STS, 4 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4679
Número de Recurso3847/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo condenó por delito de malversación de caudales públicos y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Meléndez, y como parte recurrida el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Boylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, instruyó sumario con el número 40/96, contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 29 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Alfredo , mayor de edad, solvente, sin antecedentes penales, concejal del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle (Cáceres) al menos desde las elecciones del año 1.991, accedió al cargo de alcalde el día veintinueve de junio de 1.992 en el que se mantuvo hasta el día siete de junio de 1.995, período en el cual los estipendios por los servicios del Presidente de la Corporación habían sido fijados en un primer momento por acuerdo del Pleno, del que ya formaba parte, celebrado el uno de agosto de 1.991 en la cantidad de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000) mensuales en concepto de dedicación y esfuerzo pero la Administración Autonómica por resolución de diecisiete de septiembre de 1.991 requirió al Ayuntamiento para que anulase la decisión por ser contraria a derecho, razón por la cual en nueva sesión plenaria desarrollada el día doce de diciembre de 1.991, a la que también asistió, se acuerda por unanimidad que el alcalde cobre la indicada cantidad mensual en concepto de asistencia a los órganos colegiados, pero de nuevo la Administración Autonómica reconviene el siguiente día diecinueve con la matización de que tal será si la asistencia es efectiva con la correspondiente reducción en caso de ausencia, a cuya interpretación se accede el día quince de enero de 1.992 por lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acoge por resolución del día treinta de octubre de 1.992, notificada al Ayuntamiento el día 24 de mayo de 1.993, el desistimiento del recurso planteado por la Junta de Extremadura cuando incluso por el Ayuntamiento se había remitido el expediente administrativo. Pues bien, pese a ello el Sr. Alcalde, que abría a diario el correo y despachaba cotidianamente, incluso en su lugar de trabajo particular, con el entonces Sr. Secretario, hoy fallecido, entre otras cantidades que no vienen al caso, cobró por asistencia a órganos colegiados, además de las indicadas cincuenta y cinco mil pesetas mensuales acordadas, setenta y dos mil ciento treinta y cinco pesetas (72.135) en el año 1.993; otras noventa y cinco mil setecientas sesenta y cinco pesetas (95.765) en 1.994; y, por último en el año 1.995, veintiséis mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas (26.445) lo que asciende a ciento noventa y cuatro mil trescientas cuarenta y cinco pesetas (194.395). En un pleno, celebrado a poco de llegar la nueva corporación y ya en el año 1.995 se elevó la asignación mensual a setenta mil pesetas.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento del pueblo de Cabezuela del Valle celebrado el día nueve de mayo de 1.994 aprobó por unanimidad y con un presupuesto de contratación de nueve millones setecientas ochenta y ocho mil quinientas ochenta pesetas (9.788.580), tras los estudios administrativos de rigor, la urbanización, como obra inseparable, del parque de San Antonio, de una superficie de mil setecientos cincuenta metros cuadrados y colindante con el centro de salud, para lo cual era necesario no sólo efectuar un movimiento de tierras presupuestado en un millón sesenta y dos mil setecientas siete pesetas, sino también acometer las obras de saneamiento (doscientas ochenta y nueve mil ciento treinta y dos pesetas), hormigonado y pavimentación (dos millones setecientas noventa mil ciento ochenta y tres pesetas) y revestimientos y urbanización (tres millones doscientas cincuenta y nueve mil quinientas cincuenta y una pesetas) a lo que hay que añadir el beneficio industrial, impuestos etc, pero el Sr. Alcalde decide ejecutar el proyecto antes del verano comprando materiales y contratando a su entera voluntad las distintas unidades a otros tantos profesionales de la localidad y así la electrificación o parte de ella se la concede al marido de una concejal de su grupo político por importe de novecientas veintiséis mil ochocientas setenta y cuatro pesetas; la excavación, al dueño de una máquina cuyo hermano era también edil de la misma formación por un precio de ciento cuarenta y nueve mil quinientas pesetas; y otra parte del trabajo cuyo importe asciende a un millón doscientas sesenta y seis mil seiscientas pesetas, a "Construcciones Efe Gándara S.L" cuyas participaciones, en su tercera parte, pertenecían a otro Concejal del mismo grupo y cuyo administrador público era su hermano.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS ya definido a la pena de MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de dos mil pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y un año y nueve meses de suspensión de empleo o cargo público.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de PREVARICACION ya definido a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial para cargo público.

    Deberá indemnizar al Ayuntamiento de Cabezuela del Valle en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil trescientas cuarenta y cinco pesetas (194.345) más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales incluida la mitad de las derivadas de la acusación particular declarando de oficio la otra mitad.

    Se aprueba su declaración de solvencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de Casación en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de la misma, ante esta Audiencia Provincial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 432,3 del Código Penal, infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

TERCERO

De acuerdo al párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula de forma subsidiaria por sí el motivo segundo no fuera aceptado.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 23 de Mayo de 2001, con asistencia de los letrados de las partes recurrente y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos como cuestión previa la que se plantea en el motivo cuarto, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la nulidad del Auto de Aclaración de la Sentencia.

  1. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se limita a transcribir el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a mantener, que no nos encontramos ante un Auto de Aclaración sino ante un cambio total de la sentencia, que se realiza catorce días después de dictada y cuando ya había sido publicada en los periódicos regionales.

  2. - Para resolver la cuestión planteada, es importante examinar las actuaciones y comprobar cuáles han sido las vicisitudes que han rodeado la publicación de la sentencia.

    La resolución recurrida lleva fecha, como puede comprobarse, de 29 de Junio de 1.999. En ella se condenaba al recurrente como autor de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de multa de tres meses, estableciendo una cuota diaria de 2000 pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria de un año y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y un año y nueve meses de suspensión de empleo o cargo público (comprobar este extremo).

    Con fecha 7 de Julio, la acusación particular solicita la aclaración del fallo, por haberse omitido la pena privativa de libertad y haberse impuesto una pena de suspensión de empleo o cargo público, superior a la legal que es de seis meses a un año.

    El Ministerio Fiscal, con fecha 6 de Julio, había interesado la rectificación de la sentencia en el mismo sentido.

    Con fecha 7 de Julio el acusado presentó escrito preparando el Recurso de Casación.

    La Sala sentenciadora por Auto de 13 de Julio modificó la sentencia, añadió la pena omitida de un año y nueve meses de prisión, reduciendo la de suspensión a diez meses.

  3. - Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala conviene recordar cuáles son los límites, para la aclaración de una sentencia, contenidos en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este punto ha tenido también oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional que ha establecido, con criterio general, que las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de la delimitación han sido perfilados por su doctrina.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1995 nos dice que, el impropiamente llamado recurso de aclaración, es perfectamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, para aplicarlo en sus estrictos términos, es necesario que los jueces y tribunales respeten escrupulosamente, los límites inherentes a esta vía reparadora, sin alterar sustancialmente lo que constituye la esencia de la resolución judicial.

    Tratando de perfilar más sus contornos, se ha descartado tajantemente la posibilidad de introducir, por esta vía, hechos nuevos, que por sí solos constituyan un nuevo delito. Si bien se permite esclarecer algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, está descartada la posibilidad de alterar la fundamentación jurídica, ni el sentido del fallo.

  4. - No podemos olvidar que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece plazos preclusivos para el ejercicio de oficio o a instancia de parte, de la posibilidad de rectificación o aclaración, pero concede un plazo más flexible y extenso para los supuestos en que se trate de corregir errores materiales manifiestos y equivocaciones aritméticas.

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la Sala sentenciadora ni introduce nuevos hechos, ni rectifica los razonamientos jurídicos, ni varía el sentido del fallo ya que éste sigue siendo condenatorio, limitándose a rectificar los errores materiales y en cierto modo aritméticos, en orden a la extensión de las penas impuestas y a la rectificación de los conceptos definitorios de las penas. Es innegable que cuando se refería a una pena de un año y nueve meses de suspensión, incurre en un error material manifiesto en cuanto que esa pena debe ser de prisión. Asimismo la referencia a la duración de la suspensión estaba notoriamente equivocada ya que la imponía en una cuantía superior a la permitida por el legislador.

    Creemos que el juzgador ha corregido, quizá con cierto retraso, pero no fuera de las posibilidades legales, el contenido material y matemático del fallo con lo que se ha movido dentro de las posibilidades legales que la ley y la jurisprudencia concede al denominado impropiamente Recurso de Aclaración.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Siguiendo con la ordenación sistemática del Recurso abordaremos a continuación el motivo segundo, que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que obran en las actuaciones.

  1. - La parte recurrente realiza un planteamiento peculiar del motivo ya que se limita a enumerar los documentos que considera básicos, citándolos por sus folios, sin hacer después una selección de su contenido. Se limita a invocar los documentos que se acompañan a la querella con los números 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 así como los que obran a los folios 55 a 85 y 140 a 150 de esta causa.

    De su conjunto y sin hacer las necesarias especificaciones, extrae la consecuencia de que el juzgador se ha equivocado al relatar los hechos. Pretende demostrar que no contrató con empresa alguna los trabajos a realizar, sino que los concertó con personas individuales que recibían un jornal diario del Ayuntamiento. También pone de relieve que en el tiempo en que se contrató la obra, no existían prácticamente trabajadores para ese cometido y que era de urgencia. También destaca que los demás Concejales lo aprobaron y que el Secretario no le informó sobre la ilegalidad de la forma en que se estaba llevando a cabo.

  2. - En realidad el motivo está incorrectamente estructurado y debió ser inadmitido en el trámite correspondiente. Ahora bien, en este momento nos corresponde examinar su adecuación a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que pueda prosperar un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Los documentos no pueden ser invocados en bloque y sin especificar a qué apartado del relato de hecho se contrapone su contenido. En realidad lo que pretende la parte recurrente es hacer una nueva narración fáctica o más bien justificar la conducta que le imputa el hecho probado. Si se observa el desarrollo del motivo, se llega a la conclusión de que el acusado admite haber vulnerado, una serie de preceptos de la Ley que regula los Contratos del Estado, si bien estima que otros amparan su actuación.

    En definitiva los hechos se ajustan a la realidad de lo acontecido y la determinación de si el acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad o no, es una cuestión que se analizará en posteriores motivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 432.3 del vigente Código Penal.

  1. - Pone de relieve que las retribuciones por los servicios prestados como Presidente de la Corporación Municipal, habían sido fijadas por acuerdo de Pleno en cincuenta y cinco mil pesetas en concepto de dedicación y esfuerzo, pero al ser anulada dicha decisión por por la Administración Pública se acordó, por unanimidad, que el Alcalde cobre la indicada cantidad mensual en concepto de asistencia a los órganos colegiados. Señala que, de los hechos probados y de la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, no se deduce que el Alcalde no pudiera percibir mayor cantidad de las cincuenta y cinco mil, ya que la decisión fue la de modificar el concepto retributivo y no fijó cantidad alguna, como lo demuestra el hecho de que, los Alcaldes posteriores han elevado las cantidades a cobrar por asistencia a órganos colegiados.

    El conocimiento que de este hecho tenían todos los componentes de la Corporación (Secretario, Pagador de Fondos, Tesoreros y Comisión de Gobierno) y su aprobación por los mismos, es una circunstancia que excluye el dolo.

  2. - No existe duda sobre el carácter de efectos o caudales públicos que corresponde a las cantidades que el acusado percibía, primero en concepto de dedicación y esfuerzo y más adelante como retribución mensual en concepto de asistencia a órganos colegiados. Tratándose de un delito especial propio, tampoco se puede discutir la condición de Autoridad o funcionario público que ostentaba el recurrente cuando cobraba dicha retribución.

    En relación con el verbo tipo que da vida a la figura penal integrada bajo el concepto genérico de malversación de caudales públicos, no es otro que el de sustraer los caudales apropiándoselos e integrándolos en su patrimonio con incuestionable ánimo de lucro. En la fijación de retribuciones no se observa ninguna decisión prevaricadora que estableciese las asignaciones contra lo dispuesto en la ley, sino que éstas eran determinadas por un concepto que había sido reconocido e incluso adjudicado por la propia Administración Pública, anulando el anterior y sustituyéndolo por el de cobro por asistencia a órganos colegiados. Siempre que las cantidades se cobrasen por este concepto, se estaba dentro de la legalidad y la determinación de la cuantía de las dietas de asistencia, es una cuestión, que, como el mismo hecho probado reconoce, competencia de la Corporación, sin perjuicio de los posibles recursos administrativos.

    La Administración Autonómica se cuidó de advertir, al modificar el concepto, que sólo se podía cobrar si la asistencia es efectiva con la correspondiente reducción en caso de ausencia. Cabe advertir que el hecho probado no imputa al recurrente la percepción de dietas por sesiones a las que no asistía, sino el cobro de cantidades superiores a las cincuenta y cinco mil pesetas acordadas, decisión que correspondía al propio Ayuntamiento, como pone de relieve el hecho de que en un Pleno celebrado, a poco de llegar la nueva Corporación y ya en el año 1.995 se elevó la asignación mensual a setenta mil pesetas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo tercero, último que nos queda por examinar se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 358 del Código Penal.

  1. - El motivo es subsidiario del que lleva el ordinal segundo, en cuanto que, mantenido íntegramente el relato de hechos probados, considera la parte recurrente que no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de prevaricación porque no se actuó a sabiendas, es decir, con dolo. Alega que el recurrente no supo nunca si lo que hacía era legalmente posible, ya que el asesor jurídico, el Secretario del Ayuntamiento, no le advirtió nunca de la ilegalidad de dicha actuación. Admite la existencia de irregularidades administrativas, pero nunca de tipo penal.

  2. - Los hechos narrados en el apartado segundo del relato fáctico son constitutivos, como dice la sentencia recurrida, de un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 358.1 del Código Penal de 1.973, que resulta más favorable que el Código vigente.

    Constituye una obligación elemental del Presidente de una Corporación municipal, el conocimiento del procedimiento administrativo de contratación, por lo menos en sus principios elementales o líneas generales, sin perjuicio de asesoramiento que pueda recibir, en cada caso. Sea cual sea la condición profesional y cultural de un Alcalde, se encuentra en condiciones de conocer, con una somera información, si una obra puede ser de adjudicación directa o necesita de licitación pública. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de urgencia o necesidad imperiosa, que exigiese como prioritario la realización de la obra, por encima de las necesarias formalidades legales.

    En relación con este último extremo, la sentencia recurrida pone de relieve que la prueba testifical, aportada fundamentalmente por los vecinos, no arroja ningún dato que justificase la inmediata adjudicación directa de las obras.

  3. - La observancia de las exigencias legales en cuanto a la adjudicación, administración y gestión de las obras, por parte de las Corporaciones municipales, constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones legales y de la necesidad de servir con objetividad los intereses generales. Cualquier concesión a la laxitud y las iniciativas individuales, al margen de la legalidad o bordeando ésta, constituyen un factor de desestabilización de la vida política y sienta las bases para la aparición de formas de corrupción, que minan la esencia de los valores democráticos. La estricta observancia de las normas de contratación, constituye una obligación general que abarca, por igual, a cualquier clase de corporación municipal, por muy pequeñas que sean sus dimensiones demográficas y presupuestarias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Alfredo casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por los delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, con el número 40/96 contra Alfredo , nacido en Cabezuela del Valle, el 21 de Mayo de 1.940, hijo de Jose Miguel y de Paloma , de estado casado, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en dicha localidad, C/ DIRECCION000 , con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Junio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo del delito de malversación de caudales públicos por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas por este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 91/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • 12 Abril 2016
    ...pública, siendo a este respecto clara -dice- la STS de 28 de febrero de 2005 . Asimismo invoca las STS de 22 de abril de 1996, 4 de junio de 2001 y 22 de septiembre de 2004 . Y viene a señalar, en esencia, que la misma goza de una legitimación para impugnar el acto recurrido reforzada pues,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR