STS 225/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:1173
Número de Recurso2049/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución225/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Carolina contra Sentencia núm. 358/03 de 10 de julio de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 24/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4043/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital; seguido por delito de malversación de caudales públicos contra Carolina; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrido AXA AURORA IBERICA SA representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado Don José Antonio Pedreira López-Membiela, y estando la recurrente representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado núm. 4043/2001 por delito de malversación de caudales públicos contra Carolina y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 10 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 358/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- La acusada Carolina, mayor de edad sin antecedentes penales, en Enero de 2001 era titular de la Administración de Lotería núm. NUM000 (sic) situada en la CALLE000 de Valladolid. Con propósito de enriquecerse, incorporó a su patrimonio un total de 5.107.331 pesetas, obtenidas con la venta de billetes de lotería nacional para los sorteos celebrados los días 25 y 27 de enero de 2001, 8, 10, 22 y 24 de febrero del 2001, 1 y 3 de marzo de 2001 (sorteos núm. 7, 8, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de 2001) en lugar de entregarlo ala Administración Nacional de Lotería y Apuestas del Estado, asimismo, los ingresos obtenidos por los denominados "Juegos Activos" de la 8º semana del año, por valor de 156.704 pesetas, se lo quedó en lugar de entregarlo a la Administración antes mencionada.

La compañía AXA en mayo del año 2001 respondió ante la ONLAE de todo el descubierto detallado, por valor de 31.637,44 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Carolina como autora de un delito de malversación de fondos públicos, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 años de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta y que indmenice a la compñaía AXA Aurora Ibérica SA en 31.637,44 euros, así como a las costas de este proceso."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal de la acusada recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Carolina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el art. 5.2 (sic) de la LOPJ por vulneración de los artículos 24.1 y 25.1 de la CE por vulneración del principio non bis in idem.

  2. - Fundado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. - Fundado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  4. bis.- Fundado en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Fundado en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción por aplicación indebida de los arts 104, 113 y 116 del C. penal.

QUINTO

En el trámite correspondiente el recurrido AXA AURORA IBERICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnó el recurso por escrito de fecha 27 de octubre de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos 1º, 2º, 3º y 3º bis, apoyando el cuarto, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección cuarta, condenó a Carolina como autora criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formaliza la citada acusada en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración de derechos constitucionales, concretamente al amparo del art. 25.1 de la Constitución española, que proscribe la aplicación del "bis in idem".

Aduce el recurrente que la acusada ya ha sido sancionada administrativamente como consecuencia de los mismos hechos, acordándose el cierre y cancelación de la concesión por esta vía, de la administración de lotería (número 25 de Valladolid) que regentaba aquélla.

Este tema ha sido resuelto en Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Casacional, Sala General de fecha 29/05/2003, conforme a la doctrina constitucional más reciente.

En efecto, el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de culpabilidad en materia penal y sancionado en eºl art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero, F. 3) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero (F. 4). La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (STC 2/2003, de 16 de enero, F. 3). Véase también nuestras Sentencias 1207/2004, de 11 de octubre y 52/2003, de 24 de febrero.

Pero la misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración (SSTC 2/1981, de 30 de enero, F. 4; 94/1986, de 8 de junio, F. 4; y 112/1990, de 18 de junio, F. 3).

Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional. La Administración del Estado (Ministerio de Hacienda), al iniciar el expediente administrativo sancionador, dejó fuera del mismo el aspecto relativo a la comisión de un delito como consecuencia del descubierto contable que se investigaba, y de conformidad con la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acordó la sanción de cese definitivo en la titularidad como Administrador de Lotería de la recurrente. El art. 203 del Decreto primeramente mencionado permite la apertura del expediente, a la vez que posibilita poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, por si los hechos son constitutivos de delito. Pero aún siendo una norma preconstitucional, es evidente que, al menos en el caso ahora enjuiciado, es plenamente compatible con nuestra norma fundamental, en tanto que la sanción que se ha impuesto a la titular de la administración de loterías acusada ha sido el cierre de su establecimiento, y esta medida tiene diverso fundamento que la inhabilitación absoluta con la que ya ha sido condenada en la instancia, consecuencia de la aplicación del art. 432.1 del Código penal, mucho más amplia en sus efectos que la anterior.

Con respecto a este tipo de comportamientos delictivos, existe ya una sólida línea jurisprudencial, considerando los hechos enjuiciados como delito de malversación de caudales públicos, de las que son de citar, por ser las más recientes, las siguientes sentencias de esta Sala Casacional: 217/2004, de 18-2; 1824/2000, de 27-11; 1255/1998, de 19-10; 601/1998, de 30-4, y 676/1997, de 13-5; todas ellas referidas a administraciones de loterías.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, formalizados igualmente por vía de vulneración constitucional, denuncian la infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el recurrente denuncia la ausencia de una prueba pericial contable o de autoría en donde quede reflejado el resultado del descubierto contable que se imputa a la acusada.

El citado reproche casacional, no puede prosperar.

El Tribunal Provincial explica en el fundamento jurídico primero que como consecuencia de la inspección llevada a cabo por inspectores públicos el día 20 de febrero de 2001, se produjo una autoría de cuentas que, tras las alegaciones que propuso la ahora recurrente, arrojó como resultado un desfase en los ingresos debidos aportar a la Administración pública como consecuencia de los sorteos de la Lotería Nacional, en cantidad de 5.107.331 pesetas (30.695,68 euros), y de 156.704 (941,81 euros) por juegos activos (Lotería Primitiva y Quiniela). Consta el informe del Ministerio de Hacienda, y la comparecencia en el plenario de los testigos Sres. Manuel y David, que ratificaron las actas de inspección, y el informe pericial (folios 87 y ss.) de la Sra. Paloma, que ratificó a presencia judicial, en contradicción procesal, meritado informe, verdadera prueba pericial de un organismo público, que ha sido considerada por esta Sala Casacional prueba suficiente de cargo, no obstante la vinculación con la Administración Pública perjudicada, lo mismo que sucede con los inspectores de Hacienda, cuando de un delito fiscal se trata. A pesar del requerimiento para su regularización, dentro de los plazos legales, no se efectuó ingreso alguno, teniéndose en cuenta en el informe pericial todos los ingresos, datos y comprobaciones que alegó la ahora recurrente, como así se explicó en el plenario.

Es plenamente aplicable a lo planteado por el recurrente, lo resuelto en nuestras Sentencias 1913/2002, de 22 de noviembre y 1824/2000, de 27 de noviembre, donde podemos leer lo siguiente: «en el caso aquí planteado, para tener por cierta la disposición en su propio beneficio, por la acusada, de cierta cantidad producto de la venta de los billetes de lotería, el Tribunal no necesitaba ineludiblemente de un dictamen pericial contable. Esta prueba no monopoliza, con carácter excluyente de cualquier otra, los instrumentos probatorios del descubierto de una Administración de Loterías, y de hecho la Sala fundó su convicción sobre otras pruebas lícitas y válidamente practicadas: la documental del expediente administrativo sancionador en el que la acusada admitió el descubierto, y el acta de inspección levantada, junto a las testifícales practicadas en el plenario, cuya respectiva validez pretende el recurrente negar, aduciendo el interés de la ONLAE en el proceso, y lo que llama "sombra de parcialidad" de los testigos, sin tener en cuenta que son en todo caso factores de valoración de esas pruebas y no de condiciones de su validez jurídica». Esa prueba documental adjuntada a la denuncia, fundamental en la causa presente -dice la Sentencia 1913/2002-, ha de tener eficacia en este caso, lo mismo que si tuviera carácter pericial, ante la falta de proposición de ninguna prueba al respecto por ninguna de las partes. Tal falta de proposición de prueba, ante el carácter esencial de este dato relativo a la determinación de la cuantía del descubierto, equivale a una aceptación tácita por las partes".

Existe, por consiguiente, prueba de contenido incriminatorio y suficiente, por lo que los motivos no pueden prosperar desde la perspectiva constitucional con que han sido planteados.

CUARTO

El motivo tercero bis, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La recurrente invoca como tales documentos, "todos los documentos aportados al comienzo del juicio oral", sin más determinación ni cita de particulares, y analizados éstos, que obran en una carpeta plastificada, no tienen el carácter por sí mismos para destruir la apreciación probatoria que llevó a cabo la Sala sentenciadora de instancia. El documento literosuficiente tiene que tener virtualidad por sí mismo para poner de manifiesto el error que se imputa al Tribunal sentenciador, y en el caso, se trata de aislados documentos, que no significan -sin más- que no hayan sido tenidos en cuenta por la inspección llevada a cabo por la pericial practicada. En todo caso, por sus cuantías, no servirían más que para aminorar el montante de la responsabilidad civil, y el delito se comete a partir de la suma de 4.000 euros, después de la reforma llevada a cabo en el Código penal por la L.O. 15/2003, 500.000 pesetas (3.005,06 euros) en la fecha de la comisión de los hechos, cifra ampliamente superada por la suma apropiada, en la mejor de las hipótesis para la recurrente, pues se refiere a un ingreso en cuantía de 1.121.180 pesetas (6.738,43 euros) no tenido en cuenta por la inspección.

QUINTO

El cuarto motivo casacional se formaliza por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los artículos 104, 113 y 116 del Código penal.

En el desarrollo del motivo se cita correctamente el art. 117 del Código penal, invocando como tesis argumental, que la compañía aseguradora que ha satisfecho (en virtud de contrato con la acusada), la indemnización a la Administración de Loterías (ONLAE), no puede ser considerada tercero perjudicado por el delito.

El motivo, que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio fiscal, tiene que ser estimado.

La Audiencia "a quo" razona en el quinto de sus fundamentos jurídicos que en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y concordantes del Código penal, la acusada deberá indemnizar a AXA (compañía aseguradora) en la cantidad de 31.637,44 euros, en virtud del reintegro que tal entidad efectuó a ONLAE. Y a tal efecto, argumenta, aparte de razones de economía procesal, que la doctrina jurisprudencial ha variado, y para ello cita la Sentencia de esta Sala 1913/2002, de 22 de noviembre de 2002. Con independencia de las peculiaridades del caso tratado en la misma, es lo cierto -sin embargo- que una línea jurisprudencial uniforme, se ha decantado en sentido contrario, del que es exponente, entre otras, la Sentencia 800/1997, de 3 de junio, que a tal efecto, nos dice: "la Sala de instancia rechazó la correspondiente pretensión de la compañía de seguros hoy recurrente por entender que, en el proceso penal, únicamente procede pronunciarse sobre las consecuencias civiles del delito, es decir sobre los perjuicios directamente derivados del mismo, lo que no sucede en el presente caso, dado que el pago efectuado por la entidad recurrente, «si bien tiene su origen en la infracción penal, no representa sino el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato y asumida en contraprestación al pago de la prima» (v. F. 4.º). En suma, el pago hecho por «A. P., SA» al Organismo Nacional de Loterías no constituye más que el cumplimiento de una obligación contractualmente asumida (arts. 1089, 1091, 1254 y ss. del CC, y art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro), no deriva por tanto directamente del hecho delictivo (como sería preciso para que pudiera prosperar la tesis de la recurrente -art. 1092 del CC, y arts. 19, 101 y ss. del CP-) y, por ende, ha de concluirse que dicha entidad asegurada carece de la condición de tercero perjudicado por el delito. La entidad aseguradora tiene una acción de reembolso frente al tomador del seguro (art. 68 LCS), pero no se subroga en los derechos del asegurado frente al tomador del seguro (criminal y civilmente responsable), que no es un «tercero» sino «parte contratante» en el contrato de caución. De ahí que carezca, como se ha dicho, de la condición de tercero perjudicado por el delito".

Nosotros entendemos que para resolver este problema, es decir, si una compañía aseguradora que cubre un determinado riesgo, y que a consecuencia de la acción u omisión de su asegurado, satisface el importe de la indemnización pactada en la póliza o legalmente establecida (como en los casos de seguro obligatorio) al perjudicado por el delito, puede subrogarse en la posición de éste, en el seno del procedimiento penal, y actuando como tercero civil perjudicado, reclamar del acusado el importe de lo satisfecho en nombre de éste al directamente perjudicado por el delito, hemos de partir de las posiciones jurídicas de las partes en conflicto.

En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado, o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal. En el ejemplo que se ha puesto, sería impensable que la compañía aseguradora que cubre las consecuencias civiles derivadas del ilícito penal constitutivo de imprudencia punible, después de satisfacer la correspondiente indemnización a la víctima del suceso (atropello, por poner un caso frecuente), se dirigieran contra el acusado (que es en realidad su asegurado) ejercitando la acusación particular en el propio proceso penal. Y ello porque el pago que ha realizado no deriva directamente del ilícito penal, sino de su relación contractual con dicho tomador del seguro. Si tal compañía aseguradora estima que, en virtud de tal contrato, o de la ley, puede repetir el importe de lo pagado a un tercero perjudicado como consecuencia de tal delito en nombre de su cliente (asegurado), deberá verificarlo en el proceso civil que a su derecho convenga, pero nunca en el proceso penal, y ello como consecuencia de varias razones: en primer lugar, porque el pago no es consecuencia del delito, sino de su propio contrato, como ya hemos afirmado; en segundo lugar, porque la posición jurídica de la aseguradora del propio acusado se convierte de esta forma en contraria a los intereses de éste en el proceso penal, de modo que ostenta una acción civil (y a veces penal), que se contrapone con su mismo asegurado (como ocurre en este caso, en donde ha ostentado una postura procesal de acusación particular en la causa, tal y como se desprende del encabezamiento de la sentencia recurrida, y de la impugnación en esta sede casacional de todos los motivos esgrimidos por la acusada recurrente); en tercer lugar, porque esta dualidad de posiciones, y las cuestiones que se solventan en el proceso penal, no es el ámbito adecuado para resolver los problemas derivados del contrato que quiere hacer efectivo tal compañía aseguradora, porque -hemos de reconocer- no es el espacio más idóneo para desenvolverse los problemas derivados de las excepciones procesales, dilatorias o perentorias, o la misma interpretación del contrato, en el caso de que el asegurado (que aquí, repetimos, es el acusado) pueda oponer, como podría ser la falta virtualidad jurídica de la oponibilidad de la repetición pretendida; ello sin contar con que, en muchos casos, se produciría la pretensión de un ilícito enriquecimiento, pues la aseguradora pretendería repetir aquello a lo que ya estaba obligada por el contrato (la indemnización al perjudicado); en cuarto lugar, porque el contenido el art. 117 del Código penal, es suficientemente explícito al respecto, desde nuestro punto de vista. Dice así: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda." Esto es, tales aseguradores ostentan frente al ámbito jurídico de la víctima la condición de responsables directos hasta tal límite, pero con respecto a la órbita del causante de la infracción penal, que es el acusado (eventualmente, el responsable civil subsidiario), o lo que es lo mismo, su asegurado, si bien pueden ostentar algún derecho de repetición, la ley penal -en el precepto trascrito- les reserva tal acción, pero deberán ejercitarla en el procedimiento civil correspondiente, no en sede del proceso penal.

Esta es la doctrina tradicional de esta Sala Casacional, que debemos aquí mantener, señalando la Sentencia dictada (la número 800/1997) que "en todo caso, es menester reconocer que si bien en el proceso penal debe procurarse, en la medida de lo legalmente posible, la satisfacción de los derechos de los directamente perjudicados por el hecho delictivo, ello en modo alguno puede justificar que en el mismo se resuelvan todas las cuestiones civiles que guarden relación directa o indirecta con aquella primaria satisfacción de las responsabilidades civiles «ex delicto»". Sigue esta misma línea, la Sentencia 982/1997, de 4 de julio, en los siguientes términos: "La entidad recurrente ha abonado al ONLAE una cantidad en virtud de una Póliza colectiva de seguro de afianzamiento de la que son tomadores los Administradores de loterías y asegurado el ONLAE -la condenada en la instancia es titular de una Administración de loterías-. La entidad recurrente ha cumplido las obligaciones que tenía contraídas en virtud de una póliza de seguro y como contraprestación de las primas recibidas de la titular de la Administración de loterías. Ello no le convierte en tercero perjudicado, al que se refiere el artículo 104 del Código derogado y el artículo 113 del Código vigente, sin perjuicio de la acción de repetición de lo pagado que, en su caso, pueda ejercitar contra el penalmente responsable, como así lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala y explícitamente viene recogido en el artículo 117 del vigente Código Penal. Es exponente de este criterio, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991, en la que se expresa que «terceros sólo son los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que, en realidad, no derivan de él sino de la sentencia condenatoria...». No se debe confundir el ejercicio de la acción directa contra el asegurador que establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre 1980, que ha reconocido reiterada doctrina de esta Sala y que viene expresamente prevista en el artículo 117 del vigente Código Penal, con el derecho de poder repetir el asegurador contra el asegurado al que también se refieren los dos preceptos que se acaban de citar. No puede, por consiguiente, sostenerse, como se pretende en el motivo, que se haya producido vulneración del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución".

Por consiguiente, al proceder la estimación de este motivo, deberemos dictar segunda sentencia en el sentido expuesto, dejándose sin efecto la indemnización dispuesta en la sentencia recurrida en el ámbito de este procedimiento penal, sin perjuicio del derecho de la compañía aseguradora a ejercitar su derecho de repetición en donde corresponda.

SEXTO

Al estimarse parcialmente el recurso de casación, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta sede casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Carolina contra Sentencia núm. 358/03 de 10 de julio de 2003. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado núm. 4043/2001 por delito de malversación de caudales públicos contra Carolina, con DNI núm. NUM001, natural y vecina de Valladolid, nacida el 14 de febrero de 1938, hija de Joaquín y de Josefa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 10 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 358/03, que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico cuarto de nuestra Sentencia Casacional, que se da aquí por reproducido, hemos de dejar sin efecto la indemnización dispuesta en la sentencia recurrida en el ámbito de este procedimiento penal, sin perjuicio del derecho de la compañía aseguradora a ejercitar su derecho de repetición en donde corresponda.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los pronunciamientos penológicos y procesales de la sentencia recurrida, debemos dejar sin efecto la indemnización dispuesta en la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho de la compañía aseguradora a ejercitar su derecho de repetición en donde corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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