STS 211/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:1045
Número de Recurso1902/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución211/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos Miguel y Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que les condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Infante Sánchez y Sra. García Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez incoó procedimiento abreviado con el nº 9 de 2.001 contra Carlos Miguel, Everardo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha 30 de junio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- El acusado D. Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció de máxima autoridad municipal: ALCALDE en la Corporación de MOTILLEJA -Albacete- abarcando su legislatura el período comprendido entre el mes de junio-julio de 1.991 a junio de 1.995, y miembro de dicha Corporación, en calidad de Concejal de Hacienda y Urbanismo, depositario y Teniente Alcalde también lo fue el acusado D. Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Segundo.- Durante aquel mandato el acusado: Sr. Carlos Miguel no desempeñó su cargo en régimen de exclusividad al compaginarlo con su profesión de Maestro, trabajo que ejercía en Albacete donde además residía, existiendo una distancia entre Albacete y Motilleja de veinticuatro kilómetros. Tercero.- Como consecuencia de una ausencia de contabilidad y una total desorganización económica existente en el Ayuntamiento, se acordó prorrogar los presupuestos aprobados por la anterior Corporación, sin que se mostrase interés alguno por el primer edil en sistematizar y ordenar dicha contabilidad a los efectos de evitar esa interinidad con una prórroga de presupuestos indefinida. Cuarto.- Las coacusadas Dª Angelina, y Dª Marí Trini, ambas mayores de edad e igualmente sin antecedentes penales, coincidieron con sendos acusados, la primera en calidad de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento y la segunda ostentando el puesto de Auxiliar Administrativa aunque ganó las oposiciones de "animadora socio cultural", ejerciendo de Interventora, sustituyendo pues a la primera cuando a aquélla por Decreto de la Alcaldía de 3 de septiembre de 1.993 , se la designó para tal puesto siendo apartada la primera: Sra. Angelina, si bien la Sra. Marí Trini no lo empezó a ejercer hasta el 30 de octubre, acordándose por el Alcalde con el respaldo del coacusado D. Everardo y de otro Concejal, en Sesión plenaria urgente y extraordinaria de 29 de septiembre, que se escindiera la Secretaría de la Intervención pese a resultar ilegal en un Ayuntamiento de 3ª, tal y como advirtió otra edil: Dª Victoria -por entonces Concejal de Cultura- coincidendo ello con discrepancias surgidas con Dª Angelina cuando por parte de ésta se empezaron a obstaculizar los mandamientos de pago que el Alcalde períodicamente le ordenaba que extendiese en concepto de "gastos de locomoción y/o gastos de kilometraje" sin justificar para efectuar el cobro a su favor avalados dichos mandamientos por los correspondientes cheques librados contra cuentas corrientes municipales, y ello sucedió tras un previo asesoramiento que recibió la Sra. Everardo por parte de la "ATM": Asistencia Técnica de Municipios, dado que desde allí se le comentó que dichos pagos no se podían efectuar si no se justificaban no teniendo además carácter de viajes oficiales los que realizaba desde Albacete donde residía hasta Motilleja, ignorándolo la Sra. Everardo hasta entonces quien siempre obraba por su escasa cualificación y preparación, con la creencia absoluta de que se tenía que hacer todo lo que "su" Alcalde le ordenase. QUINTO.- Igualmente ocurrió con la coacusada: Sra. Marí Trini, respecto de su colaboración al pago de determinados conceptos al resultar imprescindible esa tercera firma (aunque tampoco ello se respetó siempre) por su también escasa formación, porque ignoraba que no se pudiera separar la Secretaría de la Intervención, porque estimaba que se tenía que hacer lo que el Alcalde dispusiera y porque el cargo le fue "impuesto" no existiendo además otra alternativa dado que no trabajaba más personal en el Ayuntamiento con categoría de "Auxiliar", es decir, no había nadie más formado que ella contando no obstante con nula formación por lo que se refiere al cometido que se le adjudicó sin más opción. SEXTO.- Durante el período en que la acusada Sra. Angelina ejerció de Secretaria e Interventora, a favor del Alcalde el acusado Sr. Carlos Miguel, se abonaron en concepto de GASTOS DE LOCOMOCION SIN JUSTIFICAR: 1.370.679 de las antiguas pesetas (correspondientes en la actualidad a 8.237,95 ¤) a través de mandamientos de pago y sus correlativos cheques que abarcan el período de 6 de febrero de 1.992 (primer mandamiento nº 39) a 5 de junio de 1.993 (último nº 234), teniendo en cuenta que hasta el 3 de junio de ese año: el kilómetro se abonaba a razón de 24 pesetas cada uno y a partir de dicha fecha a través de un Pleno se acordó su aumento a 27 de las antiguas pesetas por kilómetro. Igualmente durante esa misma etapa: desde el 25 de abril de 1.992 fecha del primer mandamiento: nº 124, hasta el 13 de agosto de 1.993 fecha del último mandamiento nº 431, se abonaron a favor del primer edil: 725.728 pesetas (4.361,71 ¤) sin justificar correspondientes a los siguientes y correlativos conceptos desglosados: - 25 de abril de 1.992: gastos viaje nacimiento Río Cuervo: 50.000 pesetas, - 12 de junio de ese año: gastos de gasolina que deberían ir incluidos en los de kilometraje y se cobraron aparte: 11.750 pesetas, - 15 de marzo de 1.993: Gastos de "Alcaldía" sin justificar: 100.000 pesetas, - 6 de mayo de 1.993: gastos de representación: 100.000 ptas., - 18 de mayo: reparación vehículo propio del acusado entonces Alcaldes Sr. Carlos Miguel: 50.000 pestas, - 12 de junio: Retribución Altos Cargos: 100.000 pesetas, - 22 de junio: 100.000 por Gastos de Locomoción y Retribución Altos cargos, - 10 de julio: Viaje oficial a Alborea: 50.000 pesetas, - 17 de julio: gastos de representación y "compras fiestas", abonadas en metálico con reflejo en el mandamiento de pago nº 327: 30.000 pesetas, cobrado del mismo modo y reflejado en mandamiento nº 335: el - 21 de julio: 10.000 pesetas por "gastos fiestas", - 22 de julio de 1.993: gastos de representación: 100.000 pesetas, - 23 de julio: reparación vehículo propio del acusado entonces Alcalde: Sr. Carlos Miguel 11.978 pesetas, - 25 de julio: 12.000 pesetas en concepto "carne toros" y - 13 de agosto: 50.000 pesetas en concepto de "Retribución altos cargos". Con fondos municipales se abonaron consumiciones y gastos de hostelería sin justificar y sin acreditar que se derivasen de su función pública, es decir: a cuenta del Ayuntamiento, el 4 de febrero de 1.992 por importe de 25.200 pesetas, 17 de mayo de 1.993: "comidas privadas": 48.350 pesetas, 5 de julio: 62.200 pesetas y 23 de julio de ese mismo año, fecha en que se celebró un cumpleaños familiar cuyos gastos ascendieron a 21.900 pesetas, se abonó al propietario del Bar "El Olmo" Sr. Alfredo, el precio de cosumiciones privadas con fondos públicos y del mismo modo, se pagó la celebración de un bautizo también familiar. SÉPTIMO.- Pese a que eran necesarias tres firmas para el cobro de todas las cantidades señaladas que debían extenderse en los correspondientes medios de pago, durante el período en que la Sra. Angelina estuvo de baja por maternidad y vacaciones: -mediados julio mediados diciembre de 1.992- e igualmente cuando ésta disfrutó de sus vacaciones de verano al año siguiente: en agosto de 1.993 tras su cese además y hasta que se designó y empezó a desempeñar su cargo de Interventora con la escisión decidida e irregularmente acordada, la también acusada Sra. Marí Trini: 30 de octubre de ese año 1.993, durante esos dos períodos vacíos de una tercera firma, a sabiendas de su necesidad, no obstante el acusado, entonces Alcalde: Sr. Carlos Miguel de común acuerdo con el Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda D. Everardo, por Decreto de 18 de agosto de 1.993 recogido en sesión plenaria de 20 de septiembre, decidió y ordenó que era suficiente para realizar cobros por dos firmas y así siguió cobrando por gastos injustificados, con tan solo sus dos firmas: la del Alcalde y la del Teniente y a su vez Concejal de Hacienda y Depositario. De esa manera, con solo dos firmas pese a que eran necesarias tres, el acusado Sr. Carlos Miguel pagó aquel 18 de agosto a "Talleres Joaquín" la cantidad de 15.300 pesetas por reparación de su propio vehículo, igualmente cobró a través de un cheque nominativo en concepto de "Retribuciones por Altos Cargos" el 20 de agosto y el 26 del mismo mes, 100.000 pesetas a través de sendos mandamientos por 50.000 cada uno de ellos, pese a que dicho concepto se correspondía con la asistencia a plenos y se celebraba uno cada mes o mes y medio, habiéndose aprobado que por cada asistencia se cobrarían 5.000 pesetas. Por idéntico concepto: el 6 de septiembre de 1.993 cobró gastos de representación injustificados que obedecen a un viaje privado que efectuó el Alcalde a Galicia junto con el coacusado a la sazón Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda D. Everardo, quien en ocasiones llegó incluso a firmar "en blanco". Las cantidades cobradas sin justificar en ese período de vacío de firmas desde el priemr mandamitno de fecha 18 de agosto de 1.993 -gasto no indemnizable- hasta el último de 6 de octubre de ese mismo año, pasando por los extendidos el 20, 26 de agosto, 6, 22 y 25 de septiembre y 9 y 16 de octubre, poco antes de que la coacusada Sra. Marí Trini empezase a ejercer de Interventora, ascendieron a 760.300 de las antiguas pesetas (4.569,5 ¤). OCTAVO.- Durante la etapa en que la coacusada Sra. Marí Trini ejerció de Interventora, se siguió la misma dinámica y así sucesiva y periódicamente el entonces Sr. Alcalde, actualmente acusado, iba ordenando a la coacusada que se extendieran mandamientos para poder cobrar como cobraba lo que denominaba gastos de locomoción sin justificar, cantidad que ascendió entre el 10 de diciembre de 1.993 y el 13 de junio de 1.995 a: 2.993.183 pesetas (17.989,39 ¤), resultando que de entre todos esos mandamientos: cincuenta y cinco, a partir de un determinado momento muchos de ellos empezaron a extenderse con demasiada asiduidad y por cantidades desorbitadas. NOVENO.- Así cobró por gastos de locomoción no justificados que el Alcalde manifestó haber realizado "hasta" el 22 de diciembre de 1.993 desglosados en tres mandamientos extendidos en fecha respectivamente: 10 de diciembre de 1.993, 4 de enero y 15 de enero de 1.994, a razón cada uno de ellos de 50.000 pesetas. Total: 150.000 "por kilometraje efectuado hasta el 22 de diciembre". Y entre el 31 de enero de 1.994 y el 13 de junio de 1.995 con periodicidad generalmente semanal y en ocasiones decenal o quincenal se extendieron el resto de mandamientos. DÉCIMO.- Para facilitar tantos cobros, a partir del 27 de junio de 1.994 se ordena por el acusado Sr. Carlos Miguel, que los cheques se extiendan al portador o se efectúen los pagos en metálico. El cobro de cantidades con asiduidad inusual empieza a dispararse a partir del 5 de enero de 1.995 por continuidad en el tiempo y sumas que pasan de 50.000 pesetas cobradas semanalmente o cada diez o quince días a 100.000 entre el 7 de enero y el 25 de mayo de 1.995, resultando que el 13 y 17 de febrero con una diferencia de cinco días entre el primero y segundo se extienden siempre injustificados, dos mandamientos respectivamente por: 100.000 y 50.000 pesetas y con esa mínima diferencia entre l7 y 12 de abril y entre el 12 y 15 de ese mismo mes otras 250.000 pesetas (primero 100.000 y luego un segundo y un tercer mandamiento también sin numerar por otras 100.000 y 50.000 respectivamente) y entre los días 12 y 18 de mayo, cobró otras 125.000 pesetas (100.000 por un lado y 25.000 por otro) sin justificar atendiendo con esa periodicidad a "gastos de locomoción" insólitos. Con idéntico modo de operar los días 25 y 27 de mayo de ese año 1.995 se extendieron dos mandamientos respectivamente por 100.000 y 35.000 pesetas para finalmente cobrar el 13 de junio de 1.995: 602.000 pesetas por "ampliación de gastos de kilometraje" cuando el acusado ya no era Alcalde, siéndolo "en funciones". UNDÉCIMO.- Cobró el acusado: Sr. Carlos Miguel -simpre sin justificar- entre el 15 de julio de 1.994 y 18 de marzo de 1.995 en concepto de "gastos de representación" la cantidad de 1.075.000 pesetas (6.460,88 ¤) por medio de doce mandamientos de pago avalados con las firmas de los acusados: la suya (como Alcalde) la del Depositario y Concejal de Hacienda y la entonces Interventora: Sra. Marí Trini. La Corporacion anterior aprobó a través del correspondiente Pleno cuyos presupuestos se prorrogaron a lo largo del mandato del acusado Sr. Carlos Miguel, la cantidad anual de 200.000 pesetas (1.202,02 ¤) para cubrir gastos de representación y pese a tal prórroga no se respetó esa partida presupuestaria aprobada que así debía continuar, superándose con creces sin justificar. DUODÉCIMO.- Siguiendo el mismo modo de actuar reparó su vehículo a costa del Ayuntamiento, cobrando esa nueva reparación el 7 de febrero de 1.995 por importe de: 14.319 pesetas. También las arcas municipales sufragaron un viaje particular que realizó el acusado Sr. Carlos Miguel a Cádiz a principios de febrero de 1.995 para presenciar la Jura de Bandera de uno de sus hijos, cobrando en concepto de gastos de representación la cantidad de 150.000 pesetas a través de un cheque al portador firmado por los tres acusados: Alcalde, Depositario-Concejal e Interventora Sra. Marí Trini el 24 de febrero de 1.995 e igualmente para fines privados adquirió un talonario de hotel el 13 de febrero, de cuyo pago se reintegró en concepto de gastos de reperesentación.

DÉCIMOTERCERO

A lo largo del mandato de la Corporación que presidió el acusado Sr. Carlos Miguel, se retomó y finalizó la construcción de 16 viviendas de protección oficial paralizada por impago a acreedores-proveedores. Cada uno de los compradores de esas viviendas VPO, de entre los que figuraba la coacusada Sra. Marí Trini posteriormente designada Interventora del Ayuntamiento, fueron entregando al acusado Sr. Carlos Miguel cantidades que oscilaban entre 546.018, 550.000 ó 600.000 pesetas sin recibo alguno, en mano, alegando todos que "se fiaban del Alcalde", por ello no exigieron justificación de la entrega, con la finalidad de destinar ese dinero al acabado de las obras interrumpidas y pago a proveedores. Con ese dinero se fueron expidiendo mandamientos de pago a acreedores cuya deuda mantenida con el Ayuntamiento había provocado aquella paralización en los que se reseñaba sin que ello se acredite que esas cantidades habían sido suplidas por el acusado Alcalde Sr. Carlos Miguel, es decir, el acusado sostenía que éste "de su bolsillo" las había adelantado pretendiendo un simulado e injustificado reintegro que finalmente logró a través de pagos a su favor en concepto de "devolución de suplidos" ordenando en enero del año 1.994 a la Interventora Sra. Marí Trini que quería cobrar lo anticipado "porque él realizó directa y personalmente unos pagos" en los años 92-93 cuyo abono personal o privado no se acredita, ascendiendo lo cobrado por ese concepto desde un primer mandamiento nº 32 de fecha 25 de enero de 1.994 hasta un último sin numerar de 11 de marzo de 1.995 (total: dieciseis mandamientos) a la cantidad de 1.750.000 pesetas (10.517,71 ¤). Las cantidades entregadas en mano al Alcalde a razón de 550.000 pesetas por cada uno de los 16 adquirentes, se destinaban al pago de acreedores sin que se acredite a su vez que las cobradas por el acusado en concepto de "devolución suplidos" fuesen por él anticipadas si las entregadas en mano se destinaban a ello. DÉCIMOCUARTO.- Los cobros efectuados a favor del acusado Sr. Carlos Miguel bajo el manto de gastos sin justificar se obtuvieron con intención de obtener beneficio y prebendas económicas y al final de su mandato: en el año 95 el acusado incorporó al Catastro según informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Delegación de Albacete- dos fincas urbanas sitas en Motilleja: C/ Trav. Real nº 3 y C/ Olmo nº 19 y dos rústicas, sitas respectivamente en Paraje Carrascal y Zorreras también de Motilleja. Igualmente en ese año adquirió un vehículo Opel Astra AB-3324-O por importe de 2.036.125 de las antiguas pesetas (12.237,36 ¤). DÉCIMOQUINTO.- Iniciada una nueva legislatura con otro Alcalde, de inmediato con fecha 25 de septiembre de 1.995 se acordó en sesión plenaria solicitar la realización de una Auditoría a la vez que se decidió regularizar el "caos contable" existente, contratando a un Secretario de carrera que efectuó la contabilidad de la década de los años 90 y el Servicio de Asistencia Técnica a Municipios de la Excma. Diputación efectuó la del año 2.001, aprobándose finalmente las cuentas de los años 95 a 2.000 inclusive en sesión extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2.002.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente a las acusadas Dª Angelina y Dª Marí Trini del delito de malversación de caudales públicos por las que venían siendo acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 2/6 partes de las Costas procesales. Absolvemos a los acusados D. Carlos Miguel y D. Everardo del delito de prevaricación por el que igualmente venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de otras 2/6 partes de las costas procesales. Y condenamos a los mismos acusados D. Carlos Miguel y D. Everardo como autores criminalmente responsables, el segundo en concepto de cooperador necesario, de un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad la atenuante analógica por dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena respectivamente para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión (1 año y 6 meses) e inhabilitación absoluta durante el tiempo de seis años (6), con imposición de 1/6 para cada uno de las costas procesales causadas. En orden a la responsabilidad civil, estése en ejecución de la presente a resultas de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas y así una vez devenga firme, remítase testimonio de la misma a dicho Tribunal a fin de determinar la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito. Alcense las medidas cautelares decretadas respecto de las acusadas absueltas, ratificando el resto de autos dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la L.O.P.J. 6/85 de 1º de julio , con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Carlos Miguel y Everardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º y L.E.Cr ., al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre la sustracción que se dice cometida sin que sea determinada al quedar para su concreción por el Tribunal de Cuentas y la existencia de justificación de los actos de disposición; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr ., al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados e introducirse en los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la sentencia, produciendo indefensión y vulnerando el art. 24.2 de la C.E . que consagran la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Cr . al introducirse en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la sentencia; Cuarto.- Por quebantamiento de forma al amparo del art. 851.3º L.E.Cr ., al no resolverse todas las cuestiones planteadas por la defensa; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º: infracción de preceptos penales sustantivos y constitucionales. No aplicación del art. 14 del Código Penal en relación con el art. 432.1 y art. 14 de la C.E .; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1ºL.E.Cr ., al haberse aplicado indebidamente el art. 432.1 del Código Penal con infracción del art. 24.2 de la C.E . que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos por infracción de ley: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., entendiendo infringido por su no aplicación el artículo 20 apartado 7 del C. Penal aprobado por L. O. 10/1995, de 23 de noviembre ; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., entendiendo infringido por su no aplicación del apartado primero en relación con el apartado tercero del artículo 14 del C. Penal aprobado por L. O. 10/1995, de 23 de noviembre ; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., entendiendo infringido por su indebida aplicación el artículo 432.1 del C.P. aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre ; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., entendiendo infringido por su indebida aplicación el artículo 28 apartado b) del C. Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre ; Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Décimosexto.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo por quebrantamiento de forma: Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 L.E.Cr ., por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Octavo.- Por quebrantamiento de forma del nº 2 del art. 851 L.E.Cr . Se renuncia a este motivo. Motivos por vulneración de precepto constitucional: Noveno.- Por vulneración de precepto constitucional, infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J . en relación con el artículo 849.1 L.E.Cr .; Décimo.- Por vulneración de precepto constitucional, infracción del principio de legalidad penal del artículo 25.1 de la C.E . al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J . en relación con el artículo 849.1 L.E.Cr .; Décimoprimero.- Infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E . al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J . en relación con el artículo 849.1 L.E.Cr .; Décimosegundo.- Infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la C.E . al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J . en relación con el artículo 849.1 L.E.Cr .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos del recurso del acusado Carlos Miguel, solicitando la inadmisión de los motivos del recurso del acusado Everardo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de febrero de 2.006, con la asistencia del Letrado recurrente D. Julio Sabino García Bueno en defensa del acusado Carlos Miguel y del Letrado D. Javier Toribio Murillo González en defensa del también acusado Everardo quienes pidieron la estimación de sus recursos y la casación de la sentencia, y con la presencia del Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de 18 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete, absolviendo a los acusados del delito de prevaricación, les condenó como autores de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 C.P ., del que también venían imputados.

RECURSO DE Carlos Miguel

SEGUNDO

El motivo primero denuncia quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Cr ., al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre la sustracción que se dice cometida sin que sea determinada al quedar para su concreción por el Tribunal de Cuentas, y la existencia de justificación de los actos de disposición.

El motivo debe ser desestimado.

La mención al epígrafe 3º del art. 851 resulta sorprendente cuando no se desarrolla la alegada incongruencia omisiva ni se especifican las pretensiones jurídicas formuladas por la defensa que no hayan obtenido respuesta del Tribunal sentenciador.

En cuanto a la falta de claridad del relato fáctico, el reproche carece de todo fundamento como se aprecia con la simple lectura de la declaración probatoria, perfectamente clara, nítida y diáfana, que no adolece de ambigüedades, oscuridad, confusión o expresiones dubitativas que hagan incomprensible lo que allí se expone, cuando, por el contrario, resulta perfectamente inteligible la narración histórica. Por lo demás, la alegada contradicción tampoco se aprecia, cuando lo que alega el motivo es que el Tribunal no determina el montante definitivo de las cantidades sustraidas, resolviendo que esa concreción la efectúe el Tribunal de Cuentas.

Este alegato es completamente ajeno al ámbito del vicio de forma de contradicción, que tiene lugar cuando las expresiones, términos o fragmentos del relato de hechos son incompatibles y recíprocamente excluyentes dejando dicho relato sin contenido. Nada de esto se aprecia en la declaración probatoria, siendo así, además, que la alegación sobre la determinación de las sustracciones desborda por completo el ámbito del quebrantamiento de forma que se invoca.

TERCERO

El motivo segundo invoca también falta de claridad en los Hechos Probados y predeterminación de los mismos, pero también, en una indeseable mezcolanza de reproches de otra naturaleza, se denuncia indefensión, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, infringiendo de este modo el rigor procesal del recurso de casación que requiere un motivo individualizado para cada censura.

Insiste el recurrente en afirmar que se produce falta de claridad "por quedar conceptos y cuantías indeterminados", así como la ausencia de una determinación precisa y concreta del importe de la defraudación, que se deja a la que señale en ejecución de sentencia el Tribunal de Cuentas, y se añade que no se han individualizado las cantidades, debiéndose haber concretado cada uno de los pagos, su cuantía, fecha y cobro real por el acusado.

El motivo (o, mejor, el submotivo) extralimita nuevamente el marco del quebrantamiento de forma por falta de claridad que cobija la censura casacional, puesto que, al margen de que, como ya se ha dicho, la redacción del "factum" es perfectamente comprensible para cualquier persona, entendiéndose sin dificultad alguna lo que el Tribunal quiso expresar, lo que en realidad cuestiona el recurrente no es que el hecho probado resulte ininteligible, sino que las inconcreciones que se alegan impidan la integración de los hechos en el tipo penal aplicado en la sentencia, que, en su caso, constituirá una cuestión de "error iuris" a plantear por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr .

En lo que se refiere al segundo submotivo, aquí se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia proclamados en el art. 24 C.E ., y como todo desarrollo de este reproche, se limita a transcribir una sentencia de esta Sala, aduciendo que en ella se aborda y resuelve a favor del recurrente "una situación similar a la que nos ocupa", alegación no sólo manifiestamente insuficiente, sino inapta para demostrar la ausencia de motivación o de prueba de cargo que parecen ser las irregularidades que se denuncian, toda vez que la sentencia impugnada incluye una amplia motivación fáctica en sus fundamentos de Derecho Décimo, Undécimo y Duodécimo, en los que expone las pruebas en virtud de las cuales ha formado su convicción sobre los Hechos que se describen en la narración histórica y la participación en los mismos del acusado, extremos éstos que configuran el ámbito en el que se desarrolla el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, por otra parte, los motivos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimotercero contienen una amplia, meticulosa y rigurosa motivación jurídica en la que se fundamenta la subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado. La ausencia, pues, de la debida motivación es abolutamente inaceptable.

En cuanto a la falta de prueba de cargo, el Tribunal ha valorado una abundante prueba documental, consignando en la sentencia numerosos documentos que, junto a las declaraciones incriminatorias de las coacusadas (luego absueltas) y la de otros testigos, constituyen bagaje probatorio suficiente para desvirtuar el derecho constitucional invocado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo del art. 851.1 L.E.Cr .

Cita el recurrente como conceptos jurídicos predeterminantes los siguientes:

1) ".... sin que se mostrase interés alguno por el primer edil en sistematizar y ordenar dicha contabilidad ...." (H.P. 3º).

2) ".... que se escindiera la Secretaría de la Intervención pese a resultar ilegal en un Ayuntamiento de Tercera ...." (H.P. 4º).

3) ".... no teniendo además carácter de viajes oficiales los que realizaba desde Albacete donde residía hasta Motilleja ...." (H.P. 4º).

4) ".... el acusado entonces Alcalde Sr. Carlos Miguel ... por Decreto de 18 de agosto de 1.993 recogido en sesión plenaria de 20 de septiembre, decidió y ordenó que era suficiente para realizar cobros con dos firmas ..." (H.P. 7º) con lo que viene a responsabilizar a mi representado de lo que el Pleno aprobó y confirmó, transvasando la responsabilidad de éste a aquél.

5) ".... a partir de determinado momento muchos de ellos empezaron a extenderse con demasiada asiduidad y por cantidades desorbitadas ....." (H.P. 10º).

6) ".... los cobros efectuados a favor del acusado Sr. Carlos Miguel bajo el manto de gastos a justificar se obtuvieron con intención de obtener beneficio y prebendas económicas ....." (H.P. 14º).

Tiene declarado esta Sala en infinidad de resoluciones que el quebrantamiento de forma por predeterminación requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión ( STS de 9 de marzo de 1.996, y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999 , sobre esta misma cuestión).

El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr .; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio.

Trasladada esta doctrina al presente supuesto, es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto la censura no se acomoda, ni de lejos, a los criterios que han quedado consignados ya que, por un lado, las expresiones entresacadas por el recurrente del extenso relato, son propias del lenguaje del común de los ciudadanos; además, ninguna de ellas forma parte de la redacción del tipo penal, con las que pudiera sustituirse el hecho por su significación jurídica. Y, por último, resulta palmario que, eliminados tales fragmentos del "factum", el contenido de éste sería bastante para, a partir de las consideraciones jurídicas que figuran en la resolución impugnada, integra los hechos en el tipo penal aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

De nuevo se invoca el art. 851.3º L.E.Cr . para alegar el vicio de forma consistente en no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa, señalando que ésta "excepcionó en su escrito de conclusiones definitivas la prescripción del delito por el transcurso de más de 5 años desde los hechos, por aplicación del art. 131 del Código Penal , sin que la sentencia recurrida entre a resolver sobre dicho extremo en la brevísima referencia a ella en relación con el delito continuado".

La mención a la "brevísima referencia a ella" pone ya de manifiesto que el motivo no puede prosperar. En efecto, lo que demanda la Ley del Tribunal es resolver las cuestiones de naturaleza jurídica planteadas en tiempo y forma por las partes procesales, con independencia de que la respuesta ofrecida a aquéllas por el órgano jurisdiccional sentenciador sean más o menos extensas, siempre que estén jurídicamente argumentadas. Esta última eventualidad, podrá dar lugar a una censura por falta de motivación suficiente, pero ello quedará en todo caso extramuros del ámbito de la incongruencia omisiva que aquí se denuncia. Pero es que, además, tampoco se advierte esta irregularidad, como se pone de manifiesto al examinar el contenido de la respuesta que se consigna en el fundamento de derecho Décimotercero, "in fine" en el que el Tribunal descarta la prescripción "ex artículo 131 del C.P . como así sostuvo la defensa con carácter alternativo entre otras razones porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la continuidad delictiva el cómputo del plazo o dies a quo no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de desplazamientos patrimoniales obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente, iniciándose ese plazo cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada y a mayor abundamiento entiende el Tribunal Supremo que para aplicar dichos plazos se debe partir igualmente de la pena exasperada o agravada por tratarse de un delito continuado, en cuanto está previamente establecida como posible en la propia norma preexistente".

SEXTO

Ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega que el Tribunal debió haber apreciado error (se supone que de prohibición, a tenor del desarrollo del motivo) invencible que previene el art. 14 C.P . También se denuncia vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley del art. 13 C.E . (sic), al ser tratado de forma distinta de las otras acusadas Secretaria e Interventora del Ayuntamiento (Fdto. Jurídico 14ª) a las que se absuelve por la concurrencia del error.

La primera parte del motivo se desarrolla mediante diferentes alegatos que giran en torno al argumento nuclear según el cual el acusado creyó siempre de buena fé que le asistía el derecho a recibir una indemnización por los viajes, desplazamientos y gastos que el ejercicio de la alcaldía le ocasionaban.

En numerosos precedentes jurisprudenciales, esta Sala ha declarado reiteradamente que, conforme al art. 14 C.P ., el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

Es palmario que en el supuesto objeto de enjuiciamiento no concurren estas exigencias, ninguna de ellas, por lo que el error que se alega respecto de la ilicitud de la conducta del recurrente no puede ser admitido, máxime cuando la actuación del mismo como Alcalde que se relata en los Hechos Probados reflejan una conducta de abuso grosero y persistente del ejercicio de esa función pública que supuso una considerable lesión para las arcas municìpales en paralelo a un enriquecimiento ilegal del acusado a través de la percepción de cantidades dinerarias con las que se satisfacían gastos personales y no justificados o por las supuestas y no acreditados pagos previos realizados por el acusado "de su bolsillo" en relación con la construcción de las 16 viviendas de protección oficial que se mencionan en el Hecho Probado Décimotercero, cuya devolución exigió y consiguió en concepto de "devolución de suplidos".

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En relación a la censura de vulneración del derecho constitucional a la igualdad, el reproche alega que el Tribunal sentenciador ha apreciado el error en las coacusadas y lo niega en el recurrente.

La sentencia impugnada, en efecto, motiva la aplicación del art. 14 a dichas coacusadas, señalando que siguiendo el hilo argumental del necesario análisis concreto atendiendo a las cualidades personales de ambas coacusadas y a aquélla cultura ético-social aludida, se acredita que ambas actuaron con la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, porque lejos de someter al Alcalde a sus indicaciones, era él quien les ordenaba los pagos sin más discusión, no se puede considerar que fuesen técnicas en el sentido estricto del término, carecían de cualificación profesional, asumiendo dicho cometido a falta de gente "más o algo" preparada, y careciendo igualmente de toda información, con la absoluta creencia de que todo lo que diga y ordene el Alcalde se tiene que hacer a modo de obediencia ciega, y de la misma forma, todo lo que firme el Concejal y lo que se les indique que tienen que firmar resulta ineludible, prueba de ello es que en la primera etapa, la de la Sra. Angelina, cuando ésta recibe información de la ATM indicándole que aquellos pasos no eran "legales" transfiere dicha información al Alcalde y es cuando empieza a poner obstáculos para extender los mandamientos y firmar los cheques cuando se la aparta del cargo y es sustituida por la única trabajadora del Ayuntamiento a la que se le podía imponer el cargo y ésta fue la Sra. Marí Trini, inicialmente animadora socio cultural, con lo que nos podemos imaginar sus conocimientos sobre contabilidad y sobre cualquier control fiscal de los fondos de un Ayuntamiento, quien según su nulo conocimiento a menudo salvaba su responsabilidad con notas manuscritas por ella misma, siempre señalando además, que según indicaba el Alcalde se efectuaba tal o cual pago.

Por todas las circunstancias descritas, valorando al máximo la inmediación practicada por la Sala que vio y oyó a las coacusadas con una patente falta de formación respecto de la necesaria para desarrollar tales funciones que en el caso de la Sra. Marí Trini se le impusieron y en el supuesto de la Sra. Angelina actuó equivocadamente hasta que dejó de estar ciega y así se lo hizo saber al Alcalde, encontrando como respuesta que fue apartada del cargo.

En todo caso, no podemos dejar de afirmar que el Tribunal sentenciador hubiera acaso apreciado equivocadamente la concurrencia del error de prohibición en las referidas empleadas del Ayuntamiento, pero esa eventualidad no supone que, al amparo del derecho fundamental invocado, tenga necesariamente que extendiese la supuesta equivocación respecto al acusado ahora recurrente cuando, como es el caso, en modo alguno ha quedado acreditado en su caso el error de prohibición alegado.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El último motivo se formula por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . "al haberse aplicado indebidamente el art. 432.1 del Código Penal con infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia".

De nuevo se denuncian incorrectamente en un solo motivo varias y diferentes infracciones de legalidad constitucional y ordinaria. En cuanto a las primeras, ningún desarrollo se realiza de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la mera invocación retórica de la infracción sin argumento alguno que la apoye, carece de aptitud para estimar la censura.

La presunción de inocencia se desvirtúa cuando en el proceso se ha practicado prueba de cargo lícitamente obtenida que racionalmente valorada acredite la realidad del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En el presente caso, como con acierto expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el Tribunal contó con los siguientes elementos probatorios: el recurrente era Alcalde de Motilleja en el período comprendido entre junio-julio 1.991 a junio de 1.995; el recurrente estaba domiciliado en Albacete; documentos administrativos referentes a los expedientes personales del recurrente y de Angelina e Marí Trini; mandamientos de pago y sus correspondientes cheques comprendidos entre el 6-11-92 a 5-6-93; mandamientos y correspondientes cheques emitidos entre el 25-4-92 y 13-8-93; documentos y cheques de gastos de Alcaldía no justificados; factura de reparación de vehículo del recurrente; mandamientos de pago por retribuciones a Altos Cargos; recibos de cobros de gastos y consumiciones de hostelería; otros mandamientos de pago; entregas de dinero diversas de compradores de casas sociales al recurrente que se apropió de las mismas; las declaraciones de Angelina e Marí Trini; las declaraciones del testigo Roberto; la percepción directa del Tribunal realizada en el Juicio oral; la ausencia de elaboración de Presupuesto General del Ayuntamiento, etc. Todos estos elementos fueron valorados por el Tribunal, quien en conciencia llegó al convencimiento del hecho, con arreglo al artículo 741 de la L.E.Cr .

Y, en fin, en lo que toca a la indebida aplicación del art. 432.1 C.P ., el motivo se limita a aducir que el Alcalde acusado no tenía a su cargo los fondos del Ayuntamiento, que requiere el precepto penal aplicado.

El art. 432.1 exige, para que el delito de malversación quede integrado, que el funcionario "tenga a su cargo por razón de sus funciones" los caudales o efectos públicos que sustrajere o consintiere que otro sustraiga. Este requisito ha sido interpretado de modo flexible por la doctrina de esta Sala por imponerlo así la mejor protección del bien jurídico protegido mediante la punición de esta conducta, que no es sólo la indemnidad del patrimonio público - SS de 27-5-93 y 14-10-97 - sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, ya la Sentencia de 26 de junio de 1989 recordó ser doctrina reiterada de esta Sala que "no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público". Esta doctrina se ha ido precisando progresivamente en los últimos años y así, en la Sentencia de 14 de Mayo de 1992 el elemento del tipo a que nos referimos fue caracterizado como "una facultad decisoria jurídica o detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal de que, en el primer caso, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material", términos que se reproducen substancialmente en la Sentencia de 1 de Febrero de 1995 . Más recientemente, las Sentencias de 5 de junio de 1998 y 15 de Octubre de 1999 han perfilado el sentido de la expresión legal de forma especialmente interesante para la resolución del caso enjuiciado en la sentencia recurrida. En la primera de ellas, relativa a un funcionario destinado en el área de programación del INEM que introdujo en un ordenador los datos precisos para generar unas prestaciones de desempleo inexistentes, se dice que con la expresión "que tenga a su cargo" utilizada en el Código Penal "se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario le está atribuída la tenencia directa y material de los caudales públicos como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos". Y en la segunda se señala que "tener a su cargo significa, no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario".

La doctrina es diáfana y, aplicada al caso actual, determina la desestimación del motivo.

RECURSO DE Everardo

NOVENO

Este coacusado fue condenado como coautor por cooperación necesaria del delito de malversación en cuanto que su actuación habría sido imprescindible en la sustracción de los caudales públicos efectuada por el Alcalde y de la que sólo éste se benefició ilegítimamente.

La declaración de Hechos Probados en lo que concierne al Sr. Everardo es particularmente escasa (a diferencia de la que se dedica al otro coacusado, tan extensa como pormenorizada), comenzando por señalar que el Alcalde, Sr. Carlos Miguel acordó con el respaldo del coacusado D. Everardo y de otro Concejal en la sesión plenaria urgente y extraordinaria de 29 de septiembre [de 1.993], que se escindiera la Secretaría de la Intervención.

En el Hecho Séptimo del relato histórico se declara probado que durante el período en el que la empleada que ejercía las funciones de Secretaria-Interventora (Sra. Angelina) estuvo de baja por maternidad y vacaciones -mediados de julio a mediados de diciembre de 1.992-, e igualmente cuando ésta disfrutó sus vacaciones de verano en agosto de 1.993 y hasta que se designó y empezó a desempeñar su cargo de Interventora con la escisión decidida e irregularmente acordada, la también acusada Sra. Marí Trini: 30 de octubre de ese año 1.993, durante esos períodos, el acusado entonces Alcalde, Sr. Carlos Miguel, de común acuerdo con el Teniente de Alcalde D. Everardo, por decreto de 18 de agosto de 1.993 , decidió y ordenó que era suficiente para realizar cobros con solo dos firmas, y así siguió cobrando por gastos injustificados con tan solo la propia firma del Alcalde y la del Teniente de Alcalde, D. Everardo.

Con esta base fáctica, el Fundamento Jurídico Cuarto afirma que la colaboración del Sr. Everardo era necesaria para la acción del Alcalde de sustraer los caudales públicos "..... por cuanto se acredita que incluso cuando vía Decreto de la Alcaldía se acuerda que sólo serían necesarias dos firmas para el cobro de cheques resultando sin embargo, imprescindibles tres (junto con la del Interventor/a), siempre se opera con su firma quien en ocasiones y así lo reconoció en el juicio llegaba a firmar en blanco".

La piedra angular en la que descansa el pronunciamiento de la culpabilidad del recurrente como colaborador necesario del delito cometido por el Alcalde es esa atribuida connivencia entre ambos para que el Alcalde consiguiera su ilícito propósito; connivencia maliciosa que se reflejaría en las disposiciones adoptadas por el Alcalde para permitir únicamente dos firmas para el cobro de los documentos de pago "con el respaldo del Teniente de Alcalde".

Desde luego, la sentencia no cita prueba alguna, ni directa ni indiciaria de tal atribuida connivencia, ni señala tampoco argumento fáctico o jurídico que permitiera acreditar tal actuación en el ahora recurrente, es decir, que existiera un concierto de voluntad con el Alcalde para que como resultado de los acuerdos mencionados, el Sr. Everardo no tuviera dificultades en expedir a favor de aquél cheques con los que se abonaran gastos injustificados. Desde luego tal supuesta connivencia no se desprende del acuerdo adoptado por el Pleno citado del 29 de septiembre. Tampoco del Acuerdo Plenario del 20 de septiembre de 1.993 por el que se dispuso la suficiencia de dos firmas para los documentos de pago, siendo de destacar en este punto que la ausencia de la Secretaria- interventora por maternidad o vacaciones, justificada e incluso exigía arbitrar una forma de no interrumpir la actividad del consistorio en esa faceta de abonar los gastos y obligaciones dinerarias del Ayuntamiento.

Resulta palmario que esos acuerdos no evidencian en modo alguno una actuación consciente, deliberada y maliciosa del ahora recurrente como punto de partida para coadyuvar a que el Alcalde se enriqueciera ilícitamente con los fondos municipales, debiendo reiterarse que la sentencia adolece de un absoluto vacío probatorio que pudiera sustentar la connivencia entre ambos dirigida consciente o intencionadamente al logro de dicha finalidad depredadora del Alcalde.

La autoría en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 C.P . en concepto de cooperador necesario, exige la constatación indubitada de un elemento subjetivo constituido por el dolo directo o de primer grado de actuar con conciencia y propósito específico que el autor material sustraiga los caudales públicos que tiene a su cargo, consintiendo con su hacer o no hacer intencionado en que se produzca el expolio. Es ese elemento subjetivo, imprescindible e inexcusable para la configuración del tipo, el que la sentencia estima concurrente de manera infundada y, desde luego, no acreditada, pues la concurrencia de tan esencial componente exige del Tribunal sentenciador la exteriorización de un juicio de inferencia que en el caso brilla por su ausencia. Al margen de lo expuesto es de destacar a este respecto que es la propia sentencia objeto del recurso la que abona la ausencia del comportamiento doloso del recurrente cuando en el F.J. décimotercero alude a un comportamiento negligente o culposo que en ningún caso puede constituir el ilícito al haber desaparecido la comisión culposa de este tipo delictivo.

Todo lo hasta aquí consignado fundamenta la estimación del motivo de casación que denuncia la indebida aplicación del art. 432.1 C.P . por el que fue condenado el ahora recurrente, lo que exime del examen del resto de los motivos casacionales, y, en su virtud, procede casar y anular la sentencia de instancia dictándose otra en la que se disponga la absolución de D. Everardo por el delito que le venía siendo imputado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Everardo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2.004 , en causa seguida contra el mismo y contra Carlos Miguel por delito de malversación de caudales públicos. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Carlos Miguel contra indicada sentencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, con el nº 9 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por delito de malversación de caudales públicos contra los acusados Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Villamalea (Albacete), el día 18-06-1936, hijo de Antonio y Angeles, con domicilio en Albacete, CALLE000, NUM001- NUM002, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; Everardo, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Motilleja (Albacete), el día 28-09-1955, hijo de Pascual y Josefa, con domicilio en Motilleja, CALLE001, NUM004, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; Marí Trini, con D.N.I. nº NUM005, nacida en Albacete, el día 06- 07-1969, hija de Faustino e Isabel, con domicilio en Motilleja, CALLE002, NUM006- NUM007, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa y contra Angelina, con D.N.I. nº NUM008, nacida en Albacete, el día 28-07-1963, hija de Miguel y Benita, con domicilio en Motilleja, CALLE003, NUM009, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de junio de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Everardo del delito de malversación de caudales públicos del que venía imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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