STS, 25 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:5458
Número de Recurso1794/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Sara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que la condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2636 de 1.997 contra Sara , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 10 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Sara , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y ocupando, desde el año 1.987, el puesto de Jefa de Sucursal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de la Plaza de Buensuceso de esta ciudad, en diversas fechas no determinadas, comprendidas entre el mes de mayo de 1.992, y el 10 de julio de 1.997 y, aprovechando la falta de control suficiente por parte de sus superiores de la recaudación de la máquina EPELSA 0170 instalada en la sucursal desde mayo de 1.992, se apoderó, de forma reiterada y en múltiples ocasiones, de parte de los ingresos provenientes de las operaciones de venta de franqueos realizadas con la citada máquina, hasta un total de 10.125.000 ptas., que hizo suyas sin que conste el destino que haya dado a las mismas. Sara comunicó voluntariamente, al auditor del organismo Autónomo de Correos Juan Luis Arroyo Durán, que realizaba una auditoría ordinaria en la sucursal citada el día 10-7-97, la existencia del descubierto, el importe total del mismo, y la forma en que realizó el apoderamiento. Posteriormente, incoado por acuerdo de fecha 16-7-97 expediente administrativo disciplinario por estos hechos y siendo citada a declarar Sara para el día 21-7-97, entre esa fecha y el 23-7-97 hizo entrega, en tres talones bancarios, de la totalidad de la suma de que se había apoderado, que fue recibida por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara , como autor penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante muy cualificada del art. 21.5 del C.P. y atenuante del art. 21.4 del mismo texto legal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a la acusada declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no se la hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Sara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Sara , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de ambos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de junio de 2.001, con la presencia del Letrado recurrente D. Francisco Javier Gracia Martí en defensa de la acusada Sara , que mantuvo su recurso y con la presencia del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 6 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a la acusada como autora de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 C.P. vigente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5º y la atenuante simple del art. 21.4º C.P., a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años.

En el primer motivo de casación la parte recurrente, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 432.1 C.P., alegando que la calificación jurídica correcta es la del art. 433 de dicho texto porque, según sostiene, "los indicios nos dicen claramente que la intención última de la Sra. Sara era la de proceder a la devolución del dinero apropiado", lo que integraría la conducta típica del precepto cuya aplicación se postula al tratarse de una apropiación con ánimo de devolución y no una sustracción definitiva con ánimo de lucro.

Sabido es que la determinación de cuál sea el ánimo del sujeto activo del delito debe efectuarla el Tribunal sentenciador mediante la ponderación de las circunstancias concurrentes que se declaren probadas, de cuyo análisis se obtiene el juicio de inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito que se plasma en la sentencia, y que en sede de casación a esta Sala sólo le compete verificar si el juicio de valor inferido respeta las máximas de la lógica, de la experiencia común y del recto criterio, toda vez que la función valorativa de los datos indiciarios corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

En el caso actual, la sentencia impugnada dedica su Fundamento Jurídico Segundo a expresar el proceso intelectual a través del cual relaciona los datos fácticos probados con la conclusión inferida de que el propósito de la acusada era apropiarse definitivamente de las cantidades que fue distrayendo a lo largo de cinco años de la recaudación de la máquina expendedora de franqueos que alcanzó un total de 10.125.000.- ptas., y no que se tratara de una utilización de esos caudales públicos con la intención de devolverlos. Así, señala la reiteración de los actos de sustracción a lo largo de tan dilatado período de tiempo, revelador de la contumacia de la acusada en su hacer ilícito, que no cesa hasta que, sabiendo la próxima realización de una auditoría a la sucursal de la que aquélla era Jefa y responsable, pone los hechos en conocimiento de los auditores, suponiendo fundadamente el descubrimiento de su actividad "por lo simple y burdo del procedimiento apropiatorio que venía utilizando para ocultar los hechos". Estos datos, junto al hecho más que significativo de "la ausencia de cualquier reintegro parcial durante el largo tiempo transcurrido desde el inicio de los actos de ilícita disposición" y la inexistencia de elemento alguno que permita fundamentar el propósito de devolución, lleva al Tribunal a inferir "que existió el propósito de apropiación definitiva"; conclusión que no cabe tachar de irracional, ilógica o arbitraria, que, por consiguiente, esta Sala no puede revisar ni modificar, máxime teniendo en cuenta que carece de la inmediación en la práctica de las pruebas, de la que sí se ha beneficiado el juzgador de instancia como valiosísimo elemento para el ejercicio de la valoración de la prueba.

SEGUNDO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 66.4º C.P., protestando el motivo porque la sentencia ha rebajado la pena en un solo grado y no en dos, como pretende el recurrente, tras recordar que el Tribunal apreció la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la simple de confesión (arts. 21.5 y 21.4 C.P., respectivamente).

Como acertadamente señala el Fiscal al impugnar el motivo en relación con el "dictamen" del artículo 66.4º del Código Penal, la jurisprudencia ha venido a señalar que la expresión, contenida en la citada disposición, de "podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley" es sustancialmente idéntica a la más adelante utilizada en el artículo 68, sin que en este último supuesto se cuestione el carácter obligatorio de la rebaja de la pena en un grado; de modo que lo único potestativo para el juzgador es rebajar la pena en uno o dos grados, "razonándolo en la sentencia" (sentencia de 15 de enero de 1.998). A su vez, siguiendo la sentencia de 1 de marzo de 1.999, aspecto que además se ha venido expresando en jurisprudencia anterior (sentencias de 15 de noviembre y 10 de junio de 1.997), se estima obligado a rebajar al menos en un grado la pena y facultativamente en dos. Es evidente, en todo caso, que la decisión judicial deberá de estar razonada. Así ocurre en el supuesto presente, dado que según el fundamento de derecho sexto, "Deberá imponerse a la acusada, atendidas las circunstancias de los hechos enjuiciados, entre ellas, tanto la importante cantidad objeto de apropiación, como la circunstancia de ser la acusada la responsable de la sucursal donde se produjeron los hechos, así como el dilatado tiempo durante el que vino realizando su actuación, y asimismo las circunstancias atenuantes antes dichas, la pena inferior en un grado....".

La decisión de degradar la pena en un grado es, por tanto, legalmente correcta y no ha infringido el Tribunal a quo el art. 66.4º C.P. al adoptarla, imponiendo luego la pena resultante de tal rebaja en la mínima extensión legalmente posible como consecuencia de la apreciación de la otra atenuente simple y la regla del art. 66.3º C.P.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada Sara contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 10 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra la misma por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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