STS 903/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:5152
Número de Recurso1288/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución903/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) que le condenó por delito de Malversación de Caudales Públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girbal Marín. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Villamañan representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 noviembre 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El acusado Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales fue contratado por Ayuntamiento de Villamañan desde el 5 de Junio de 1.981 como recaudador municipal haciéndolo de forma ininterrumpida en virtud de prorrogas del contrato inicial hasta el año 1.996 en el que le fue rescindido dicho contrato.

La falta de rendición de cuentas por parte del recaudador en la forma convenida, motivó que se hiciera un examen de las cuentas del Servicio de Recaudación por medio de un Censor Jurado de Cuentas resultando que durante los años 1990 a 1.996 el acusado tenía pendiente de justificar el Ayuntamiento de Villamañan la cantidad de 24.486.551 ptas., aunque entregando al Ayuntamiento recibos pendientes de cobro por impuestos, asas y arbitricios por importe de 11.618.845 ptas., no reintegrando al citado Ayuntamiento otras cantidades cobradas a los contribuyentes por un importe cobrado 12.867.706 ptas., cantidad de la que el acusado se apoderó."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por tiempo de ochos años, y al pago de la costas procesales incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice al Ayuntamiento de Villamañan en la cantidad de 12.867.706 ptas. (77.336,47 ¤), más los intereses legales correspondientes.

Dése cumplimiento a la dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al notificar la presente resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Gabino recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Bajo este número se unifican el número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia y por apreciarse error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y la parte recurrida lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista , se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Malversación de caudales públicos, a las penas de cinco años de prisión y ocho de inhabilitación absoluta, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en un Único motivo, con cita del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus dos apartados 1º y 2º, por indebida aplicación de Ley, respecto del artículo 432.1 en relación con el 74.1 del Código Penal, y de error en la valoración de la prueba disponible, así como denunciando también la infracción del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Pasando, por tanto, al examen de cada una de tales alegaciones, en el orden que más lógico resulta para dar adecuada respuesta a cada una de ellas, hemos de recordar cómo, respecto de la aducida vulneración del derecho fundamental, basta, para contestar a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, tales como la declaración testifical del Secretario-Interventor del Ayuntamiento en que el recurrente prestaba sus servicios como Recaudador municipal, documentos y pericia contable, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, en especial cuando reconoció expresamente que "no sabe lo que pasó con los doce millones que faltaban", todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Igualmente ha de rechazarse la argumentación relativa al supuesto error de hecho en la valoración de esa prueba, llevada a cabo por los Jueces "a quibus", al no designarse en el Recurso documento alguno, de carácter literosuficiente, cuyo contenido indiscutible contradijera cualquiera de las afirmaciones contenidas en el relato fáctico de la Resolución de instancia.

Y, por último, en cuanto a la también referida indebida aplicación en este caso de los preceptos tipificadores del delito de Malversación de caudales públicos objeto de condena (art. 432.1 CP), tampoco le asiste la razón al recurrente, al defender que nos encontramos, tan sólo, frente a un mero "alcance" del que se derivaría, si acaso, una responsabilidad de carácter exclusivamente contable, y no ante un ilícito penal, pues ya la propia literalidad de los Hechos declarados como probados por la Audiencia, cuya intangibilidad ha de respetarse ante un cauce casacional como el aquí utilizado, se enfrenta a esa pretensión al afirmarse en ellos, junto al dato de que el recurrente, justificó la ausencia de ingreso de ciertas cantidades "...entregando al Ayuntamiento recibos pendientes de cobro por impuestos, tasas y arbitricios (sic) por importe de 11.618.845 ptas...", también que actuó "...no reintegrando al citado Ayuntamiento otras cantidades cobradas a los contribuyentes por un importe de 12.867.706 ptas., cantidad de la que el acusado se apoderó".

Lo que, además, no es sino el resultado de la valoración del material probatorio disponible, al que ya antes hicimos mención y que ha de considerarse suficiente para proclamar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de Malversación, es decir, esa afirmada apropiación por el Recaudador de las cantidades cobradas en concepto de tributos y, por ende, acertadamente calificables como caudales públicos.

En definitiva, es clara la improcedencia del motivo en todos sus extremos, por lo que el Recurso ha de desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gabino frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fecha de 15 de Noviembre de 2002, por delito de Malversación de caudales públicos.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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