STS 1554/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7318
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1554/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha veintinueve de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de maltrato en el ámbito familiar y asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Diego representado por el Procurador Don Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, y siendo parte recurrida Luis y Juan Carlos (Acusación Particular) representados por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Oviedo, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/2001 contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 5/2001) que, con fecha veintinueve de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que se relacionan a continuación: Diego , nacido el día 23 de octubre de 1.966, estaba casado con Amparo , nacida el día 15 de junio de 1.969, de cuya unión tuvieron tres hijos, Juan Pablo , Dolores y Gonzalo , de 15, 14 y 7 años de edad respectivamente. El domicilio familiar estuvo durante caso todo el período de convivencia situado en la localidad de Sama de Langreo. Desde el inicio del matrimonio y a lo largo del período de vida matrimonial, Diego se comportó con su esposa de forma violenta, al someterla a frecuentes agresiones físicas así como a reiteradas amenazas hacia su persona, recriminaciones y desvaloraciones personal y menosprecios. Tal situación fue soportada por Amparo que mantuvo su relación de convivencia con Gonzalo sin denunciar tales hechos. Finalmente formuló denuncía el día 27 de agosto de 2.000 en la Comisaría de Policía de Gijón con motivo de una agresión realizada por su marido el día anterior en el domicilio conyugal, hecho que determinó a Amparo a abandonar dicho domicilio con el propósito de iniciar los trámites procesales para separarse de él, habiendo recabado información a tal efecto el día 21 de ese mes en el Centro Asesor de la Mujer del Ayuntamiento de Langreo Sin embargo, por razones que no constan, a los pocos días Amparo regresó al domicilio conyugal reanudando la convivencia con su esposo e hijos. No obstante, la convivencia entre los esposos continuó desarrollándose por los mismos cauces que hasta entonces. En tales circunstancias, en fecha no precisada, en el curso del verano del año 2.001, los esposos cambiaron de domicilio por iniciativa de Gonzalo pese a la iniciada oposición de Amparo y se desplazaron a Oviedo, donde fijaron su residencia en la CALLE000NUM000 -NUM001 .- B) Diego , cuando ejecutó los hechos de violencia física y psíquica sobre su esposa, tenía sus facultades volitivas y de juicio levemente disminuidas como consecuencia de los trastornos psiquiátricos que padecía (trastornos delirante paranoide de tipo celeotípico y síndrome depresivo post-psicótico). C) El día 10 de Septiembre del año 2001, el acusado Diego llegó al domicilio familiar sito en la C/ CALLE000NUM000 -NUM001 , donde convivía con su esposa Amparo y sus tres hijos, Juan Pablo , Dolores y Gonzalo , de 15, 14 y 7 años de edad respectivamente, siendo entre las 19 y 20 horas, iniciándose una discusión con su esposa por motivos no precisados. Poco después Amparo se fue a dormir al dormitorio principal que ocupaba ella sola pues Gonzalo lo hacía en otro. El acusado se dirigió al salón de la casa y después a la cocina y a su dormitorio. Fue en esos momentos cuando decidió matarla y resolvió además hacerlo mientras ella dormía para evitar que pudiera defenderse. Así para ejecutar su propósito cogió un martillo de bola, de mando y cabeza metálica, y una navaja de ocho ctms. de hoja y entró en la habitación donde dormía Amparo ; se aproximó a la cama y la golpeó violentamente tres veces con el martillo en la cabeza. Con uno de los golpes, le produjo una fractura y hundimiento del hueso parietal de 2 cmts. de diámetro; los otros dos no llegaron a fracturarle el cráneo aunque le ocasionaron sendos hematomas de 2 cmts. de diámetro en la zona frontal. Seguidamente, y sin que su esposa pudiera intentar defenderse, le clavó repetidas veces la navaja en el pecho, en el costado izquierdo, en la espalda, en la parte posterior del cuello. Mientras el acusado cometió esos hechos, los ruidos producidos despertaron a Dolores y a Gonzalo , que salieron de su dormitorio, se acercaron al de su madre y vieron lo que estaba sucediendo. El acusado, al percatarse de su presencia los sacó de la habitación y los llevó a otra, regresó al instante al dormitorio y continuó acuchillando a su esposa. Finalmente, la degolló cortándole el cuello de derecha a izquierda, seccionando músculos del cuello, vasos, tráquea y esófago, lo que le provocó un shock hipovolémico que le causó la muerte inmediata. En el desarrollo de los hechos, Amparo se cayó desde la cama al suelo del dormitorio que fue donde quedó su cuerpo al expirar. Una vez el acusado se cercioró de que estaba muerta arrojó sobre ella la navaja utilizada y cubrió su cuerpo con una sábana y un edredón.- Las lesiones corporales que el acusado causó a su esposa con la acción descrita, fueron las siguientes: en la cabeza, una herida en región parietal derecha con hundimiento del hueso parietal de unos dos ctms. de diámetro y dos hematomas en zona frontal derecha y central de unos dos ctms. de diámetro.- En el cuello, una gran herida transversal de ocho cmts. que se inicia en la zona lateral derecha por debajo de la zona retroauricular, que penetra profundamente en el cuello, seccionando músculos, vasos, tráquea y esófago y llega hasta la zona posterior izquierda donde se hace más superficial y con pequeña erosión final. Asimismo, varias erosiones superficiales en las zonas lateral derecha y cervical anterior, calificables como heridas de tanteo.- En la región pectoral, dos heridas inciso punzantes casi transversales, oblicuas hacia dentro y hacia fuera. La primera, de cuatro cmts. de longitud, situada a unos tres cmts. por encima de la aureola mamaria derecha. La segunda, de dos cmts. de longitud, situada a la altura de dicha aureola. Ambas penetran ocho cmts. en el tórax a través del cuarto y quinto espacio intercostal derecho.- En la parte posterior del cuerpo, en la zona subescapular derecha, una gran herida incisa de 23 cmts. de longitud, oblicua, con dirección de abajo hacia arriba, derecha a izquierda y atrás hacia delante, que penetra a través del quinto espacio intercostal y secciona músculos, costilla y llega hasta el pulmón.- Por encima del anterior, otra herida de dos cmts. de longitud por el cuarto espacio intercostal y que también secciona costilla y llega hasta parénquima pulmonar, produciendo herida de 1'5 cmts. en lóbulo superior.- Asimismo en la zona infraxilar izquierda, una herida inciso punzante de dos cmts. de longitud que penetra ocho en el interior.- En la zona cervical posterior, en la base del cuello, dos heridas inciso punzantes de dos y siete cmts. respectivamente que seccionan musculatura.- Finalmente, en extremidad superior izquierda, varias erosiones superficiales, dos contusiones en dorso de la mano derecha y otra en el labio.- De todas esas lesiones, la que determinó la muerte de Amparo fue, como se dijo, la del cuello producida con su degüello, con sección vascular, traqueal y esofágica, siendo la causa inmediata el chock hipovolémico producido.- D) Diego , cuando causó la muerte de su esposa, tenía sus facultades volitivas y de juicio levemente disminuídas como consecuencia de los trastornos psiquiátricos que padecía, habiéndole sido diagnosticado un trastorno delirante paranoide de tipo celotípico y síndrome depresivo post-psicótico.- E) Diego , después de haber dado muerte a su esposa, llamó por teléfono a la Policía y contó lo que había hecho, facilitando la dirección del domicilio familiar. Después llevó a sus hijos a casa de un vecino y regresó a la suya donde esperó la llegada de los Agentes que comparecieron sobre las 22.40 horas y procedieron a su detención e intervención de los instrumentos utilizados en la realización del hecho.- F) A pesar de la situación del maltrato que sufría Amparo , ésta mantenía cierto afecto por el acusado a quien, hasta diciembre de 1.999, acompañaba a las consultas del psiquiatra.- G).- Para la ejecución de la muerte de su esposa, Diego se aprovechó de las circunstancias del lugar y del tiempo que debilitaban sus posibilidades de defenderse." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y de un delito de asesinato, ambos ya definidos, concurriendo en las dos infracciones la circunstancia atenuante de alteración psíquica, y en el delito de asesinato, además, la atenuante de confesión de los hechos y la agravante de parentesco, a las penas siguientes: A).- Por el delito de maltrato familiar UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- B).- Por el delito de asesinato DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- El condenado deberá abonar el importe de las costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular, e indemnizar a cada uno de los tres menores hijos del matrimonio Juan Pablo , Dolores y Diego , en la cantidad de 60.000 Euros, y a cada uno de los hermanos de la víctima, Luis y Juan Carlos , en la cantidad de 1.000 Euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la L.E.Crim. Se relega al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de indemnización indicada en el párrafo final del Fundamento de Derecho cuarto." (sic)

Tercero

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo y en el Rollo 5/2001, en fecha veintidós de Julio de dos mil dos, se dictó auto en cuya parte dispositiva se recogía lo siguiente:

"El Iltmo. Sr. Magistrado Presidente D. Javier Domínguez Begega, acuerda corregir el error apreciado en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada en esta causa, en el sentido de que la indemnización que corresponde a cada uno de los hermanos de la víctima, Luis y Juan Carlos , es de seis mil euros". (sic)

Cuarto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación número 4/2002 por la representación de Diego , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha cinco de Diciembre de dos mil dos y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Galán Plata en representación de D. Diego , contra la Sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Tercera- en la causa seguida contra él, resolución que se anula y revoca parcialmente, condenando al acusado por delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, y las circunstancias eximente incompleta, atenuante de confesión de los hechos y agravante de parentesco, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se mantienen intactos en sus propios términos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada con el Auto aclaratorio dictado." (sic)

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender infringido por indebida aplicación de los artículos 139.3º y 140 del Código Penal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron el recurso de casación interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 139.3º y 140 del Código Penal, pues entiende que no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento y que, por lo tanto, no resulta procedente la aplicación de la agravación penológica prevista en el artículo 140 del Código Penal. Entiende el recurrente que el acusado, en quien se ha apreciado un trastorno delirante paranoide, pretendía liberar a su esposa del sufrimiento y quitarle la vida de forma rápida mientras dormía; que el acto de tapar el cuerpo con una manta no encaja con el dolo propio del ensañamiento.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, señalando la posibilidad de que concurran conjuntamente la eximente incompleta por el trastorno delirante paranoide y la agravante de ensañamiento y recordando que son de apreciar los elementos de esta última circunstancia por la reiteración de la agresión con golpes susceptibles de causar grave padecimiento a quien los sufre, que son innecesarios para la producción del resultado. El elemento subjetivo, dice, se desprende, como señala el Tribunal, de la elección de las armas empleadas, de la preparación de la agresión, y de las heridas causadas en zonas no vitales.

Lo único que cuestiona el recurrente en este recurso de casación es si puede apreciarse la circunstancia agravante de ensañamiento a los hechos que se declaran probados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado y mantiene los hechos que esta última había declarado probados.

El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

La redacción del hecho probado revela que el acusado se acercó a su esposa mientras dormía y la golpeó en la cabeza tres veces con un martillo de bola, de mango y cabeza metálicas, causándole fractura y hundimiento del hueso parietal. Seguidamente, y sin que su esposa pudiera intentar defenderse, le clavó repetidas veces la navaja en el pecho, en el costado izquierdo, en la espalda y en la parte posterior del cuello. Como su acción fuera interrumpida por sus hijos que oyeron los ruidos, los llevó a otra habitación y volvió al dormitorio, donde continuó acuchillando a su esposa hasta que, finalmente, la degolló. Durante todo el curso de la agresión la mujer, que cayó desde la cama al suelo, se encontraba con vida, pues fue esta última lesión la que le produjo la muerte, según se deduce de los hechos que se declaran probados.

Del relato fáctico se desprende la concurrencia del primero de los elementos de la agravante de ensañamiento, pues se describe una agresión integrada por numerosos golpes, que siguen al golpe inicial ejecutado con el martillo, con el que le golpea fuertemente en la cabeza, y que finalizan con las lesiones causadas al degollar a la víctima, que le provocan la muerte, golpes que, por sus propias características, resultan objetivamente innecesarios al fin perseguido y que forzosamente hubieron de aumentar el sufrimiento de quien se ve así agredido. En cuanto al elemento subjetivo, la inferencia del Tribunal debe considerarse racional, habida cuenta de las características de la agresión, interrumpida por la aparición de los hijos de ambos e inmediatamente reanudada con nuevos golpes propinados con la navaja hasta causarle la muerte con el acto final. Esta forma de actuar revela una cierta frialdad de ánimo unida al propósito de aumentar el dolor de la víctima hasta el momento de la muerte.

Así ha sido entendido por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación dictando la sentencia que ahora y aquí es recurrida, en la cual, con argumentos que se pueden dar por reproducidos, se tuvo en cuenta la preparación del crimen, puesta de relieve por los instrumentos utilizados y por la forma de su utilización, que se desprende de las lesiones descritas en el informe forense; por la existencia de varias lesiones de menor entidad junto a otras importantes, y finalmente por la frialdad que supone, en cuanto a la ejecución de su objetivo, el hecho de que al percatarse de la presencia de los hijos de ambos, interrumpe su acción para llevarlos a otra habitación, volviendo al dormitorio donde continuó apuñalando a la mujer, hasta finalmente seccionarle totalmente el cuello, con lo que le causó la muerte.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha veintinueve de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de maltrato en el ámbito familiar y asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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