STS 612/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:3056
Número de Recurso24/1999
Procedimiento01
Número de Resolución612/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de JUAN JOSEE.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, (rollo de Sala 142/98) que condenó al acusado Juan José E.A.s, por un delito de malversación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña AliciaM.Y. y asistido de la Letrado Doña AsunciónR.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, Nº 43 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 2274/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Juan JoséE.A., del Cuerpo Nacional de Policía, durante los años 1994 y 1995 desempeñó funciones de jefe de escoltas de la Ministra de Cultura, Carmen Alborch. En ese concepto, recibía regularmente anticipos de dinero de la caja del Ministerio, con objeto de que tanto él, durante su turno, como los demás escoltas, en los suyos, pudieran hacer frente a los gastos derivados de esa función, tales como alojamiento y comidas.- Estos desembolsos se justificaban normalmente mediante los correspondientes tiques o facturas. Pero, en ocasiones, cuando se trataba de cantidades de escasa entidad, no precisaban justificación formal y bastaba con que fueran informadas por la secretaría de la ministra.- En distintos momentos (12 de diciembre de 1994, 10 de juli o y 15 de septiembre de 1995) Juan JoséE.A. recibió dinero hasta un total de un millón de pesetas, como anticipo, para hacer frente a la clase de gastos a que se ha hecho mención. De esa cifra, hizo uso en su propio beneficio de 451.052 ptas., que no han sido recuperas por la Administración".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Juan JoséE.A., como autor de un delito de malversación de cantidad inferior a quinientas mil pesetas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas pagadera por mensualidades vencidas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a la de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año. También al pago de las costas y a que indemnice al Estado con la cantidad de 451.052 ptas.- Una vez firme esta sentencia, póngase en conocimiento del Ministerio del Interior.- Se computará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, por la representación de JUAN JOSEE.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental constitucionalmente a la presunción de inocencia.- SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, entre otros, del artículo 432 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por haber incurrido el Tribunal Juzgador en error en la valoración de la prueba, con violación del artículo 24.2 de la C.E.. CUARTO

.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de documentos y pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma por esta representación. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en el relato de los hechos probados importantísimas omisiones que impiden conocer la forma en que ocurrieron los hechos y su valoración jurídica.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 30 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formalizan hasta seis motivos de casación: por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley en sus dos apartados y por quebrantamiento de forma, el quinto y el sexto, de los artículos 850.1 y 851.1, ambos LECrim. Ex artículo 901 bis b) del mismo Texto debemos comenzar por el examen de estos dos últimos.

SEGUNDO.- El quinto de los motivos ordenados por el recurrente, al amparo del artículo 850.1 LECrim, denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado la práctica de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa, concretamente se refiere a la denegación de la práctica de la prueba testifical de las testigos Doña Carmen Alborch y Doña Marisa B., entendiendo que "era pertinente e imprescindible para la acreditación de la inocencia de mi representado, dado que éstas, Ministra la primera y Secretaria de Prensa la segunda, podrían haber dado cuenta o justificación del destino de las cantidades entregadas a mi representado", entendiendo que dicha denegación vulnera el artículo 24.2 C.E.

Precisamente, en relación con la cita del precepto constitucional, hay que señalar, en la medida que consagra el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la especial exigencia que conlleva el vicio "in procedendo" que se denuncia, por cuanto simultáneamente puede suponer conculcación de dicho derecho, lo que determina la necesidad de fundar debidamente la denegación de las diligencias de prueba interesadas por las partes.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional "la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye <> para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal" (S.T.C. 10/4/85), lo que es distinto de la eventual relevancia que a la postre pueda tener la diligencia denegada una vez practicada la propuesta y admitida.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia; y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal.

También debe subrayarse, por no repetido menos relevante, que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo señala que el derecho mencionado más arriba no tiene contenido absoluto e incondicionado, sino que el Tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, entendiendo "por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida".

En el presente caso concurre la proposición de dicha prueba testifical por parte de la defensa del acusado en el escrito de calificación provisional, siguiéndose el Auto de la Sala (artículo 792.1 LECrim) que declara impertinente la testifical de las personas citadas más arriba "en cuanto se trata de personas que no pueden aportar información relevante alguna sobre los hechos". La defensa del hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2º del precepto mencionado, reproduce su petición al inicio del juicio oral, así consta en el acta, resolviendo la Sala en ese momento la ratificación de lo ya acordado "sin perjuicio de reconsiderarlo al final", constando a continuación la protesta de la defensa. Concluido el examen de los testigos comparecidos se hace constar, en dicha acta, literalmente que "la defensa no tiene nada que decir sobre la testifical no practicada". Si tenemos en cuenta la previsión apuntada de reconsideración de la presencia de las testigos inadmitidas y lo manifestado por la defensa del acusado una vez concluido el examen de los testigos ello no puede equivaler a otra cosa que no sea la renuncia a la reiterada propuesta, y precisamente en base a ello la protesta consignada queda enervada y con ello consentida la decisión de la Sala, por lo que el motivo no puede prosperar por falta de uno de los requisitos señalados más arriba. En los antecedentes procesales de la sentencia se ratifica el fundamento de la inadmisión.

Ello naturalmente hace ocioso el examen sobre el fondo de la pertinencia de que se trata. Sin embargo, sí debemos señalar que la misma está también en función de la versión de los hechos aportada por la defensa o en general por la parte a quien interese, y que no cabe aducir la presencia de otros testigos si son de referencia como justificación de la impertinencia de otros directos.

TERCERO.- El sexto de los motivos, también por quebrantamiento de forma, invoca el número primero del artículo 851 LECrim, por "existir en el relato de los hechos probados importantísimas omisiones que impiden conocer la forma en que ocurrieron los hechos y su valoración jurídica".

El desarrollo del motivo no se corresponde con el enunciado y en el fondo el recurrente no hace otra cosa que supuesto de la cuestión pretendiendo imponer su propia valoración de los hechos. Pero es que, si lo que se pretende es denunciar la omisión de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos, el cauce adecuado para ello es el del número 2º del artículo 849 LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no se trata en rigor de quebrantamiento de forma alguno, que habida cuenta la denuncia formulada se contrae a los tres supuestos relativos a falta de claridad del relato fáctico, manifiesta contradicción entre ellos que resulta de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos y que además sea causal respecto del fallo, o la predeterminación de éste mediante el empleo de conceptos jurídicos.

En síntesis, también este motivo "in procedendo" debe ser desestimado.

CUARTO.- El primer motivo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 C.E., entendiendo vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El desarrollo del motivo no se refiere al vacío probatorio propio para fundar el derecho alegado. La argumentación afirma la falta de justificación de la sustracción de cantidades y del ánimo de lucro, aduciendo su propia versión de como sucedieron los hechos, sin que tampoco defina las garantías vulneradas en el proceso con independencia de lo señalado más arriba en punto a los motivos de forma. En cualquier caso, es evidente, basta examinar el acta del juicio y la propia sentencia, la existencia de medios probatorios suficientes e incriminatorios del recurrente, regularmente producidos en el Plenario.

El motivo no puede ser acogido.

QUINTO.- Los motivos tercero y cuarto, deben ser examinados conjuntamente, formulados ambos al amparo del artículo 849.2 LECrim, pues en realidad tienen el mismo contenido, denunciar error en la valoración de la prueba, con cita en el segundo, cuarto del escrito de formalización, de los documentos reseñados con los números 17 a 20, 22, 27 a 33 y 64 a 69 obrantes en las diligencias. En el tercero de los motivos se cita el acta del juicio como pretendido documento a estos efectos.

El acta del juicio no es documento a efectos casacionales para acreditar error alguno, máxime cuando en el presente caso la referencia es al contenido transcrito de las declaraciones testificales, prueba personal documentada. En cuanto al resto de los documentos, aun cuando se salvase su falta de autenticidad formal por tratarse de meras fotocopias, lo que también determina su insuficiencia, es lo cierto que carecen de la "literosuficiencia" propia del documento que por sí sólo debe ser demostrativo del error del juzgador y no ser contradichos además por otros elementos probatorios. De su examen más bien se deduce lo contrario a lo pretendido por el recurrente. Los ordenados a los folios 17 a 20 son meras fotocopias de facturas por comidas que no tienen otro alcance que el de justificar los gastos a que se refieren. El obrante al folio 22 es una comunicación del Director General del Ministerio de Cultura al Comisario de Seguridad Ciudadana poniendo de relieve determinadas irregularidades existentes en dos facturas enmendadas y mostrando el Director General de Servicios del Ministerio su disconformidad "con la forma de proceder del Sr.E. en cuanto a la justificación de gastos de los distintos anticipos por él solicitados". Los ordinales 27 a 33 son facturas de restaurantes, y relación de gastos pendientes de justificación dirigidos al propio acusado. Por último, las fotocopias unidas a los folios 64 a 69 ponen de relieve la suma pendiente a justificar, por una parte, y, por otra, las cantidades pendiente de percepción por el recurrente por el reconocimiento de unos servicios adicionales, tratándose de cuestiones distintas, pues la sustracción se refiere a los anticipos recibidos por el mismo del Ministerio de Cultura y que no ha justificado, mientras que las percepciones adeudadas son por otro concepto y con cargo a caja distinta.

Por todo ello ambos motivos deben decaer.

SEXTO.- El segundo de los ordinales del escrito de formalización lo es por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 432 C.P..

En el desarrollo del motivo no se respetan los hechos probados de la sentencia, condición indispensable habida cuenta la vía casacional elegida, volviendo el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, valorando el resultado de las pruebas conforme a su particular interés.

En el desarrollo del motivo acusa igualmente "la falta de proporcionalidad entre la pena de inhabilitación impuesta a mi representado y la pena principal".

Ciertamente no existe argumentación específica respecto al proceso de individualización de las penas (artículo 66.1 C.P.). No obstante, no se denuncia la falta de motivación, sino la de proporcionalidad de la extensión de la pena privativa de derechos, un año de suspensión de empleo o cargo público, en relación con la que denomina principal, con indudable referencia a la de prisión, impuesta por tiempo también de un año.

El marco penal del subtipo atenuado que se aplica en el presente caso, artículo 432.3 C.P., contiene tres penas principales, sin relación de accesoriedad entre ellas, multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. El argumento que se deduce estriba en acusar la determinación de la pena privativa de libertad en su tramo inferior y la suspensión, privativa de derechos, en el superior, deduciendo de ello la falta de proporcionalidad. Sin embargo, se debe tener en cuenta: a) que cabe un juicio distinto de proporcionalidad en función de la distinta naturaleza de las penas principales a imponer, como es el caso; b) en el caso concreto la cuantía de la cantidad sustraída está muy próxima al máximo-límite de aplicación del subtipo atenuado (500.000 ptas.), razón por la que no es irrazonable llevar la pena privativa de derechos hasta el máximo del tramo superior en supuesto como el presente; y c) en relación con lo anterior, se trata de funcionario público y por ello la suspensión significa una respuesta penal genuina y más específica.

Por todo ello el motivo también debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, de ley y de precepto constitucional formulado por el acusado JUAN JOSEE.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en fecha 19/6/98, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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