STS 795/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:2997
Número de Recurso1774/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución795/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gonzalo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada incoó procedimiento abreviado número 192/94 contra el procesado Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 4 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Durante los ejercicios correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992 y como consecuencia de n informe de Intervención del Ayuntamiento de La Zubia y un posterior informe económico financiero efectuado por el Servicio Provincial de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada, se detectó un manejo irregular de fondos públicos, siendo de destacar como el acusado Gonzalo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Concejal delegado de DIRECCION000 y DIRECCION001 del Ayuntamiento de La Zubia en los años mencionados, recibió cantidades correspondientes a los gastos establecidos para fiestas por importe total de 33.611.313 pesetas, ingresando dichas cantidades en diversas cuentas a su nombre, entre ellas la número NUM000 del Banco de Granada, oficina de La Zubia, sin que haya justificado los gastos que con tal cantidad se sufragaron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza separada de responsabilidad civil debidamente conclusa al Instructor.

    Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Tribunal de Cuentas a efectos de determinar la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2 CE. Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 847 y 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base al art. 849.1 LECr., por infracción del art. 432 CP. 1995, en relación con el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la valoración de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 24 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los dos restantes insisten, aunque por vías diferentes en las mismas alegaciones. Sustancialmente afirma el recurrente que no se ha determinado que haya sustraído las cantidades que fueron en su momento entregadas al mismo.

El motivo debe ser estimado.

En realidad el recurso tiene su argumentación principal en la falta de motivación de la sentencia respecto de los hechos probados. En ello lleva razón el recurrente. En efecto, de acuerdo con el fallo de la sentencia recurrida se comprueba que el Tribunal a quo no ha podido establecer cuál ha sido la cantidad sustraída, razón por la cual se decide en la parte resolutiva que se remita testimonio de la resolución al Tribunal de Cuentas con el objeto de "determinar la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito". Asimismo la Audiencia admite en el Fº Jº primero in fine que hay conceptos que han sido pagados por el acusado, sin especificar, como debiera haber hecho, cuáles son esos conceptos y cómo se llega a la prueba de que hay conceptos que no han sido pagados o sumas que han sido incorporadas al patrimonio del acusado. Por otra parte debería haber especificado cuáles son las razones por las que llega a la conclusión de que innumerables recibos "carecen de rigor y validez", qué circunstancias impiden comprobar el contenido de varias facturas y cuáles son los testimonios que "no están avalados por otros probatorios".

Todos estos aspectos se refieren, en realidad, al hecho probado y en la medida en la que se han configurado sobre la base de afirmaciones no suficientemente explicadas, producen el efecto análogo al de una predeterminación del fallo por la introducción de conceptos jurídicos como hechos probados, cuya significación jurídica es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gonzalo contra sentencia dictada el día 4 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito de malversación de caudales públicos, acordando el reenvío de la causa al Tribunal del que proviene para que proceda a dictar nueva sentencia de acuerdo con la presente, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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