1993 en relación con el art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR