STS, 24 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:357
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado por delito de malversación de fondos públicos, los componentes de la Sala Ssegunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Muelas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el nº 151 de 1.996 contra Juan Carlos , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 3 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los hechos que se expresan como probados, en atención a la prueba de cargo, aportada, practicada y valorada en el plenario se corresponde con los siguientes hechos: "Por la Dirección General de Obras Públicas el 21 de marzo de 1996 se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción en servicio de guardia en tal fecha, el resultado de la inspección acordada el 24 de noviembre de 1995, por la mentada Dirección General, ante la noticia de que el lugar donde se custodia los talones de gasolina, tenían síntomas de haber sido violentados, deduciéndose de tal hacer, que el hoy acusado, Juan Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales y funcionario integrado en la escala de Arquitectos Técnicos de Grado medio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de Canarias, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1991 al 31 de octubre de 1995, en su condición de DIRECCION000 de mantenimiento de carretera si había de desplazarse a diversos puntos de la isla, logró que le fueran entregados los vales de gasolina destinados por la Comunidad, al uso de vehículos oficiales de la mentada Consejería, con los que atendió diversos vehículos de su propiedad, hecho que alcanzó la cifra de 720 vales, que a razón de 10 litros cada uno, e implicó un monto de 576.248 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Procede que debamos fallar y fallamos, que condenamos a Juan Carlos , de sesenta y un año de edad, sin antecedenes penales como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de fondos públicos, previsto en el art. 433.1 del C.P., a la pena de multa de seis meses, con una cuota mensual de noventa mil pesetas, y un año de suspensión de empleo, extensión esta última que habrá de atemperarse a lo expresado en el fundamento jurídico número cuarto de la presente resolución, e indemnizar a la Consejería de Obras Públicas en 576.248 ptas. con el interés legal y al pago de las costas procesales salvo que se hubiera declarado la insolvencia de éste, en la pieza correspondiente la cual deberá finalizarse por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preraró recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Juan Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del art. 432.1 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del apartado segundo del artículo 849 L.E.Cr. se alega error en la apreciación de la prueba en base al documento designado en el escrito de preparación del recurso, esto es, la certificación de don Luis Angel , DIRECCION000 del Servicio de Inspección y Control del Dominio Público de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, certificación la cual fue traida a los autos como prueba anticipada a petición de la representación del procesado; Segundo.- Por infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del apartado segundo del artículo 849 L.E.Cr. se alega, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en base también al documento designado en el escrito de preparación del recurso, esto es, la certificación de don Luis Angel , DIRECCION000 del Servicio de Inspección y Control del Dominio Público de Carreteras de la Direcicón General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, certificación la cual fue traida a los autos como prueba anticipada a petición de la representación del procesado, y que ha fundamentado asimismo el primero de los motivos de casación; Tercero.- Por infracción de ley. Quebranto de doctrina legal. Al amparo del artículo 841.1º, se alega en casación la errónea aplicación de los artículos 432.1º y 433 del Código Penal, así como infracción de doctrina jurisprudencial en aplicación de los dichos artículos, todos ellos en relación con el artículo 74 del Texto Puntiivo; Cuarto.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 841.1º L.E.Cr. se alega la inadecuada aplicación del artículo 433 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 841.1º L.E.Cr., se alega la inadecuada aplicación del artículo 14, y del Código Penal, en relación con el artículo 74.1º, 432.1º y 433 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró al misma el día 18 de enero de 2.001, con la asistencia del Ministerio Fiscal como parte recurrente que mantuvo su recurso e impugó el recurso de contrario, y con la también presencia del Letrado recurente Don Martín Anselmo Fajardo Arroyo en defensa del acusado Juan Carlos , que mantuvo su recurso, impugnando el recurso del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al acusado como autor de un delito de malversación tipificado en el art. 433 C.P. de 1.995 tras declarar probado que aquél, en su condición de funcionario público integrado en la Consejería de Obras públicas, Vivienda y Agua del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias como DIRECCION000 de mantenimiento de carreteras de Tenerife, "logró que le fueran entregados los vales de gasolina de la mentada Consejería, con los que atendió diversos vehículos de su propiedad" hasta un total de 720 vales entre el 1 de marzo de 1.991 y el 31 de octubre de 1.995, que implicó un monto de 576.248 ptas.

PRIMERO

Lo dos primeros motivos del recurso del acusado se formalizan al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que demuestran la equivocación del juzgador al establecer los hechos probados una certificación suscrita por el DIRECCION000 del Servicio de Inspección y Control del Dominio Público de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de la que se destaca dos apartados: a) "que no existe normativa escrita que regule expresamente los modelos de vales de gasolina, así como su uso y control", y b) la existencia de controles previos al abono de los vales de gasolina dentro de la Consejería.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En efecto, en infinidad de ocasiones hemos puesto de relieve la doctrina de esta Sala según la cual el error de hecho que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. únicamente puede verificarse en base a una genuina y verdadera prueba de naturaleza documental que por su propio contenido y sin necesidad de elementos probatorios complementarios, acrediten de manera inequívoca, definitiva e inconcusa el error del Tribunal sentenciador al valorar las pruebas sobre las que cimenta su convicción de que los hechos han acaecido en la forma que se describen en la sentencia.

Pues bien, ninguno de estos dos esenciales requisitos concurren en el presente caso: así, por un lado, los que aduce el motivo no tienen la condición de "documentos" a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr., toda vez que el contenido de los mismos no son otra cosa que declaraciones personales de quien los suscribe documentadas en forma de certificación y que la doctrina de este Tribunal de casación ha excluido persistentemente del ámbito de la prueba documental, del mismo modo que ocurre con toda clase de declaraciones de acusados, coimputados y testigos que deponen en el proceso por más que estas manifestaciones se encuentren documentadas de una u otra forma en las actuaciones, lo que no desvirtúa su carácter de prueba personal sometida a la libre valoración del juzgador. Pero, además, es que los documentos señalados carecen de capacidad para demostrar el error de hecho que se denuncia, ya que resulta palmario que la inexistencia de una normativa escrita sobre el uso de vales de gasolina, o la existencia de un sistema de controles e intervenciones administrativas para el cobro de dichos vales, en modo alguno exlcuye que el acusado hubiera obtenido los vales y hubiera dispuesto de los mismos como se describe en el "factum" de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se combate la aplicación del art. 433 C.P., argumentándose la denunciada infracción de ley en un doble aspecto, la incorrecta consideración de los vales de gasolina como "caudales o efectos públicos", y la falta de disponibilidad de los mismos por el acusado.

Este reproche tampoco puede prosperar.

La sentencia recurrida ofrece cumplida respuesta a estas cuestiones en su fundamento de derecho primero, cuando expone que el concepto legal de caudales y efectos públicos viene equiparándose por la doctrina jurisprudencial a todo valor con relevancia económica asignados a las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines. Baste recordar aquí la STS de 13 de febrero de 1.997 que integra en el concepto legal de "efectos públicos" a todo bien que no siendo dinero en metálico, sea susceptible de evaluación económica dada su naturaleza pública desde el momento en que forman parte de los bienes de la Administración; y, entre éstos, no debe excluirse los vales de gasolina con los que la Administración abona el importe del combustible suministrado que los vales reflejan, lo que -como señala el Fiscal- les convierte en una especie de talón al portador que se cobra del erario público, de suerte que la disposición indebida de los mismos equivale a una disposición final de los caudales públicos.

Por lo que se refiere a la disponibilidad de tales "efectos", que el motivo niega, el reproche carece de fundamento, pues este requisito se satisface cuando existe un poder del funcionario sobre el destino del bien, ya sea de hecho o de derecho y supone una realidad dispositiva o una efectiva detentación material de los caudales o efectos a los que el funcionario da un destino ajeno a la finalidad que les es propia (véase STS de 10 de julio de 1.995).

CUARTO

También al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal se denuncia la indebida aplicación del art. 433 C.P. porque, al decir del recurrente, no concurre en el hecho enjuiciado el requisito exigido por el tipo penal de que los caudales o efectos públicos "se destinen a usos ajenos a la función pública". Sostiene el recurrente que en la resultancia fáctica de la sentencia se declara probado que los vales de gasolina se utilizaron por el acusado para los traslados que, como DIRECCION000 de la Sección de mantenimiento, tenía que efectuar a distintos puntos de la isla de Tenerife, y que, en consecuencia, no se han dado a esos recursos públicos un uso distinto al que, en definitiva, estaban destinados.

Esta censura debe ser estimada.

En efecto, adviértase que cuando la declaración de hechos probados describe la conducta del acusado utilizando en vehículos de su propiedad los vales de gasolina "destinados por la Comunidad al uso de vehículos oficiales", incluye la frase ".... si había de desplazarse [el acusado en su condición de DIRECCION000 de mantenimiento de carreteras] a diversos puntos de la isla". El sentido de esta expresión, que en principio puede parecer incierto, cobra todo su significado al analizar el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde el Tribunal a quo expone el razonamiento de la subsunción efectuada y de cuyo examen se desprende con palmaria nitidez que la frase que hemos destacado revela que el acusado surtía a los vehículos de su propiedad del combustible de los vales oficiales cuando con dichos vehículos se desplazaba a distintos puntos de la isla de Tenerife en el ejercicio de sus funciones inspectoras de DIRECCION000 de mantenimiento de carreteras. Así la sentencia afirma que en la conducta del acusado "nunca medió ánimo de lucro o ventaja .... pues sólo medió el deseo de satisfacción del servicio público". Pero, siendo notablemente relevante estas afirmaciones del juzgador, todavía lo es más la que se expresa a continuación al especificar el juzgador que la actividad ilícita del acusado consiste en ".... la utilización del fluído obtenido tras los vales por medio de vehículos propios sin que medie expresa autorización, lo que hace tal hacer encajable en el tipo penal previsto y penado en el art. 433 C.P. .....".

Si la propia Sala de instancia sostiene que en la actuación del acusado sólo medió el deseo de satisfacción del servicio público al utilizar en sus vehículos la gasolina oficial "si había de desplazarse a diversos puntos de la isla", es llano y palmario que el combustible no se destinó para satisfacer las necesidades particulares de aquél, lo que excluye el "animus rem sibi habendi" que caracteriza y da vida al delito de malversación del art. 432.1º C.P.; y también excluye la subsunción de esa conducta en el art. 433 en tanto que este tipo requiere la concurrencia de un "animus utendi", es decir, que los caudales o efectos públicos sean destinados a usos propios o ajenos con la intención de devolverlos.

En realidad, del análisis detenido de la sentencia impugnada se desprende claramente que lo que se reprocha al acusado es el no haber utilizado la gasolina de los vales en los vehículos oficiales para efectuar los desplazamientos que realizaba en cumplimiento de sus obligaciones funcionariales, y haber hecho uso de dicho combustible oficial en sus vehículos particulares para hacer esos mismos traslados "sin expresa autorización", pero esta falta de licencia no tiene más alcance que una irregularidad administrativa susceptible de constituir una infracción de naturaleza disciplinaria, habiendo incurrido el Tribunal sentenciador en "error iuris" al configurarla como constitutiva del delito de malversación del art. 433 C.P., precepto que, en atención a todo lo expuesto, resulta de indebida aplicación al carecer de relevancia penal la conducta del acusado pues, como ha quedado dicho, ni los recursos públicos fueron destinados a usos ajenos a la función pública, ni, mucho menos, fueron objeto de sustracción en beneficio de aquél para disponer de ellos dominicalmente como sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, en el que postula la aplicación del art. 432.1º C.P. que, en atención a cuanto ha quedado consignado, no puede ser acogido por esta Sala.

La estimación de este motivo casacional exime de examinar el último que formula el acusado recurrente por indebida inaplicación del art. 14 C.P. en el que sostiene la concurrencia de error de prohibición, puesto que tal censura resulta ya superflua al no revestir la conducta del acusado significación penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo cuarto, desestimando el primero, segundo y tercero y sin entrar en el examen del quinto, interpuesto por el acusado Juan Carlos ; DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de ley; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 3 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de malversación de fondos públicos. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Tenerife con el nº 15 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, por delito de malversación de fondos públicos contra el acusado Juan Carlos , mayor de edad, funcionario público de la Comunidad Autónoma, natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Octavio y de Lidia , sin antecedentes penales, con domicilio en el término municipal de Santa Cruz, y en situación de libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Quedan anulados y sin contenido los que figuran en la sentencia recurrida, que serán sustituidos por las consideraciones contenidas en el último epígrafe de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Carlos del delito de malversación del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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