STS 136/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1316
Número de Recurso1255/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusación particular Ana, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Luis Pablo (absuelto en dicha sentencia por un delito de malversación de caudales públicos), representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 42/2006, contra Luis Pablo, por un delito de malversación de objetos depositados judicialmente, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 14 de marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado fue nombrado depositario de los bienes embargados a Marina Diseño, S.L., de la que era administrador único, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1.163/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia.- En la diligencia, que se llevó a efecto el 14 de febrero de 2.005, aunque el acusado aceptó expresamente el cargo, no fue debidamente instruido por los funcionarios de gestión del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que intervinieron en la diligencia, D. David y D. Francisco, de los deberes que contraía y de las consecuencias de su incumplimiento, limitándose a reseñar el acta que "Los bienes muebles embargados QUEDAN DEPOSITADOS en poder del Sr. Luis Pablo al que se instruye de las responsabilidades civiles y penales que el cargo conlleva" no constando acreditado que se complementasen estas genéricas advertencias y que, en definitiva, el citado depositario supiese las obligaciones y deberes que asumía.- SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del propio acusado, de los testigos y la documental obrante en la causa.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Luis Pablo del delito de malversación de caudales públicos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim. por omisiones en los hechos probados que impiden la claridad en la narración, lo que vulnera la tutela judicial efectiva que reconoce del art. 24.1 de la CE.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 14, 432 y 435 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe pretender la modificación de hechos probados por vía distinta, y sin respetar los requisitos, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pretende el recurrente que se case la sentencia de instancia bajo el reproche de quebrantamiento de forma, invocando el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprochándole a aquella que omita enunciados de hechos probados.

La propuesta es inaceptable, pues lo único que pretende es burlar la exigencia de fundar en documentos la pretensión de modificación de los hechos probados. Porque desconoce que el recurso de casación no es momento para tal alteración si ésta no puede fundarse en documentos que reúnan las características y con los requisitos que aquel precepto exige para alterar la conclusión sobre la valoración de medios de prueba reflejada en la sentencia de la instancia. Y equivale a tal modificación la adición o añadido de nuevos hechos.

Por ello, en la medida que el recurso no se plantea invocando los documentos que reflejen el error del juzgador, El motivo debe ser rechazado.

Tampoco es estimable el motivo cuando bajo el mismo se invoca contradicción entre, por un lado, la afirmación, como hecho probado, de que no precedió información bastante al acusado acerca de los deberes que contraía, como depositario, y de las consecuencias de su incumplimiento y, por otro lado, la estimación, entre los fundamentos jurídicos, de que se le advirtió de que podía responder civil y penalmente. No solamente porque, en lo formal, no se invoca el motivo de contradicción, sino porque ésta, para fundarlo, debe ocurrir entre los enunciados incluidos en tal declaración de hechos probados y debe ser tal. Y no es contradicción la valoración de una información como suficiente, y la admisión de que se hizo alguna indicación, porque precisamente la razón de la decisión es aquella valoración de que esta información fue formularia e ininteligible por el supuesto destinatario.

Con claro olvido de que no cabe acumular en un único motivo dos fundamentos diversos de la pretensión de casación, bajo el mismo ordinal se invoca el art. 852 para denunciar la denegación de tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Con esa justificación se alude a la ausencia de declaración sobre la sustracción a su destino en el momento de la remoción de una parte de los bienes depositados. Se trata con tal exposición de poner de manifiesto una supuesta incongruencia omisiva. Olvidando que ésta, y la derivada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, solamente cabe predicarla respecto de pretensiones, pero no de cada alegación esgrimida para su éxito.

Pero, en todo caso, olvida el recurrente que, el fundamento de la absolución es la falta de consciencia, que provenga de la inadecuada información, en el sujeto activo del delito, acerca del contenido de las obligaciones contraídas y, por ello, del significado antijurídico de sus comportamientos. Siendo ello así, el dato fáctico cuya omisión se denuncia resulta irrelevante pues en nada alteraría el contenido de la decisión.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El error sobre la existencia del deber de no disponer el bien recibido en depósito por embargo, es un error de tipo que, aún siendo vencible, como admite el recurrente, convierte el comportamiento en atípico

En segundo lugar se denuncia por el recurrente la no aplicación de los arts. 14, 432 y 435.3º todos del Código Penal, lo que implicaría la infracción de ley, en que se funda, conforme al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se argumenta que la ausencia de conocimiento suficiente por el acusado, acerca de sus obligaciones como depositario, no puede establecerse acudiendo al expediente de favorecer al reo en caso de duda, ya que las responsabilidades sobre las que versa el cargo (de depositario) resultan notoriamente conocidas.

Y más aún cuando se trata de un comerciante que sustrajo las cosas embargadas para imposibilitar la remoción de su cargo.

Reconoce el recurrente que el "factum" de la sentencia explicita que el acusado no fue debidamente instruido de los deberes que contraía y de las consecuencias de su incumplimiento. Por ello se ve en la necesidad de seguir diciendo que debe integrarse con los resultados que, a su entender, arroja la actividad probatoria y cuya omisión se ha denunciado previamente. Con ello vincula la suerte de este motivo, como no podía ser de otra manera, a una nueva versión de hechos probados. Por lo que al no lograrla, la suerte del motivo queda echada.

Por otra parte, en la exposición de su argumentación el recurrente se refiere a la que expresa la sentencia sobre la existencia de indicaciones al depositario acusado sobre su supuesta facultad para vender las mercancías trabadas bajo compromiso de reposición. Y eso lleva al recurrente a admitir que la clase de error que habrá de tenerse por concurrido...no puede tenerse sino por vencible.

Pues bien, desde esa premisa no podría llegarse a otra conclusión que la de estimar que el acusado estaba incurso en un error vencible, pero de tipo, incluido en el ordinal 1º del art. 14 del Código Penal.

En efecto aunque, en todo caso se trate de un error jurídico, no cabe confundir el error que recae sobre la existencia de un deber con el que recae sobre las consecuencias jurídicas de su infracción. Solamente este último es un error de prohibición cuyas consecuencias establece el ordinal 3º del art. 14 del Código Penal. Pero el que consiste en el desconocimiento de cual sea el deber al que se está sometido recae sobre un elemento normativo del tipo que excluye el dolo.

No siendo típica la modalidad imprudente de los tipos penales imputados, la sentencia fue correctamente absolutoria, incluso admitiendo la tesis del recurrente.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

No cabe modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria, si para ello deben valorarse medios probatorios tributarios de la inmediación en su recepción.

Finalmente un último obstáculo impide la estimación del recurso.

Éste reconoce que la imputación solamente es estimable en la medida que, previamente, se integre el factum de la sentencia con las afirmaciones de hechos que aquella no acoge.

Muy particularmente con la afirmación de que los efectos trabados fueron sustraídos de tal manera que su falta se detecta cuando se intenta la remoción de su depósito. Y, además, de que concurría el elemento subjetivo del conocimiento del deber de no disposición respecto de esos objetos.

Pues bien, aún prescindiendo del dato que describa la naturaleza de dichos objetos y el alcance de la traba, particularmente acerca de si la misma implicaba o no, dada la fungibilidad de lo embargado, la posibilidad de disposición seguida de reposición, no puede olvidarse que aquellas cuestiones de hecho exigen para su respuesta la valoración de medios probatorios que sobrepasan la prueba documental.

Y, a este respecto debemos recordar como es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional desde la conocida Sentencia 167/2002 que, entre las últimas, como la 258/2007 de 18 de diciembre se define así: "...el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas..."

No ocurre aquella infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la variación del relato fáctico no se aparta del de primera instancia sino que lo completa, en respuesta a uno de los motivos alegados por el recurrente en apelación, valorando pruebas que sí pueden ser objeto de nueva valoración -como lo eran en el caso de la citada sentencia los partes de asistencia y el informe médico forense- sin necesidad de reiteración de vista oral. (vid Sentencia Tribunal Constitucional 272/2005 de 24 de octubre )

Por otra parte, como importante matización a la línea general de la doctrina de la Sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional ha precisado también en la 256/2007 de 17 de diciembre que "Igualmente, este Tribunal ha declarado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso. (Sentencias Tribunal Constitucional 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 )."

Es evidente que el presente caso no se sustrae a aquella regla general pues no cabe equiparar a tales excepciones la introducción de los ya citados puntos -sustracción o no de lo trabado, términos en que la traba quedó constituida y consciencia informada del contenido del deber impuesto y asumido por el acusado- de hecho que fundarían el motivo.

En consecuencia éste debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la recurrente las costas derivadas del presente recurso de casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ana, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuniquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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