STS 134/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución134/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, por delito de maltrato familiar y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bellón Marín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, instruyó Sumario nº 1/2005, seguido por delito de maltrato familiar y lesiones, contra Jose Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, que con fecha 26 de Abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que D. Jose Ramón, mayor de edad, nacido el día 17 de Junio de 1980, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de Abril de 2005, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de violencia habitual sobre conviviente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en fecha 22 de Julio de 2003, a la pena de diez meses de prisión, ha ejecutado los siguientes hechos:

A.- El día 19 de Marzo de 2005, encontrándose en el domicilio donde convivía con Alejandra, la golpeó en la cabeza, originándole una contusión que no precisó asistencia facultativa.- B.- En la noche del día 13 de Abril de 2005, cuando ambos se hallaban en un piso sito en la AVENIDA000, NUM000 - NUM001 de Madrid, el acusado Jose Ramón golpeó a Alejandra causándole una lesión contusa subocular, lesión contusa en la encía superior, lesión contusa en la cara interior del labio inferior, hematoma de 8x8 cm. en la zona superolateral de la pierna izquierda, precisando para su curación quince días no impeditivos, requiriendo, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico por la fractura dental, quedandole como secuela perjuicio estético moderado.- C.- En la tarde del día 19 de Marzo de 2005, Alejandra había acudido a las inmediaciones de la Comisaría de Policía-Mossos d'Esquadra de Olot para encontrarse con Jose Ramón

, iniciandose una discusión y en el transcurso de la misma el Sr. Jose Ramón le dijo que si no bajaba la ventanilla del vehículo se la rompería.- D.- Que Alejandra y Jose Ramón mantenían desde el mes de Diciembre de 2004 una relación sentimental, habiendo infligido D. Jose Ramón de manera habitual a Dª Alejandra múltiples maltratos y actos de violencia física, creando un clima de dominio, aislamiento, temor y humillación, llegando a crear en esta última una fuerte dependencia y sumisión emocional con ruptura de la seguridad, respeto e igualdad.- SEGUNDO.- Que no se ha probado la ejecución por D. Jose Ramón del resto de hechos delictivos cuya autoría se le imputaba en la presente causa.- TERCERO.- Que D. Jose Ramón es un drogodependiente a la cocaína, heroína y alcohol, desde los 11/12 años, y en el momento en que ocurrieron los hechos se hallaba afectado por su consumo, lo que disminuía levemente su capacidad volitiva". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que CONDENAMOS a D. Jose Ramón como autor de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus padres a una distancia de 300 metros por un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.- 2º.- Que CONDENAMOS a Jose Ramón como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal, a la pena de CINCO MESES de prisión, y la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus padres a una distancia de 300 metros por un periodo de cinco años, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.- 3º.- Que CONDENAMOS a Jose Ramón como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN.- 4º .- Que CONDENAMOS a D. Jose Ramón como autor de una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal, a la pena de CUATRO DIAS de localización permanente.- 5º .- Que ABSOLVEMOS a D. Jose Ramón de los dos delitos del art. 153.1 y 2 Código Penal ; de los tres delitos del art. 153.1 Código penal y de los dos delitos del art. 169.2 Código Penal de los que también venía siendo acusado en la presente causa.- 6º .- Que CONDENAMOS a D. Jose Ramón al pago de 1/3 parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las 2/3 partes restantes.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado el cumplimiento de otra responsabilidad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 147.1 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Abril de 2006 de la Audiencia Provincial de Girona, condenó a Jose Ramón como autor de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de lesiones y de una falta de amenazas concurriendo la circunstancia atenuante analógica 21-6ª Cpenal a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a diversas agresiones y violencias efectuadas por el condenado sobre la persona de Alejandra, mujer con la que convivía desde el mes de Diciembre de 2004. Los hechos por los que ha sido condenado, ocurrieron el 19 de Marzo de 2005, 13 de Abril de 2005, 19 de Marzo de 2005 y durante todo el tiempo en que estuvieron conviviendo.

Si bien no consta en el factum, en la argumentación de la sentencia --f.jdco. primero--, se afirma que la relación de convivencia continúa, considerándose la víctima como pareja de hecho, bien que físicamente esta convivencia no puede existir por la situación de prisión por esta causa en la que se encuentra el recurrente desde el día 26 de Abril de 2005, en cuya situación continúa; en este sentido se recoge en dicho f.jdco. citado que en el último trimestre del 2005 mantuvo "vis a vis" con el recurrente. Más aún en su declaración en el Plenario que tuvo lugar el 20 de Abril de 2006 se acogió al derecho de no declarar de conformidad con el art. 416 LECriminal, lo que fue admitido por el Tribunal sentenciador en una interpretación que asimilaba la relación de convivencia declarada por la víctima con el recurrente a la relación conyugal que se cita en el art. 416 de la LECriminal con la consecuencia de aceptarle la dispensa de declarar en el Plenario.

Realmente esta cuestión y decisión del Tribunal de la Audiencia que fue cuestionada y protestada por el Ministerio Fiscal --véase acta del Plenario--, ha quedado extramuros del ámbito del control casacional ya que no ha sido motivo de recurso, no obstante ello, debemos declarar expresamente que actuó correctamente la Audiencia al equiparar a la relación conyugal la de convivencia de hecho declarada y proclamada por la víctima en el Plenario, bien que por la situación de prisión no pudiera ser completa. La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado.

Puede ser una situación infrecuente pero no insólita. La víctima puede sobrevalorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, que el legítimo derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido.

En el presente caso, como ya se ha dicho, actuó correctamente la Audiencia cuando le permitía a la víctima el derecho a no declarar una vez verificado por la propia declaración de la víctima en el Plenario, que la connivencia continuaba.

La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad".

Aclarado lo anterior, pasamos al estudio del recurso formalizado comenzando por el motivo primero del recurso formalizado por el condenado en la instancia.

Segundo

El motivo discurre por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, se dice en la argumentación que toda vez que la víctima ejerció su derecho a no declarar en el Plenario, y que su anterior declaración incriminatoria en fase de instrucción lo fue sin haber sido previamente advertido de su derecho a no declarar y por tanto tampoco pudo ser tenido en cuenta, se llega a la conclusión por parte del recurrente de que no existió prueba de cargo capaz de soportar las cuatro penas impuestas por otros tantos ilícitos que se estiman cometidos y de los que se le considera autor.

En este control casacional debemos verificar si realmente existe ese pretendido vacío probatorio de cargo, lo que ya debe ser descartado a la vista de la ejemplar motivación fáctica descrita en la sentencia en la que de forma individualizada y minuciosa se va exponiendo el inventario de pruebas de cargo constitucional y legítimamente obtenidas e introducidas en el proceso que le permitieron al Tribunal sentenciador arribar a la conclusión expuesta en el factum.

En efecto, en el f.jdco. tercero puede leerse "....una cosa es que algunos testigos se acojan a su derecho

a no declarar y otra muy distinta que no puedan ser valoradas las declaraciones prestadas por otros testigos que vieron el estado en que se encontraba la víctima y las lesiones que presentaba....". Junto a ello la Sala dispuso las propias declaraciones autoincriminatorias del recurrente que, parcialmente, reconoció su conducta violenta así como las periciales médicas y demás pruebas practicadas en el Plenario.

En el f.jdco. cuarto se van desgranando todas las testificales, incluyendo las declaraciones del recurrente, así como todas las otras probanzas de que se sirvió el Tribunal para estimar como acreditados determinados hechos y no otros.

Se dice en el f.jdco. cuarto de la sentencia:

"....El Sr. Jose Ramón reconoce parcialmente los hechos. Reconoce que tenían conflictos, así como que era algo celoso y posesivo. Reconoce que hallandose en el domicilio donde vivían, en un momento en que Alejandra se hallaba en el baño, creyendo que estaba con otra persona, actuó violentamente rompiendo la puerta de acceso a dicho lugar. Reconoce que al encontrarse con Alejandra en las inmediaciones de la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, le amenazó con romper el cristal de la ventanilla si no la bajaba para poder hablar. Hechos que puestos en relación con las manifestaciones de los testigos D. Evaristo y Dª Ángela acerca de la manera en que se comportaba su hija Alejandra a raíz de la relación mantenida con el acusado, con episodios de llanto y nerviosismo, ya permiten inferir que el clima en que se desarrollaba la convivencia era de una permanente situación de humillación y atemorizamiento, confirmado por otros hechos.

Reconoce asimismo el acusado, aunque en una versión tendente a minimizar lo acontecido que debe entenderse dentro del legítimo derecho que tiene a no autoinculparse, que hallándose en Madrid rompió un diente a Dª Alejandra, pero negando haberle propinado una paliza pese a la evidencia objetivada en el parte facultativo (F80) expedido por el Hospital de Sant Jaume de Olot, al día siguiente de la agresión donde se apreciaron a Alejandra contusiones en diversas partes de su cuerpo, con la fractura del 1º incisivo superior, corroboradas en el dictamen del Médico Forense (120) y en la ampliación llevada a efecto en el juicio oral, demostrativas de que la violencia física ejercida sobre la Sra. Alejandra fué mucho mayor del simple (según el particular criterio del acusado) "revés" que admite haberle propinado. Por otro lado, si no fuese ya suficiente la objetivación documental y pericial, también contamos con la apreciación directa que de la existencia de dichas lesiones tuvieron los padres de la víctima a quienes Alejandra relató que la autoría era obra de Jose Ramón

. Violencia física injustificada y reprobable que incide de manera clara y fehaciente acerca de la ruptura de la seguridad, el respeto y la igualdad de la que era y es merecedora la Sra Alejandra .

A partir de las admisiones hechas por el Sr. Jose Ramón, concluye el reconocimiento del resto de lo que se le atribuye pero que la Sala lo estima probado. Es cierto que no contamos con objetivación médica de la agresión sufrida por Alejandra el día 19 de Marzo 2005, pero si las manifestaciones de Evaristo y Ángela afirmando que su hija les dijo que había sido Jose Ramón, además de que ellos pudieron apreciar la existencia de un golpe en la frente, que también pudo verlo el testigo Jose Antonio y lo que todavía es mas relevante, que la propia madre del acusado Sra. Elena dijo haber comprobado que Alejandra tenía "un bollo" precisando que era como un "chichón" todo lo cual corroboraba la certeza de la agresión que también podría verse reafirmada por la manifestación del acusado de "que no recuerda si tenía un golpe en la cara, pero podría ser". Nueva conducta violenta, que no solo reafirma la agresividad del Sr Jose Ramón sino que acredita la habitualidad con que la misma se producía.

Y la Sala no alcanza la convicción necesaria para atribuirle el resto de delitos por lo que se ha formulado acusación, además de la inexistencia de prueba directa sino porque la referencial no tiene la intensidad suficiente....".

En este control casacional, verificamos la exactitud de lo declarado por el Tribunal, y con el examen directo de los autos singularmente del Plenario comprobamos que el propio recurrente reconoce parcialmente los hechos, y así se puede leer "....Que si es un poco celoso y posesivo...." "....Que un día rompió la puerta

del baño de una patada, que lo hizo porque él se pensó que estaba con alguien en el lavabo...." "....Si es

verdad que le rompió el diente de un revés, porque dijo cosas fuera de lugar....". Junto a ello hay que añadir las diversas testificales practicadas en el Plenario así como las periciales del Dr. Rosendo respecto de las lesiones que examinó en el cuerpo de Alejandra así como la psicológica.

No existió vacío probatorio, antes al contrario, podemos comprobar, como conclusión del estudio realizado, que existió una prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión está situada extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el art. 147-1º del Código Penal .

El recurrente estima que en relación a las lesiones que provocaron la pérdida de un diente, toda vez que no se precisó tratamiento médico, debieron calificarse como constitutivas de la falta del art. 617-1º del Código Penal .

Tampoco le acompaña el éxito al recurrente.

El Tribunal razona la tipificación del art. 147-1º porque este tipo de lesiones pueden llevar aparejado un tratamiento odontológico consistente en una endodoncia para su reconstrucción y que la ruptura de piezas dentarias especialmente de incisivo implica deformidad.

El razonamiento es correcto y además en sintonía con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de Abril de 2002, que también se cita en la sentencia.

Tradicionalmente se ha entendido que la pérdida de dientes daba lugar a una deformidad menor tipificada en el art. 150 del Código Penal . En dicho acuerdo se moduló el automatismo en el sentido de que en atención a las concretas circunstancias del caso pudiera tipificarse como delito de lesiones del art. 147. En concreto son tres los parámetros a tener en cuenta: a) la relevancia de la afectación, b) las circunstancias de la víctima y c) la posibilidad de reparación odontológica.

En todo caso, también se decidió en dicho acuerdo que la pérdida de una pieza dentaria siempre conllevaría la calificación de delito. Dado el acatamiento a lo acordado en dicho Acuerdo, hay que concluir que la calificación del Tribunal es irreprochable, tanto como improsperable la petición del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, de fecha 26 de Abril de 2006, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Girona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Adelantamos el fallo por fax a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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