STS 2238/2001, 30 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:9412
Número de Recurso969/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2238/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Carlos y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les absolvió del delito de malversación y les condenó por delito de insolvencia punible; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador Sr. D. Rafael Reig Pascual y siendo representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Agustín Sanz Arroyo y D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Probado, y así se declara, que en autos de juicio ejecutivo nº 137/95, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Murcia a instancias de la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. contra la mercantil DIRECCION000 S.L., como deudor principal, y contra el acusado Benjamín , nacido el 20 de agosto de 1951, sin antecedentes penales, y otros, como fiadores solidarios, en reclamación de 3.203.875 pesetas de principal, más intereses y gastos, se practicó con fecha 15 de marzo de 1995 diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, en la que, entre otros bienes y derechos, se embargaron las rentas que habían de percibir los demandados de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº NUM002 de Murcia y que la mercantil DIRECCION000 S.L., representada por el acusado Benjamín , tenía arrendadas desde el día 1 de mayo de 1994 a la entidad mercantil DIRECCION001 S.L., de la que era representante el también acusado Luis Carlos , nacido el 12 de septiembre de 1955 y sin antecedentes penales.- Ante el hecho del embargo, los acusados se concertaron para hacer ineficaz la traba, y así acordaron que la entidad arrendataria librara hasta un total de sesenta pagarés, cada uno de ellos por el importe mensual de la renta que ascendía a 287.500 pesetas, simulando así un pago anticipado de las debidas por cinco años de arrendamiento. una vez recibió el acusado Luis Carlos diversas comunicaciones del Juzgado interesándole la retención del importe de las referidas rentas, comunicó la imposibilidad de hacerlo por tener ya entregados los citados pagarés. De ese modo DIRECCION001 S.L. siguió pagando la renta al acusado Benjamín , al menos hasta el mes de julio de 1995, ya que posteriormente se hizo cargo del arrendamiento la entidad Alyser S.C.L. como continuadora del negocio, entidad ésta en la que también ha venido prestando servicios el acusado Luis Carlos . Con posterioridad a la indicada fecha -Julio de 1995- el acusado Benjamín continuó recibiendo las rentas de Alyser S.C.L., apropiándoselas en su beneficio, pese a conocer la existencia del embargo.- Las referidas rentas habían sido también objeto de embargo en juicio de menor cuantía nº 215/95, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en reclamación de la cantidad de 2.427.019 pesetas de principal, más intereses y costas.- Segundo.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la documental obrante en la causa, de la que se desprende que el presunto pacto acerca del adelanto por DIRECCION001 S.L. del pago de la renta correspondiente a cinco años, mediante la entrega de pagarés al acusado Benjamín , se produjo una vez que dicho deudor tenía conocimiento del embargo, practicado en fecha 15 de marzo de 1995; de lo que cabe inferir que dicho convenio, extraño a los usos mercantiles, tuvo por finalidad evitar que la ejecución alcanzara a las referidas rentas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Benjamín y Luis Carlos del delito de malversación por el que vienen acusados, y les CONDENAMOS como, autores responsables de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de mil pesetas, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a instancias de la Acusación particular. Igualmente, por vía de responsabilidad civil, condenamos al acusado Benjamín a indemnizar a la entidad Banco Central Hispano S.A. en el importe de treinta y dos mensualidades de renta recibidas a razón de 287.500 pesetas cada una, con el límite del total de la deuda reclamada, siendo responsable civil subsidiaria respecto del pago de dicha cantidad la entidad DIRECCION000 S.L, respondiendo solidariamente del pago de seis de dichas mensualidades el otro acusado Luis Carlos . No procede hacer declaración sobre responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION001 S.L. pues, pese haber sido tenida por parte en tal concepto, no se ha formulado finalmente pretensión de condena contra la misma."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Luis Carlos y Benjamín , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-, vulneración de dicho precepto Constitucional al amparo del art. 5 párrafo 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 257.1 .- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no concretarse en la Sentencia con claridad y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo regulado en el artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse penado en la Sentencia un delito de los regulados en el moderno Código Penal, no en el anterior cuando de haberse aplicado este no hubiera podido recaer técnicamente sentencia condenatoria, por falta y no cumplirse todos los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales exigidos para la aplicación del tipo modificado en Sala y en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal como consta en el acta del juicio.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Benjamín , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del art. 24, apartado 1º y de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, que exige un conocimiento de la acusación concreta que es objeto (principio acusatorio).- MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del art. 24, apartado 1º y de la Constitución Española conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a no sufrir indefensión, por vulneración del principio acusatorio, lo que ha creado una situación de indefensión a mi mandante, con quebrantamiento de forma, vicio in iudicando, art. 851 de la LECrim.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debe de ser observadas en aplicación de la Ley Penal, y ello por aplicación indebida del art. 257.1º.1 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso tercero, del art. 851 de la LECrim, por haberse consignado como hechos declarados probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de número 4 del art. 851 de la LECrim, por haberse penado en la Sentencia un delito de los regulados en el nuevo Código Penal en vez de por el antiguo Código, cuando de haberse aplicado este no hubiera podido dictarse sentencia condenatoria por faltar y no cumplirse todos los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales exigidos.- MOTIVO SEPTIMO.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse resuelto todos y cada uno de los temas que fueron objeto de defensa, o lo que es lo mismo, incongruencia omisiva.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Benjamín .

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto establecen el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia. En realidad, no obstante esta dicotomía expositiva, nos referiremos exclusivamente a lo segundo ya que lo relativo a la tutela judicial se concreta en otro motivo.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Hemos de empezar por decir que en el desarrollo del motivo nada se especifica sobre la aplicación de ese principio al caso concreto, limitándose el recurrente a citar entrecomillados una serie de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de carácter puramente genéricas, de doctrina general, pero sin exponer ni un solo argumento que pueda fundamentar su pretensión en el supuesto enjuiciado. El motivo carece, por tanto, de contenido y debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso por falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante ello se puede añadir que de lo actuado, tanto en fase sumarial como de plenario, se deduce la existencia de una serie de pruebas inculpatorias que hacen decaer ese principio presuntivo y que, muy brevemente, podemos resumir Así: a) El juicio ejecutivo nº 137- 95, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia contra el ahora recurrente y otras personas en reclamación de 3.203.875 pesetas de capital y otra cantidad para costas. b) Como consecuencia de tal juicio se practicó, entre otras diligencias, la de embargo de los bienes de los demandados, entre ellos las rentas de dos fincas propiedad de éstos. c) Por parte de la entidad arrendataria, de la que era representante el otro acusado, Luis Carlos , se libraron a favor de la arrendadora un total de sesenta pagarés, por importe cada uno de 287.500 pts., como pago anticipado de las rentas embargadas y que de ese modo quedaron fuera del embargo efectuado. d) La amplia prueba documental obrante en autos, a la que nos remitimos, demostrativa, entre otras circunstancias, del acuerdo previo existente entre ambas personas.

Esa prueba fué valorada con todo rigor, coherencia y lógica por la Sala de instancia, con arreglo a la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que trae causa de un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Aunque no está bien ensamblado, este motivo, al amparo también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere esencialmente a la indefensión a través del principio de tutela judicial efectiva.. Se añade también de manera incomprensible la existencia de un quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley Procesal.

Con carácter previo hemos de indicar que el recurrente parte de una base falsa para defender su pretensión cuando dice textualmente que "se ha pasado de acusar por un delito del artículo 435.3º, en relación con el 430.1 del Código Penal de 1.995, a condenar por el tipificado en el artículo 257 del mismo texto legal". Decimos que ello no es cierto en cuanto que no se pasó de una acusación concreta a una calificación jurídica diferente, sino que existió previamente una acusación concorde con la posterior calificación contenida en la sentencia, pués no otra cosa significa que el Ministerio Fiscal, en trámite procesal oportuno, acusara del delito que después aceptó la Sala, y aunque ello lo hiciera con carácter alternativo, por lo que no puede hablarse de modo alguno de que se haya conculcado el principio acusatorio. Por idéntica razón no cabe discutir si los dos delitos objeto de acusación alternativa, el de malversación impropia y el de insolvencia punible (antes alzamiento de bienes) tienen o no la naturaleza de delitos homogéneos.

Y es que, en realidad, la parte recurrente trata de basar la indefensión en el hecho de que el delito de insolvencia punible por el que fué condenado, se introdujo por el Ministerio Fiscal en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, es decir, "a última hora", no pudiéndose así expresar los argumentos adecuados a su defensa. Ello, sin embargo, hemos de rechazarlo teniendo en cuenta lo siguiente: 1º. Cuando la acusación introdujo en sus conclusiones esa alternativa, no modificó ni un ápice los hechos objeto del enjuiciamiento, proporcionando así a las partes los elementos necesarios y suficientes para su defensa, tanto en orden a la veracidad o inveracidad de lo sucedido, como respecto a su autoría. Y es que, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, han insistido en múltiples sentencias que lo únicamente inadecuado en supuestos como el presente y lo único que puede causar indefensión es "introducir un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo". 2º. En cualquier caso, el que ahora protesta por la introducción en el acto del juicio oral de una acusación alternativa, no hizo uso en su día de la facultad que le otorga el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de solicitar el aplazamiento de las sesiones, por plazo máximo de diez días, en orden a poder aportar los elementos de descargo que hubiera tenido por conveniente. Si entonces no lo hizo, mal puede introducir ahora esta alegación en este trámite casacional.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera indebidamente aplicado el artículo 257.1º del Código Penal que tipifica el delito de insolvencia punible a través del alzamiento de bienes.

De un examen detenido de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que obligatoriamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se infiere que se dan todos y cada uno de los requisitos que exige el tipo, y así tenemos. 1º. Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. No otra cosa significa la sentencia de remate procedente de un juicio ejecutivo que se tradujo en las diligencias de requerimiento de pago y subsiguiente embargo. 2º. Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. Se hicieron desaparecer de la traba de embargo parte de esos bienes consistentes en las rentas que habían de percibirse del arrendamiento de unos inmuebles propiedad del acusado, empleando para ello el subterfugio de cobrar por adelantado las rentas mediante la aceptación como pago, de una serie de pagarés librados a su favor y por el arrendatario, deudor de las rentas. 3º. De este modo se colocó en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante. 4º. El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor, se infiere necesariamente de los hechos defraudatorios antes indicados y los que resultan del "factum" de la sentencia, sobre todo de ese cobro anticipado de las rentas embargadas que no pudo tener otra finalidad que sustraerlos o sacarlos de la traba que sobre ellos pesaba.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

Con base en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba.

Muchos de los documentos que se citan como sostén de ese pretendido error no tienen la naturaleza de tales, según exige la norma, bién por tratarse de una prueba testifical, bién por constituir simples "actos documentados" en el proceso. El resto son documentos que precisamente fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia y en ellos se basó para hacer la calificación jurídica que ahora se rebate, como pueden ser el contrato de arrendamiento del que surgió la obligación de pagar las rentas objeto de la defraudación, el juicio ejecutivo que trajo como consecuencia la sentencia de remate, el requerimiento de pago y el embargo de aquéllas, los pagarés que contienen el pago anticipado de tales rentas con la finalidad espúria de ocultarlas al acreedor, etc.

Por tanto, el recurrente, a través de este motivo, lo único que hace es interpretar tales documentos de forma distinta a como lo hizo el Tribunal "a quo", pero aquélla interpretación, amén de ser parcial en su exclusivo interés, carece de la lógica y la autenticidad que presenta la hecha por el Tribunal.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos declarados probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Se citan estas tres frases como fundamento de esa pretensión: "Ante el hecho del embargo, los acusados se concertaron para hacer ineficaz la traba"; "... el acusado Benjamín continuó percibiendo las rentas de Alyser S.C.L. .... apropiándoselas en su beneficio, pese a conocer la existencia del embargo"; y " .... lo que cabe inferir que dicho convenio, extraño a los usos mercantiles, tuvo por finalidad ....".

Pues bien, de esas frases que el recurrente pone de relieve como base del defecto formal, no puede apreciarse ni una sola palabra o vocablo que sirva por sí misma para predeterminar el posterior fallo, todas son perfectamente inteligibles para el hombre medio, aunque sea lego en Derecho, y constituyen sin más parte del texto de la premisa mayor que toda sentencia judicial supone.

A ello podemos añadir con carácter general, que es ilógico casar una sentencia, con devolución de los autos al Tribunal que la dictó para que sustituya una palabra (en este caso p.e. "embargo") por otra distinta y de carácter más vulgar, pués ello, aparte de perjudicar a las partes que así lo proponen, sería tanto como provocar la situación indeseada y anticonstitucional de las "dilaciones indebidas".

Se rechaza el motivo "pro forma".

SEXTO

El correlativo también se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse penado en la sentencia el delito con arreglo al vigente Código Penal en vez de hacerlo por el derogado de 1.973.

Frente a ello hemos de decir: a) El problema así planteado no puede entenderse de naturaleza formal, como se pretende, sino con el carácter de fondo, pués el mencionado apartado 4º del artículo 851 sólo hace referencia a aquéllos supuestos en que se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, y, precisamente en el presente caso el Ministerio Fiscal acusó en base al Código Penal de 1.995. b) En cualquier caso, para entender si uno u otro es más favorable, hay que entender la pena en abstracto y no en concreto, y así el artículo 519 del antiguo castiga el alzamiento de bienes (tipo idéntico al actual d e insolvencia punible) cuando se tenga la cualidad de comerciante, con la pena de prisión menor que puede llegar hasta los seis años, mientras que el artículo 257.1 de vigente, la pena máxima privativa de libertad sólo puede ser la de cuatro años.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último motivo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3 de la Ley Procesal por no haberse resuelto todos y cada uno de los temas que fueron objeto de defensa.

El motivo carece prácticamente de desarrollo y, además, no se hace ni siquiera referencia a los posibles puntos del debate no resueltos por la Sala, limitándose a hacer una brevísima referencia teórica a lo que supone la incongruencia omisiva.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por total falta de fundamento, con arreglo a lo ordenado en el artículo 885.1º de la mentada Ley.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Luis Carlos

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Para rechazar esta alegación bástenos remitirnos a lo dicho en el punto primero del otro recurso, en el que aparece con claridad que las pruebas existentes, y que hacen decaer el principio presuntivo, no contienen simples sospechas o conjeturas, como se pretende, sino que se trata, unas veces, de verdaderas pruebas de cargo y, otras, de indicios con suficiente fuerza inculpatoria. A ello podemos añadir que la propia parte recurrente reconoce la veracidad de esos pagarés como vehículo del pago de las rentas, siendo precisamente esos documentos mercantiles la esencia y núcleo de la defraudación llevada a cabo.

Al final de la exposición parece pretenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo". Olvida la parte que este principio sólo tiene cabida en el recurso de casación en supuestos muy excepcionales y sólo cuando de la propia sentencia de instancia puedan inferirse dudas razonables que favorecerían al reo, circunstancia que de ningún modo se aprecia en el caso enjuiciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 257.1 del vigente Código Penal.

Como se ha razonado en el punto tercero del anterior recurso, en el presente caso se aprecia la existencia de todos y cada uno de los requisitos que el tipo de la insolvencia punible requiere, por el que se ha condenado al recurrente en su calidad de cooperador necesario.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

También nos remitimos, en lo esencial, a lo ya dicho en el punto cuarto del anterior recurso, ya que aquí sirven los mismos argumentos en él expuestos.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega falta de precisión y claridad en los hechos que se declaran probados.

En realidad no se señalan puntos oscuros e imprecisos en los que pudieran descansar estos defectos formales, más bien, en su breve desarrollo, se pretende añadir o completar el "factum" con nuevos hechos.

La verdad es, sin embargo, que de una lectura detenida de la narración fáctica, lo único que cabe concluir es su total claridad expositiva y en su adecuada concisión, resultando que el motivo carece del mínimo fundamento impugnatorio que pudo producir su inadmisión "a límine", según lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo "pro forma".

QUINTO

A través el artículo 851.4 de la citada Ley de Enjuiciamiento, se alega "haberse penado en la sentencia un delito de los regulados en el moderno Código Penal, no en el anterior, cuando de haberse aplicado éste no hubiera podido recaer técnicamente sentencia condenatoria."

Olvida el recurrente al así alegar, que la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia es la de un delito de insolvencia punible, cuyo contenido es prácticamente idéntico al de alzamiento de bienes del anterior Código, desechando la aplicación del delito de malversación impropia del que el Ministerio Fiscal había también acusado, aunque con carácter alternativo.

Respecto a lo que brevemente se indica sobre la ampliación de esa acusación en el acto del juicio oral, nos remitimos a lo que anteriormente se ha dicho en el punto segundo del otro recurso.

Se desestima este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recurso de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Luis Carlos y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veintisiete de enero de dos mil, en causa seguida contra los mismos por delitos de malversación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater J.Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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