STS 362/2005, 23 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1835
Número de Recurso854/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución362/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, y como recurrido Ernesto representado por la procuradora Sra. Martínez del Campo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Chantada instruyó sumario 2/2003, por delito de malos tratos en ámbito familiar y otros, a instancia del Fiscal y de la acusadora particular Mónica contra Ernesto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. El aquí acusado Ernesto con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el 30 de abril de 1962 y sin antecedentes penales comenzó una relación sentimental con Mónica, nacida en 30 de septiembre de 1971. La relación se inicia en enero del 2002, y en el mes de febrero de dicho año se inicia la convivencia entre ambos en el piso NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Chantada que era el que utilizaba Mónica.- Al principio la relación transcurrió con normalidad, pero al cabo de un cierto tiempo se produce un cambio en la actitud de Ernesto que comienza a controlar en exceso a la citada Mónica, tanto en la forma de vestir, amistades, horarios, etc.- Durante este tiempo Ernesto no trabaja, percibiendo un subsidio de beneficencia, y si bien intenta iniciar dos relaciones laborales, los intentos fracasaron durando un día en uno de los trabajos, y dos en el otro. Depende económicamente de Mónica, y se ocupa de los trabajos de la casa.- Ernesto se muestra a veces encantador y seductor con Mónica estando pendiente de todos los detalles, ocupándose de su ropa y llevándole el desayuno a la cama. Otras, por el contrario, muestra una cara bien diferente, violento, agresivo y amenazante. Había tenido tiempo atrás otros problemas con el alcohol, que mejoran durante su relación con Mónica, si bien ocasionalmente vuelve a beber, y en tales ocasiones se torna violento llegando a golpearla, violencia física que nunca ejerce sobre ella cuando se encuentra sobrio. Nunca tuvo Mónica que acudir al médico por tales actos de violencia.- Deteriorada la situación entre ambos, Mónica decide poner fin a la misma, oponiéndose Ernesto, que se vuelve entonces especialmente amenazante y agresivo, iniciándose una cadena de hechos que pueden concretarse así: a) El viernes 27 de diciembre, cuando Mónica llega a casa sobre las 10 de la noche pensando que Ernesto ya no se encontraría en la vivienda (le había dejado sus cosas embaladas en diversas bolsas), se encuentra que Ernesto sigue allí y se encuentra en estado ebrio, recriminando a Mónica por haber recogido sus cosas, empujándola y amenazándola con que la mataba y hacerle perder el trabajo. Esa misma noche intentó mantener relaciones sexuales con ella sin conseguirlo por lo bebido que estaba. Ella se defendió con un cinturón con el que golpeó al acusado.- b) Como quiera que en la ocasión anterior Ernesto se apoderó de las llaves del Centro de Información a la Mujer ubicado en el Ayuntamiento de Chantada donde Mónica trabajaba, acudió Ernesto a dicho Centro revolviéndolo, desconectando el teléfono y apoderándose de una bolsa de basura, y de documentación con datos de mujeres que acudían a dicho Centro, dejando notas escritas para Mónica, algunas ilegibles y otras que ponían "te quiero".- c) Tras ser detenido y puesto a disposición judicial el Juzgado de Chantada dictó auto de fecha treinta de diciembre de 2002 en el que se acordó como medida cautelar la prohibición de acercarse a Mónica en un radio de 200 metros, así como de residir en el mismo domicilio que ella, resolución que le fue debidamente notificada y de la que era conocedor.- A pesar de ello el día 16 de enero de 2003 incumple conscientemente la prohibición acercándose a Mónica que junto a su amiga María Angeles salían del Bar Mezcal, diciéndole en tal ocasión "te voy a joder la vida como tú me la jodiste a mí", insultándola y llegando a darle un bofetón.- d) En la misma ocasión Ernesto también se dirigió a María Angeles en los siguientes términos "más te vale que no hagas nada o te María Angeles el chiringuito".- e) En horas previas a los citados hechos Ernesto había llamado por teléfono a Mónica diciéndole que la tenía vigilada, que sabía donde estaba en todo momento, donde tenía el coche, y que sabía cuando estaba en casa porque veía moverse las cortinas.- f) Efectuada nueva denuncia el Juzgado de Chantada amplía mediante auto de 17 de enero de 2003 las medidas de protección de Mónica, decretando la prohibición de que Ernesto viva en Chantada o acuda a esta Villa, y de que contacte de cualquier modo con Mónica. El auto fue debidamente notificado al acusado que era conocedor del mismo.- A pesar de esta ampliada prohibición Ernesto permaneció residiendo en Chantada, hasta que fue nuevamente detenido e ingresado en prisión.- Así las cosas, sobre las 9 de la mañana del día 31 de enero de 2003 se dirigió Ernesto a casa de Mónica esperándola en el rellano de la escalera, llegando poco después ésta al domicilio (pues la había traído su hermano Ignacio y la había dejado en el portal). Al abrir el ascensor y ver a Ernesto dio un grito y quedó paralizada por el temor, diciéndole Ernesto que no gritase que solo quería hablar con ella para despedirse, abriendo la puerta Mónica, tras lo cual Ernesto cerró la puerta quitándole el bolso, y amenazándola con una tijeras, aprisionándola de este modo contra la pared y ordenándole en esta posición, de espaldas contra la pared y aprisionada con la tijeras sobre el cuello, que se quitase la ropa, lo que fue haciendo ella con la dificultad de la posición e instrumento cortante que utilizaba Ernesto.- Seguidamente le ordena que se meta en la cama, haciéndolo también el acusado, tratando Mónica que se clamara y ganarse su confianza por el temor que le producía la agresividad que Ernesto había acreditado en otras ocasiones, poniéndose encima de ella haciéndole ella saber que tenía la menstruación a lo que contestó que le daba igual, penetrándola vaginalmente.- Posteriormente Mónica le dijo que quería ponerse el pijama pues tenía frío, no permitiéndolo el acusado que le dijo que la taparía él, dejándola únicamente que se pusiera una braguita.- No pudo durante las horas siguientes Mónica abandonar la casa ni comunicarse por teléfono. Como quiera que Mónica advirtió a Ernesto que la iban a echar de menos en el trabajo y también su amiga María Angeles con la que solía tomar café a la misma hora permitió por fin que hiciese una llamada a ésta que a pesar de la disculpa verbalizada por Mónica se percató de lo que podía estar sucediendo y llamó a la Guardia Civil.- Esta situación de retención en el domicilio duró cinco horas. Durante este tiempo Ernesto volvió en otra ocasión a penetrar vaginalmente a Mónica, que no opuso resistencia por el temor a que cumpliera sus amenazas, adoptando una táctica de supervivencia tratando de seguirle la corriente, que se tranquilizara, llegando en esta línea de conducta a decirle que lo quería y a hacer planes de futuro.- Durante todo el tiempo las tijeras estaban sobre la mesilla de noche.- Durante este tiempo Ernesto se apoderó de 12 euros que tenía Mónica en su bolso.- Sobre las 14 horas acudió la Guardia Civil con un cerrajero, y el hermano de Mónica al domicilio de ésta sin conseguir abrir la puerta. Al oír ruidos en la puerta permitió Ernesto que fuera a abrir y en dicho momento fue liberada de la situación padecida.- Segundo. No está acreditado que el día 27 de diciembre de 2002 dejase Ernesto encerrada en el domicilio a Mónica."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: a) De un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 153 del C.Penal la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) Una falta de amenazas del art. 620.2º del C.Penal la pena de multa de 10 días a razón la cuota diaria de dos euros.- c) De un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de dieciocho meses y un día a razón la cuota diaria de dos euros.- d) De un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- e) De un delito continuado de agresión sexual el art. 179 y 74 del Código Penal a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- f) De un delito continuado de amenazas del art. 169.2 y 74 del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- g) De dos faltas de malos tratos del art. 617.2 y 3 del Código Penal la pena de tres fines de semana de arresto por cada una.- h) De una falta de hurto del art. 623.1º un mes de multa a razón la cuota diaria de dos euros.- Se acuerda además la prohibición de que el acusado se acerque a la víctima o su familia o de que en forma alguna se comunique con ellos durante el plazo de cinco años, que se computarán desde que finalice el cumplimiento de las penas privativas de libertad.- Téngase en cuenta el tiempo de prisión preventiva ya padecida, en la liquidación de condena.- En caso de impago de la multa se aplicará el art. 53 del C. Penal.- El acusado abonará a: a) Mónica las siguientes cantidades: a) 12.000 euros en concepto de daños morales.- b) 12 euros en concepto de devolución de la cantidad sustraída.- 2) Al SERGAS: 236,55 euros.- También le condenamos al abono de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 57 del Código penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Audiencia Provincial de Lugo, en la causa de la referencia, condenó a Ernesto por delitos de agresión sexual, maltrato habitual, detención ilegal y otros, cometidos contra la que había sido su conviviente durante un tiempo. Además de las penas correspondientes por cada uno de ellos, que se concretan en el fallo, le impuso la prohibición de acercarse a la víctima o a su familia y de comunicar con ellos durante cinco años, a computar desde que se hubieran cumplido las penas privativas de libertad.

El Fiscal ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 57 Cpenal, argumentando que esa prohibición tendría que haberse asociado a cada uno de los delitos. Además, se extiende en algunas consideraciones relativas a la naturaleza de la misma y concluye que, más allá de la polémica suscitada por este asunto, lo cierto es que la LO 15/2003, de 25 de noviembre, habría dejado clara su condición de pena accesoria, de necesaria imposición cuando se trate de los delitos a que se refiere el art. 57,1 Cpenal que tengan por víctima a alguna de las personas enumeradas en el apartado 2 del mismo precepto. Con lo que -dice- desaparece el actual margen de apreciación jurisdiccional con fundamento en "la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente".

El condenado se ha opuesto al recurso, al entender que el razonamiento del Fiscal se apoya en una versión del precepto citado que no se hallaba vigente en el momento de los hechos y que, siendo de naturaleza penal, es más desfavorable que la de la primitiva redacción de aquél.

Y hay que convenir que, efectivamente, así es y, por tanto tiene razón, como lo acredita el propio tenor del razonamiento del recurrente, que, en realidad, propone una relectura de la norma derogada hecha en función de lo que dispone la actualmente vigente, claramente en perjuicio del reo. Es lo que obliga a concluir que el tribunal de instancia, al decidir como lo hizo, se movió dentro del margen de apreciación que le confería el art. 57 Cpenal, en la redacción de la LO 14/1999, y, por ello, el recurso no puede estimarse.

Segundo

Ahora bien, ha solicitado el Fiscal que el periodo de prohibición comience a contarse desde que el régimen penitenciario haga posible al acusado salir del establecimiento en que cumpla. Petición que es, ciertamente, inobjetable a tenor del fundamento legal y la finalidad perseguida con la imposición de la misma. Por ello, debe acogerse con estimación parcial del motivo.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 2004 dictada en la causa seguida por delito de maltrato habitual y otros contra Ernesto, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación se dictará, a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En la causa número 2/2003 del Juzgado de Instrucción de Chantada, seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar y otros contra Ernesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Los de la de instancia. Ahora bien, por lo que se razona en el segundo apartado de la de casación, la prohibición al condenado de acercamiento y comunicación con la víctima debe operar ya en las salidas del establecimiento penal que permita el régimen penitenciario.

Se mantiene el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada en la instancia si bien, se dispone, que la prohibición de que el acusado se acerque a la víctima o su familia o de que en forma alguna se comunique con ellos durante el plazo de cinco años, comenzará a aplicarse de inmediato a las salidas que haga posible el régimen penitenciario de ejecución de la pena privativa de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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