STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2791/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la acusación popular ASOCIACION PRO-DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCIA y la acusación particular Franco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a los recurridos Cornelio, Agustín, Juan Alberto, Luis Angely Jose Ramónpor delitos de malos tratos y otros, siendo también recurrido el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Millán Valero la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía, por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño la acusación particular Franco, por la Procuradora Sra. Julia Corujo el recurrido Cornelioy por la Procuradora Sra. Montes Agustí los recurridos Agustín, Juan Alberto, Luis Angely Jose Ramón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado número 244 de 1.992, contra los recurridos Cornelio, Agustín, Juan Alberto, Luis Angely Jose Ramóny, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que, con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En los meses de Agosto a Noviembre de 1.991 los acusados eran funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, desempeñando Corneliolas funciones de Inspector General de Instituciones Penitenciarias, ostentando la titularidad de la Subdirección General de la Inspección General Penitenciaria. Agustíndesempeñaba el cargo de DIRECCION002del Centro Penitenciario Sevilla 2. Juan Albertodesempeñó el cargo de DIRECCION001de la Unidad de Cumplimiento, ostentando la dirección accidental del Centro Penitenciario de Sevilla 2 durante el mes de Agosto hasta la reincorporación de Agustíntras sus vacaciones. Luis Angel, realizaba funciones de DIRECCION001responsable de la Unidad de cumplimiento del centro penitenciario Sevilla 2. Y Jose Ramón, desempeñaba el cargo de DIRECCION001de Régimen del Centro Penitenciario Sevilla 2 haciéndose cargo de dicha subdirección el día 3 de Septiembre al reincorporarse de sus vacaciones.

SEGUNDO

En Mayo de 1.989 por la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios se creó el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). Incluyéndose en dicho fichero por Circular de 6 de Marzo de 1.991 a los internos sometidos a régimen especial y a los narcotraficantes. En dicho fichero se agrupaban internos incluidos en 4 grupos: narcotraficantes, terroristas, muy conflictivos y fuerzas de seguridad, con la finalidad de realizar un especial seguimiento de los mismos. Atribuyéndose la competencia del seguimiento y control de los internos comprendidos en ese fichero al Area de Régimen de la Subidirección General de Gestión Penitenciaria.

TERCERO

En los años 1.990 y 1.991 se produjeron diversos incidentes graves en los Centros Penitenciarios de todo el territorio nacional, concretamente:

- El 15 de Febrero de 1.990 se produjo un motín en el Centro Penitenciario Madrid 2, con toma de rehenes, 6 funcionarios, 2 médicos y un ATS;

- en ese mismo centro penitenciario se produjo otro motín el día 7 de marzo de 1.990 igualmente con toma de rehenes, 4 funcionarios, un médico y un ATS;

- el día 14 de Marzo de 1.990, en el Centro Penitenciario de Daroca;

- el día 12 de Noviembre de 1.990 en el Centro Penitenciario de Alicante, se produjo otro motín con toma de rehenes, 6 funcionarios, dos maestros, y una monitora de deportes, produciéndose la muerte del interno Gregorio, resultando con lesiones dos internos más y causándole daños valorados en más de trece millones de pesetas;

- el día 16 de Diciembre de 1.990 en el Centro Penitenciario de Pontevedra se produjo un motín con toma de rehenes, 6 funcionarios, dos médicos y un jefe de servicios resultando heridos 4 internos y daños por valor de 3.142.048 pesetas;

- los días 18 y 19 de Marzo de 1.991 se produjeron dos motines en el Centro de Herrera resultando heridos en el segundo de ellos siete internos;

- el 8 de Julio de 1.991 en el Centro Madrid 2;

- el día 10 de Julio de 1.991 se produjo un motín con toma de rehenes en el Centro Penitenciario de Herrera donde resultó muerto el interno Hugo;

- el día 11 de Julio de 1.991 en el Centro Penitenciario de Valladolid.

- el día 15 de Julio de 1.991 en el de Cáceres II donde resultaron heridos 9 internos y daños por valor de más de diecinueve millones de pesetas;

- este mismo día se produjo otro motín en el Centro de Nanclares donde resultó lesionado un interno.

- el día 26 de Julio se produjo un motín en el Centro Tenerife II con toma de rehenes, 17 personas;

- el 29 de Julio de 1.991 en el centro penitenciario de Badajoz en que resultaron con lesiones varios funcionarios y un interno;

- por último el día 11 de Agosto de 1.991 se produjo un motín en el Centro Penitenciario Puerto I en que se tomaron rehenes, 4 funcionarios y resultó muerto el interno Pedro.

CUARTO

Durante el mes de Julio de 1.991 la Subdirección General de Gestión Penitenciaria elaboró un programa de seguimiento de los internos FIES-RE dictándose el día 2 de Agosto Instrucción Circular sobre "Normas comunes tipo para internos clasificados en primer grado de tratamiento con aplicación del régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria" en la que literalmente se establecía:

PRIMERA FASE:

  1. - Los internos sujetos al régimen de la 1ª fase disfrutarán como mínimo de 2 horas de patio, una por la mañana y otra por la tarde, o bien de manera continuada, si la estructura del Centro no permitiese lo anterior. Si las condiciones meteorológicas no lo permiten, lo harán -si existiese- en sala de estar o de día.

  2. - Todos los internos serán cacheados, tanto a la entrada como a la salida de sus respectivas celdas, y estas requisadas y cacheadas diariamente.

  3. - Cuando los internos se encuentren en sus respectivas celdas -salvo en las horas de descanso nocturno y siesta-, estos se colocarán al fondo de las mismas cada vez que el funcionario haga acto de presencia.

  4. - Cuando sea necesaria la salida de algún interno de su celda, será acompañado, al menos, por dos funcionarios, actuándose de forma similar siempre que se proceda a la apertura de la misma.

  5. - Las salidas al patio se realizarán en grupos reducidos, no permaneciendo, en ningún caso, más de dos juntos. Se procederá de forma individual, de forma que no se dará salida a ningún interno hasta tanto el anterior no se encuentre en el patio, procediéndose idénticamente a la entrada.

  6. - Les será entregada una maquinilla de afeitar desechable, previa solicitud del interno, debiendo ser devueltas diariamente para su destrucción una vez hecho uso de ellas.

  7. - Sólo tendrán en su celda la ropa y enseres mínimos necesarios para su uso diario, depositándose el resto en el almacén del departamento o en otro habilitado al efecto. Se establecerán días y horas para su cambio, coincidiendo con la salida del interno al patio y tras un minucioso cacheo de lo entregado y recogido.

    Podrán asimismo, tener dos libros de lectura, dos revistas, y/o periódicos y los que cursen estudios podrán disponer de libros y material didáctico necesario.

  8. - Corresponde a los internos la limpieza de su celda y de zonas comunes del Departamento que se les asigne. Los útiles y productos de limpieza serán depositados en dependencia al efecto, bajo control del funcionario.

  9. - El servicio de economato será diario, entregándose nota de pedido y su importe a primera hora de la mañana, haciéndose entrega al interno durante el tiempo de paseo en el patio.

  10. - El servicio de lavandería funcionará semanalmente, recogiéndose la ropa sucia por la mañana, el día que se asigne, en bolsa o saco con nombre de interno y descripción de prendas que contiene.

  11. - El servicio de peluquería se facilitará previa petición del interesado en presencia del funcionario.

  12. - Los servicios de duchas funcionarán diariamente, durante el tiempo de patio, prorrogándose en estos casos en 10 minutos el tiempo establecido.

    De realizarse prácticas deportivas, se facilitará, sin perjuicio de los antes expuesto, el uso de las duchas.

  13. - El médico visitará diariamente a los internos, informando al Director sobre su estado de salud. No obstante semanalmente elevará informe sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio, y condiciones sanitarias en general, a la Dirección del Centro, que a su vez, dará cuenta a la Junta de Régimen y Administración.

  14. - Será asignado a estos Departamentos un profesor de E.G.B. Educador y Asistente social, para que ejerzan las funciones que reglamentariamente tienen asignadas, con la finalidad de no interrumpir la dinámica de observación/tratamiento, formación asistencial, etc.

    Un miembro del Equipo Técnico, Educador y Asistente Social, como mínimo, visitarán y entrevistarán al interno a su ingreso en este Departamento y, posteriormente, mantendrá cuantos contactos sean precisos según determine el Equipo de Observación y Tratamiento y la Junta de Régimen.

    El Profesor de E.G.B. visitará y atenderá a este subgrupo, al menos 3 veces por semana, para la realización de funciones específicas del área educativa-formativa.

  15. - Con el objetivo de incentivar al interno para conseguir su progresiva adaptación al régimen ordinario y en base al principio de individualización se establece el siguiente sistema de plazos:

    - Transcurrido un mes desde la entrada en vigor de estas normas, desde el ingreso del interno en el Centro o desde la reasignación de la fase y siempre que el interno observe una conducta adaptada, sin nuevas sanciones graves o muy graves, se le autorizará por la Junta de Régimen y Administración a tener en su celda una T.V. de su propiedad.

    - Transcurridos dos meses y concurriendo las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior, podrá autorizársele, valorando la peligrosidad del interno, por la Junta de Régimen y Administración, previo informe del Equipo de Tratamiento, una comunicación especial cada dos meses y una telefónica al mes.

    - Si las circunstancias anteriores no varían, transcurridos cuatro meses, podrá autorizarse por el Organo Colegiado comunicaciones especiales cada mes, pudiéndose aumentar en una hora el tiempo de estancia fuera de la celda.

    - Concurriendo estas mismas circunstancias y si las sanciones le fueren canceladas, podrá aumentarse el horario de salida de la celda un máximo de dos horas diarias, para la realización de actividades específicas programadas e intensas; pudiéndose finalmente aumentar el número de internos que podrán permanecer juntos en el patio, hasta un máximo de cuatro.

  16. - Si en el transcurso de estos periodos de tiempo, el interno fuera sancionado por la comisión de una falta muy grave o grave, quedarán automáticamente suspendidos los beneficios reseñados, hasta tanto no transcurra un periodo de dos meses sin nuevas sanciones, procediéndose a reiniciar el proceso.

    SEGUNDA FASE

  17. - Se consideran aplicables en esta fase las normas 2, 3, 4, 7, 8, y 10 contempladas en el régimen de la 1ª fase.

    Las restantes afectadas serán objeto de regulación por la Junta de Régimen y Administración conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Penitenciario.

  18. - Serán asignados a estos Departamentos un profesor de E.G.B. Educador y Asistente social, de forma que ejerzan las funciones que reglamentariamente tienen asignadas.

    Un miembro del Equipo Técnico, Educador y Asistente Social, como mínimo, visitarán y entrevistarán al interno a su ingreso en ese Departamento y, posteriormente, mantendrá cuantos sean precisos según determine el Equipo de Observación y Tratamiento y la Junta de Régimen.

    El Profesor de E.G.B. visitará y atenderá diariamente a estos para la realización de funciones específicas del área de educativa-formativa.

  19. - Los internos de esta fase disfrutarán entre cuatro y seis horas de vida en común.

  20. - El Equipo de Observación y Tratamiento programará detalladamente las diversas actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas, que se someterán a la Junta de Régimen y Administración.

  21. - La asignación del interno a esta fase, conllevará el traslado a un Centro Penitenciario que por sus características reúnan los requisitos necesarios para albergar a estos y permita el desarrollo de actividades y el acceso al trabajo.

  22. - A su ingreso en el Centro se le destinará a un Departamento de ingresos, donde deberá permanecer en observación, durante un periodo máximo de un mes, acordándose a continuación su pase a un departamento de segunda fase o su traslado a otro Centro. El régimen de vida de esta fase de observación será idéntico al establecido para el periodo final de la 1ª fase.

  23. - Se facilitará a estos internos la participación activa en talleres, cursos y todo tipo de actividades que sean programadas.

    NORMAS COMUNES A AMBAS FASES

  24. - La asignación de las fases se acordará por el Centro Directivo a propuesta de las Juntas de Régimen y Administración, previo informe del Equipo de Tratamiento.

    La revisión de éstas deberá efectuarse cada tres meses.

    Estos acuerdos se notificarán al interno y se anotarán en el expediente personal.

    Esta revisión es independiente de la prevista en el Reglamento Penitenciario, artículo 34-3 en relación con el artículo 10 de la L.O.G.P., y en el artículo 243-1 a 4, sobre revisión de clasificados en primer grado, juntamente con el artículo 43-3.

  25. - Se procederá por parte de los miembros de los Equipos de Tratamiento a informar individualmente de las expectativas que el actual programa ofrece, a modo de "Contrato conductual".

  26. - El seguimiento, gestión y control del acceso de los internos a los diferentes incentivos y el transcurso de los plazos de tiempo indicados, corresponderá a la Junta de Régimen y Administración.

    DISPOSICIONES FINALES

  27. - Con el fin de normalizar el paso de la situación actual a la que se regula en la presente Orden Circular, durante el mes inmediatamente posterior a su entrada en vigor, se procederá por los órganos colegiados correspondientes a la revisión de la aplicación del artículo 10 de la L.O.G.P. y la clasificación en primer grado, de todos aquellos internos que tengan asignada la tercera fase, procediéndose a su pase al régimen ordinario (preventivos), a su progresión a 2º grado, o bien a la asignación de alguna de las fases del régimen cerrado que ahora se establecen.

  28. - La presente Orden Circular deja sin efecto las Normas Comunes Tipo para primer grado de tratamiento y artículo 10 de la L.O.G.P. de 26 de Junio de 1989.

  29. - Esta circular entrará en vigor el día 31 de Agosto. De la misma se dará conocimiento de la primera sesión de la Junta de Régimen y Administración que se celebre tras su recepción, acusándose recibo de ésta.

QUINTO

Con motivos de los graves acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario Puerto 1, el día 11 de Agosto, el acusado Cornelio, suspendió sus vacaciones durante los días 13 y 14 del citado mes, regresando a Madrid, donde tuvo conocimiento, e unas ORIENTACIONES COMPLEMENTARIAS a las normas comunes tipo para internos de primer grado (1ª Fase) específicas para el Departamento Especial del Centro Penitenciario de Badajoz, que habían sido elaboradas y a las que dio su aprobación y en las que se establecía:

FUNCIONES DEL SUBIDIRECTOR DE SEGURIDAD

Seguimiento personal, diario y directo sobre los internos del Departamento Especial.

Coordinará, personalmente, el modo de prestar el Servicio los funcionarios asignados a este Departamento, instruyéndoles pormenorizadamente sobre las cuestiones que a continuación se indican:

Propondrá a la Dirección la designación de un coordinador de servicios en turnos fijos de mañana y tarde, que controle y supervise el funcionamiento del Departamento Especial "in situ".

Supervisará la evolución de compartimento, actitudes y demás aspectos regimentales como cambio de celda, cacheos, requisas, etc..

Controlará la intervención de las comunicaciones orales y escritas del modo siguiente:

- Escritas.- Envío de fotocopia a los servicios Centrales (inspección), diariamente. Deberá retener y no cursar aquellas que de su contenido se pueda entender que pretenden alterar la seguridad y el orden del Centro, hasta tanto no se le de el visto bueno desde los Servicios Centrales.

- Orales.- Tendrán una duración de 5 minutos y serán todas intervenidas.

Se prohiben, por tanto, las comunicaciones telefónicas y de VIS-VIS, salvo las excepciones que en su momento puedan determinar los Servicios Centrales, atendiendo cada caso y circunstancia concreta.

- Abogados.- Deberán acreditar fehacientemente su condición mediante carnet profesional, volante expedido por el Colegio de Abogados y acreditación contrastada de la Autoridad judicial de quien depende.

- Familiares.- Sólo se permitirá comunicar con las personas siguientes: padres, hijos, hermanos, y esposa. Excepcionalmente, previa autorización de los servicios Centrales se podrá permitir a otras personas no señaladas.

Diariamente, por teléfono, transmitirá novedades de situación e incidencias a la Inspección de Servicios. De igual modo, elevará un informe escrito por cada interno, sobre evolución, actitudes y otras observaciones significativas, vía fax.

MATIZACIONES A LAS NORMAS COMUNES TIPO.

Cuando sea necesaria la salida de algún interno de su celda irá acompañado, al menos por dos funcionarios, permaneciendo simultáneamente un tercero en zona de seguridad visualizando la actuación de sus compañeros.

Con referencia al manejo de llaves de puertas de celdas y cangrejo se observarán inexcusablemente las siguientes normas:

- Las llaves de la puerta y cangrejo serán distintas.

- En cada operación de salida de internos de la celda se abrirá la puerta, depositando la llave en zona de seguridad bajo control del tercer funcionario que visualiza el proceso, todo ello antes de proceder a la apertura del cangrejo.

- A la entrada de celda, se procederá en sentido inverso, es decir, practicando primero la apertura de cangrejo, y posteriormente, el cierre de la puerta de acceso con la llave depositada en la zona de seguridad.

- Ello significa, que tras la apertura de salida, la puerta de acceso sólo quedará con el pasador.

- Sólo tendrán en su celda la ropa y enseres mínimos necesarios para su uso diario, depositándose el resto en el almacén del departamento o en otro habilitado al efecto, estableciéndose días y horas para su cambio. El número máximo de prendas autorizables es el siguiente:

2 calzoncillos, 2 camisetas, 2 pares de calcetines, 1 pantalón corto y uno largo; 1 camisa o similar.

Calzado: 1 par de zapatillas de casa o bajo. (Se excluyen zapatillas deportivas o playeras).

Podrán asimismo tener dos libros de lectura, dos revistas y/o periódicos y, los que cursen estudios podrán disponer de libros y material didáctico necesario.

Por la Junta de Régimen y Administración se estudiará la conveniencia de que la limpieza de las zonas comunes sea efectuada por internos-destinos ajenos al módulo.

El Servicio de economato se limitará a los siguientes productos:

Tabaco, agua, leche, productos higiénicos, zumos y material de escritorio (un bolígrafo, sobres y folios).

Los servicios de duchas funcionarán diariamente de forma individualizada y con la frecuencia de 1 a 3 días por semana debiendo establecerse los turnos horarios correspondientes.

El interno acudirá a la ducha desnudo, cubierto con una toalla y portando el jabón del baño.

Las visitas a efectuarlos por los Servicios Médicos, miembros del E.O.T. y Unicad Docente se efectuará en la propia celda a través del cangrejo.

El servicio de comidas se efectuará introduciendo la bandeja a través del cangrejo, practicándose las remodelaciones pertinentes a tal efecto.

SEXTO

El día 16 de Agosto de 1.991 por la DIRECCION000General de Instituciones Penitenciarias Dª Flory el DIRECCION001General de Gestión Penitenciaria D. Baltasar, se elaboró un listado de los internos FIES-RE con el objeto de distribuirlos en los Centros Penitenciarios de Badajoz, Valladolid, El Dueso y Sevilla 2. Remitiéndose un fax procedente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el día 19 de Agosto al Centro Penitenciario de Sevilla 2 en el que anunciaba la llegada de los internos clasificados FIES-RE: Enrique, Fernando, Fidel, Guillermo, Inocencio, Jaime, Jon, Mariano, Oscar, Ramón, Rodolfoy Franco, indicándose en el mismo que el régimen a aplicar será el previsto en la Circular de 2 de Agosto de 1.991. Dicho traslado venía motivado por la conveniencia de distribuir para su más fácil seguimiento a los internos, unos cuarenta FIES-RE, que habían tenido una especial participación en los motines referidos al objeto de normalizar la crítica situación penitenciaria.

SEPTIMO

El día 22 de Agosto se produce la primera llegada de internos detectándose que Fernando, Enriquey Fidelllevaban "empetado" en el recto una navaja y una llave de esposas, una sierra y una papelina, respectivamente, acordándose respecto de estos internos su inmovilización mecánica. A las 1.00 horas del día 23 de Agosto se produce la llegada del resto de los internos, informando la Guardia Civil que realizó el traslado de la violencia con que se habían manifestado durante la conducción, llegando incluso al intento de vuelco del furgón. A la llegada al Centro Penitenciario varios reclusos se habían quitado las esposas y se negaban a descender del furgón de la Guardia Civil, llegando el interno Guillermoa decir que mataría a cualquier funcionario que pretendiera subir al vehículo; teniendo que ser sacados por la fuerza del furgón por parte de los funcionarios de prisiones.

Realizadas las correspondientes radiografías a los internos se detectó que Inocenciollevaba "empetada" en el recto una sierra y Marianoseis pelos de sierra y un trozo de sierra, acordándose la inmovilización mecánica de los mismos medidas que cesaron una vez que entregaron los objetos que llevaban.

Durante esa noche los internos dieron muestras de gran agresividad aporreando puertas, y con grandes voces de contenido fuertemente vejatorio e intimidativo hacia los funcionarios. Sobre las 9.00 horas del día 23 de Agosto se procede a la inmovilización mecánica de los internos Mariano, Fernandoy Inocenciopor intentar destrozar las ventanas y muebles de las respectivas celdas, el día siguiente igualmente se intentaron por Francoy Guillermoarrancar los muebles del suelo, procediéndose igualmente a su inmovilización mecánica.

OCTAVO

El día 23 de Agosto se celebró una Junta de Régimen y Administración extraordinaria en la que además de otros asuntos se acordó aprobar por unanimidad aplicar el artículo 123 del Reglamento Penitenciario hasta nuevo acuerdo de la Junta a los internos antes referidos debido a su peligrosidad. En las Juntas de Régimen y Administración celebradas los días 3 y 4, 12 y 13, y 16 de Septiembre de 1991 fue prorrogada la aplicación del artículo 123 del Reglamento Penitenciario, con el medio coercitivo de aislamiento provisional al continuar las "amenazas a los funcionarios, injurias, insultos, etc.,". La Junta extraordinaria del día 18 de Septiembre acordó aprobar el cese de la aplicación del artículo 123 del Reglamento Penitenciario, volviéndose a aplicar en la Junta del día 19 debido a "la peligrosidad de los mismos y sus continuas amenazas a los funcionarios y a los internos que realizan el destino de limpieza en el módulo" manteniéndose la situación de hostilidad y agresividad inicial colectiva y coordinada entre todos ellos. Acordándose el cese del artículo 123 en la Junta del día 1 de Octubre de 1.991 aprobándose la aplicación del medio coercitivo de sujeción mecánica durante el traslado de los mismos desde sus celdas al patio y viceversa.

NOVENO

El día 23 de Agosto de 1.991 por el Director Accidental del Centro Penitenciario Sevilla 2, Juan Albertose dictó la Orden de Dirección 77/91 para su aplicación a los internos de 1º grado 1ª fase y que sigue prácticamente su literalidad las normas contenidas en las Orientaciones Complementarias, antes referidas, disponiendo:

"Por la presente se pone en conocimiento de los Sres. Jefes de Servicios y demás Funcionarios a quienes afecte, que a partir del día de la fecha se aplicarán a los internos de 1º grado 1ª fase las siguientes normas:

  1. - Se efectuará un seguimiento personal y directo sobre los internos sometidos a Régimen especial.

  2. - Queda intervenida la correspondencia de todos los internos sometidos a este régimen.

  3. - Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas y de Vis a Vis.

  4. - Cuando sea necesaria la salida de algún interno de su celda será acompañado al menos por dos funcionarios permaneciendo simultáneamente un tercero en la zona de seguridad visualizando la actuación de sus compañeros.

Con respecto a las llaves se observarán las siguientes normas:

  1. Las llaves de puerta y cangrejo serán distintas.

    En cada operación de salida de internos de la celda se abrirá la puerta, depositando la llave en zona de seguridad bajo control del tercer funcionario que visualizará el proceso, todo ello antes de proceder a la apertura del cangrejo.

    A la entrada de celda, se procederá en sentido inverso, es decir, practicando primero apertura de cangrejo, y, posteriormente, el cierre de la puerta de acceso con la llave depositada en la zona de seguridad.

  2. Solo tendrán en su celda la ropa y enseres mínimos necesarios para su uso diario depositándose el resto en el almacén del departamento o en otro habilitado al efecto.

    Se les permitirá tener en su celda 2 camisetas, 2 pares de calcetines, un pantalón corto y uno largo, 1 camisa o similar, 1 par de zapatillas de casa o baño, se excluyen zapatillas deportivas o playeras, 2 libros de lectura, dos revistas, y o periódicos y los que cursen estudios podrán disponer de libros y material didáctico necesario.

    El servicio de duchas funcionarán diariamente de forma individualizada y con la frecuencia de 1 a 3 días por semana, debiendo establecerse los turnos horarios correspondientes.

    El interno acudirá a la ducha desnudo o cubierto con una toalla y portando el jabón de baño.

    Las visitas a efectuar por los servicios médicos miembros de E.O.T. y Unidad Docente, se efectuará en la propia celda a través del cangrejo.

    El servicio de comidas se efectuará introduciéndose la bandeja a través del cangrejo.

    Estos internos y hasta nueva orden no podrán salir al patio, ni duchas ni otras dependencias.

    Con relación al punto anterior de duchas de 1 a 3 días por semana, no se llevará a cabo hasta que haya normalidad. Se actuará conforme al último punto.

    Copiése la presente en el libro de órdenes, fírmese el enterado por los Sr. Funcionarios y devuélvase el original a esta Dirección para su archivo.

DECIMO

El día 24 de Agosto se dicta Orden escrita de jefatura de retirada de cristales de ventanas de las celdas. El día 26 de Agosto se procede a retirar las mesas y las sillas así como los tablones de anuncios y los espejos y reforzar las ventanas y los huecos de luz; Enriquese autolesiona dándose un golpe en la cabeza, negándose a ser asistido por lo que tuvo que ser inmovilizado mecánicamente para la sutura de las heridas, permaneciendo inmovilizado desde las 13.00 horas del día 26, hasta las 9.00 horas del día 30 de Agosto. A las 12.30 horas se produce igualmente la inmovilización mecánica de Guillermoy Francoque permanecieron inmovilizados hasta las 17.00 horas del día 27.

El día 29 de Agosto se retiró a los internos sus ropas y enseres personales dejándoles sabanas, una toalla, objetos de aseo y escritorio y se les entrega un mono a cada uno; el día anterior se les había retirado las zapatillas y entregado unas chanclas. Sobre las 20.00 horas del día 1 de Septiembre se procede a la inmovilización mecánica de Francoque había lanzado una bandeja contra los funcionarios sin que llegara a alcanzarlos por estar cerrado el "cangrejo", cesando la inmovilización a las 9.00 horas del día 2.

El día uno de Septiembre con el nombre de Felixingresa en el módulo José, detectándose que llevaba en el recto una sierra por lo que se le aplicó contención mecánica hasta su entrega que se produjo el día 2. Este mismo día se entregó un libro de su propiedad a Enrique, comprobándose que escondía una cuchilla.

UNDECIMO

En la mañana del día 11 de Septiembre Guillermoquema el colchón de su celda y empuña el bolígrafo y los cubiertos previamente afilados procediéndose a su inmovilización mecánica. Así como la de Enriquey Oscar, negándose el primero rotundamente a ser cacheado y el segundo que había esgrimir unos cristales con ánimo de agredir a los funcionarios. Igualmente se procede a la inmovilización de Fernandoy Inocencioal observarse raspaduras en los muros de los lavabos de sus celdas. Acordándose la retirada de los colchones así como de los cubiertos que son entregados y retirados en cada comida.

El día 12 de Septiembre se procede a la inmovilización de Marianoy de Fidelobservándose que el entorno de la taza del water se encontraba picado y agujereado estando disimulado con masilla de miga de pan. Esta medida de inmmovilización mecánica se prolongó para los internos Oscare Fernandohasta el día 14 de Septiembre y para el interno Guillermohasta el día 17 de Septiembre.

DUODECIMO

Jose Ramónse reincorporó, tras su periodo de vacaciones el día 3 de Septiembre, en sus funciones de DIRECCION001responsable de la Oficina de Régimen, comunicando oficialmente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el acuerdo de la Junta de Régimen de 23 de Agosto de 1.991 de aplicar la medida de aislamiento provisional, adjuntando certificación extensiva de trece internos, incluyendo a José, pese a que dicho interno había permanecido evadido hasta el día 1 de Septiembre. El oficio remisorio de esta certificación tenía por fecha 1 de Septiembre, constando como fecha de registro salida el día 8 de Septiembre.

DECIMOTERCERO

El día 2 de Octubre se dictó nueva Circular por la DIRECCION000General de Instituciones Penitenciarias Dª Floren la que se establecía:

En relación con las Normas Comunes Tipo para internos clasificados en primer grado o con aplicación del artículo 10 de la L.O.G.P., 1ª fase, no serán de aplicación las 1, 5, 7, y 8 y en su defecto se aplicaran las que a continuación se indican.

Contrastada la extremada peligrosidad e inadaptación de los internos incluidos en el fichero FIES-RE, calificados como de máxima conflictividad, y actualmente ubicados en los Centros: Badajoz, Sevilla II, Valladolid y El Dueso; se hace necesario, modificar las normas citadas, exclusivamente en el referido a este grupo de internos y para los centros mencionados.

Todo ello en aras de prevenir incidentes que pongan en peligro la vida e integridad física de otros reclusos o funcionarios.

En este sentido y según lo preceptuado en el artículo 10.3 de la L.O.G.P.

  1. A los internos en este régimen, se les dotará de prendas de vestir, facilitadas por el Establecimiento, que permitan un fácil cacheo, a fin de evitar que oculten objetos prohibidos.

  2. La acreditada peligrosidad de estos internos, cuando se manifiesten a través de amenazas, autolesiones, coacciones a presos o funcionarios, desperfectos de mobiliarios o enseres y cualquier otra circunstancia análoga, determinará la inmediata aplicación de artículo 123 del Reglamento Penitenciario, manteniéndose la inmovilización con esposas durante el tiempo necesario y durante los trayectos hasta el patio, locutorios, etc, en los que pueda tener contacto con otros internos.

  3. El horario de patio por razones de seguridad , será exclusivamente de una hora y en solitario.

  4. Diariamente se remitirá a las 9.00 horas vía fax, al servicio de régimen de la Subdirección General de Gestión Penitenciaria, cualquier incidencia que se produzca.

DECIMOCUARTO

En fechas que no han quedado determinadas se interceptaron y abrieron la correspondencia que los internos Franco, y Fideldirigieron a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, y de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, respectivamente, a la cual, sin demora, se le dio su correspondiente curso.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Cornelio, Agustín, Juan Alberto, e Luis Angel, de los delitos continuados de torturas, rigor innecesario, desobediencia, e interrupción de correspondencia privada que se les imputaba por las acusaciones particular y popular.

    Debemos absolver y absolvemos a Agustíny Jose Ramón, del delito de falsedad en documentos oficial que les imputaban las referidas acusaciones.

    Se declara de oficio las costas devengadas en la tramitación de la presente causa.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se adoptaron respecto de los mismos.>>

    En la mencionada sentencia se dictó Voto Particular por el Magistrado Don Miguel Carmona Ruano.

  2. - Frente a la mencionada sentencia se dictó Auto de Aclaración con fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "LA SALA ACUERDA rectificar el error material sufrido en el encabezamiento de la Sentencia número 397/96, dictada en el Rollo núm. 29/93, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 244/92 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de esta capital, en el sentido de sustituir a la Procuradora Sra. Dª Manuela Luque Tudela, por la de la Procuradora Sra. Dª CARMEN RODRIGUEZ DE GUZMAN ACEVEDO, como la representante de la ASOCIACION PRO- DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCIA.- Incorporándose esta resolución a la sentencia y llévese testimonio de la misma en la causa.- Notifíquese a las partes, con el apercibimiento de que la presente resolución cuenta de nuevo el plazo para interposición del recurso, a contar a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación del acusador popular Asociación Pro-Derechos Humanos y de la acusación particular Franco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación popular Asociación Pro-Derechos Humanos, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con base en los folios 4 vto. al 37, inclusives, de la pieza separada del libro de incidencias del modulo-9 cumplimiento.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con base en los folios 9 al 13 vto., inclusives, de la pieza separada del libro de incidencias del módulo 9.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con base en los folios 27 a 32, inclusives, de la pieza separada del libro de incidencias del módulo 9.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con apoyo en los folios 4 vto. al final de la pieza separada del libro de incidencias del módulo 9.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con base en los documentos obrantes en los folios 4 vto. al 15, inclusives, de la pieza separada del libro de incidencias del módulo 9.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se interpone el motivo con base en los documentos obrantes en la pieza separada de expedientes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla; y en concreto en sus folios 2 y 3, 6 y 7, 10 y 11, 31 y 32, 34 y 35, 38 y 39, 42 y 43, 46 y 47, 50 y 51, 54 y 55, 57 y 58, 61 y 62, 73 y 74, 152 y 153, 164 y 165, 174 a 177, 180 a 183, 191 y 192, 202 a 205, inclusives.

    MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 204 bis del Código Penal derogado, en relación con el artículo 69 bis de dicho texto legal, por infracción de los artículos 3, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 5, 6.2º y 8.1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, artículos 6.1º, 9.3º, 14.2º y 17.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9.3º, 10, 15, 18.3º y 25.2º de la Constitución Española, artículos 1, 3, 19.3º, 20.1º, 23, 24, 45, 50.1º, 51.4º, 52.3º, 62 c) y f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículos 1.1º, 3.1º, 5.3º, 76, 89.1º y 3º, 99, 100, 123, 134, 148.1º y 3º, 151, 174, 175, 230.1º, 232 y siguientes, 240, 383 y siguientes y 401 del Reglamento Penitenciario derogado.

    MOTIVO OCTAVO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 187.5º del derogado Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del citado texto legal, por infracción de las normas internacionales, constitucionales y penitenciarias enjuiciadas en el anterior motivo del presente recurso.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 192 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 69 bis del mentado texto legal.

    MOTIVO DECIMO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 369 en relación con el artículo 69 bis del antiguo Código Penal.

    MOTIVO UNDECIMO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 302.2º y del Código Penal derogado.

    La representación de la acusación particular Franco, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 204 bis y del Código Penal derogado, en relación con el artículo 69 bis de dicho texto legal; por infracción de los artículos 9.1º y , 10, 15, 17.1º, 18.1º, 24.1º y 25.1º de la Constitución; los artículos 1, 2, 3, 6, 19.2º y , 20.1º, 21.1º, 23, 24, 25, 41, 42.1º, 43.1º, y , 45, 51, y , 52.3º, 58, 62 c) de la Ley General Penitenciaria, artículos 1.1º, 3.1º, 5.3º, 76, 89.1º y 3º, 99, 100, 123, 134, 148, 151, 174, 230.1º, 232 y siguientes, 283 y siguientes y 401 del derogado Reglamento Penitenciario.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 187.5º del derogado Código penal, en relación con el artículo 69 bis del citado texto, con infracción de las normas constitucionales y penitenciarias aludidas en el anterior motivo.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 302.2º y del Código Penal derogado.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 369 en relación con el artículo 69 bis del antiguo Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en la pieza separada del libro de incidencias del módulo.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en base a los folios 9 al 13 de la pieza separada del libro de incidencias del modulo 9.

    MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en base a los folios 27 al 32 de la pieza separada del libro de incidencias del modulo 9.

    MOTIVO OCTAVO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en base a los folios de la pieza separada del libro de incidencias del módulo 9 y de la del libro de Jefatura de Servicios.

    MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en base a los folios 4 al 15 de la pieza separada del libro de incidencias del modulo.

    MOTIVO DECIMO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos obrantes en la pieza separada de los expedientes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, folios 1 a 229.

  5. - La representación de los recurridos Cornelio, Agustín, Juan Alberto, Luis Angel, y Jose Ramón, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se instruyeron de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la deliberación prevenida el día 19 de Febrero de 1.998. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Eduardo Millán Albo en representación de la Asociación Pro-Derechos Humanos y el Letrado Don Luis Nivela Saiz en representación de Franco, mantuvieron sus recursos. El Abogado del Estado, el Letrado recurrido Don Francisco Baena en representación de Cornelio, el Letrado recurrido Don Javier Boix Reig en representación de los recurridos Agustín, Juan Alberto, Luis Angely Jose Ramóny el Ministerio Fiscal impugnaron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tortura, los malos tratos o el trato degradante, ya sea en el ámbito doméstico, ya sea desde el punto de vista funcionarial, político, terrorista o, más concretamente, penitenciario, constituye sin duda un tema de palpitante actualidad porque los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, por encima de cualquier disquisición jurídica, representan los pilares básicos del proceso justo amparado por la Carta Magna. De otro lado es evidente que el mantenimiento de las exigencias constitucionales, en su ya mas amplio significado, obliga antes, durante y después del proceso penal, con lo que, obviamente, también la ejecución de las condenas han de estar dentro de la órbita constitucional y del amparo que la misma supone cuando de los derechos de los reclusos se trata.

Lo que en un principio fue una reivindicación y un clamor social en defensa de la dignidad humana, asumida en lo justo por la doctrina jurídica y por los Tribunales, pasó después a ser un encomiable avance legislativo que a través del primitivo artículo 204 bis se fue depurando con la Ley Orgánica 3 de 1989 primero y con el ahora vigente artículo 174 del Código de 1995 después, aunque en todo caso no puede desconocerse la influencia que, a nivel internacional, representaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Roma y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

SEGUNDO

El artículo 174 es distinto al primitivo artículo 204 bis porque su contenido es más claro, y a la vez, más amplio. No solamente se elimina la referencia a la investigación policial o judicial dentro de la cual el hecho delictivo tiene lugar, sino que establece como finalidad perseguida por el sujeto activo de la infracción, además de la de obtener una confesión o información, el castigar por cualquier hecho que hubiere o se sospechase haber cometido.

Más sin embargo, cuando se alude en uno y otro texto al funcionario de instituciones penitenciarias que cometa los actos anteriores, queda siempre la duda de cuál fue la verdadera intención del legislador, concretamente si el delito por éstos cometido exige necesariamente las finalidades antes dichas que, sobre todo en el anterior Código, escapan de la común actividad desarrollada por funcionarios y reclusos en el ámbito de los Centros Penitenciarios. Es pues muy difícil en el contexto del anterior Código, asumir para los funcionarios de prisiones la investigación judicial o policial, con el fin de obtener la confesión o el testimonio al que aquel se refiere.

Alrededor de tales supuestos, y por lo que al caso de ahora compete, es el artículo 187.5 del Código de 1973 el que establece, como figura delictiva, la imposición, a presos o sentenciados, de privaciones indebidas o rigor innecesario, precepto hoy asumido por el artículo 533 que únicamente añade, como manifestaciones del tipo, la imposición de sanciones también indebidas. Ya fuera del ámbito penitenciario, y ahora como creación "ex novo" del legislador, el artículo 173 vigente se refiere, en infracción abierta a cualquier tipo de sujeto activo, al trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la persona humana.

TERCERO

Sentadas esas premisas necesarias, y marcando el ámbito del proceso y del recurso, ha de consignarse que los acusados, y recurridos, fueron absueltos de los delitos de torturas, rigor innecesario, desobediencia e interrupción de correspondencia en cuanto a cuatro funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penitenciarias uno de ellos el Director del Centro Sevilla 2, en donde los hechos acaecieron, así como del delito de falsedad en documento oficial respecto del repetido DIRECCION002y también a un quinto acusado como DIRECCION001de Régimen del igualmente repetido Centro Penitenciario.

La Asociación de Derechos Humanos de Andalucía, como acusación popular, y la acusación particular ejercida por el Sr. Franco, comparecen ahora como recurrentes a través de una serie de motivos sustancialmente análogos, con las matizaciones que luego se dirán.

Asociación Pro Derechos Humanos.

CUARTO

Los cinco primero motivos, por infracción de ley del artículo 849.2 procedimental, denuncian la existencia de error de hecho con base en lo que figura en distintos folios del "Libro de incidencias del módulo 9 cumplimiento" que el Jefe de Servicios ha de llevar reglamentariamente, en tanto que el sexto motivo, por análoga vía casacional, se apoya en numerosos documentos recogidos en cuarenta y cinco folios distintos. Es preciso por tanto conocer la naturaleza de los documentos aducidos en lo que respecta a sus posibilidades casacionales.

El artículo 339 del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 (hoy es Reglamento de 9 de febrero de 1996) establece que el Jefe de Servicios debe llevar un libro de incidencias en el que se harán constar aquellas que por su interés deben figurar anotadas. De otro lado el artículo 309 del mismo Reglamento indica que al frente de cada galería o departamento figurará un funcionario junto a otros auxiliares, encontrándose entre sus obligaciones la de comunicar al superior inmediato, mediante el correspondiente parte por escrito, cualquier incidencia o irregularidad acaecida, a la vez que se deja constancia escrita de todo ello para conocimiento del funcionario de relevo.

Es así por tanto que el libro de incidencias señalado, unido que está a la causa como pieza separada, ha ido siendo confeccionado por el encargado de cada turno, con el Vº Bº del también Jefe de servicio de turno, figurando en el mismo, o en el parte elevado, solo aquellas incidencias que, tal ha sido señalado, a su juicio debían mencionarse.

Desde la perspectiva jurídica son documentos válidos, en la vía del artículo 849.2, aquellos que producidos comúnmente fuera de la causa, tienen virtualidad suficiente y bastante como para probar por sí solo, dando fe de su certeza, la equivocación judicial, de manera indubitada y sin necesidad por tanto de recurrir a otros medios de prueba (Sentencias de 22 de enero de 1996 y 27 de mayo de 1994 entre otras muchas). Tiempo habrá para interpretar la proyección procesal que el nuevo artículo 26 del Código Penal pueda en su caso originar.

De igual manera también ha sido dicho hasta la reiteración que la prosperabilidad del error de hecho en la valoración de la prueba exige que la supuesta verdad, aparentemente acreditada por el documento o por los documentos que se alegan, no se encuentre contradicha por otros legítimos medios. La libre valoración de la prueba, sin "pruebas reinas" o excluyentes, permite a los jueces, antes de formar su íntima convicción, referirse y utilizar todos los medios traídos legalmente al proceso, sin conceder "a priori" valor superior a unos sobre otros. De tal manera que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieren llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traído a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (entre otras muchas Sentencias de 12 y 13 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994). A la vista de todo ello difícil resulta considerar dicho Libro válido a estos efectos casacionales, no solo porque su contenido es producto de la opinión personal que, como simple informe, extiende el funcionario, sino porque además este no ofrece garantía legal de autenticidad (ver la Sentencia de 15 de abril de 1997).

QUINTO

Aunque ya de por sí lo antes señalado sería suficiente como para desestimar (en realidad debieron ser inadmitidos cuando la formalización del recurso) los cinco primeros motivos, tanto porque formalmente no se trata de documento válido como porque lo que se pretende negar por el recurrente aparece acreditado por otros medios, a pesar de eso, repítese, es quizás oportuno reseñar concretamente los supuestos de cada motivo. El primer motivo (folios 4 vuelto al 37, inclusives, de la citada pieza separada) alega que en el ordinal octavo de los hecho probados se declara que por acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario, de fecha 23 de agosto de 1991, se aplicó la medida de aislamiento provisional del artículo 123 del Reglamento Penitenciario, al grupo de trece presos calificados y clasificados en FIES-RE (Fichero de internos de especial seguimiento, régimen especial) aunque después se habla de cuarenta en todo el territorio nacional, por razón de su especial peligrosidad, siendo así que, según el motivo, aquel Libro y en los folios indicados, no acoge tal peligrosidad ni incidencia o novedad alguna por los días a que concretamente se refiere tal circunstancia. Obviamente, y en cualquier caso, la peligrosidad de aquellos está sobradamente acreditada en las actuaciones por otros numerosos medios de prueba. De otro lado la consideración de si dicho aislamiento fue o no excesivo, es cuestión que queda fuera del ámbito de esta vía casacional.

El segundo motivo (folios 9 al 13 vuelto del Libro de incidencias) aduce que la inmovilización mecánica, del recluso que cita, durante casi cinco días, es desproporcionada e injustificada porque de tales folios no se desprende incidente alguno digno de mención al respecto. Su desestimación es manifiesta. Ni tales folios dan fe exacta de lo acaecido en las Galerías o en las Celdas, ni cabe aquí aludir a la justicia o injusticia de esa inmovilización mecánica decretada.

SEXTO

El tercer motivo se apoya en los folios 27 al 32 del repetido Libro. Se dice que el ordinal undécimo del relato fáctico de la instancia establece que, tras la quema del colchón de su celda por el recluso que se indica, se procedió a retirar los colchones a todos los internos FIES-RE, medida colectiva que se considera injustificada. Evidentemente y aparte de las razones que, independientemente de lo que consigna el Libro, propiciaron tal acuerdo, no cabe duda que la valoración sobre la justicia o injusticia de esa medida está fuera de lo que casacionalmente representa el motivo.

El cuarto, en referencia al folio 4 vuelto del Libro de incidencias, señala que el "factum" recurrido omite que dichos reclusos tuvieron prohibida su salida al patio, desde que llegaron al Centro Penitenciario sobre el 22 de agosto, hasta el 30 de septiembre de 1991, tal y como demuestra aquel Libro. La sentencia no oculta dicha circunstancia, pues los fundamentos jurídicos octavo y decimotercero hacen una clara manifestación al respecto incluso reseñando las Juntas de Régimen en las que se acordó la medida y la prórroga. Así pues nada tiene que ver lo que se denuncia, desde el punto de vista jurídico, con el error de hecho. No se olvide de otro lado (ver las Sentencias de 6 de junio de 1997, 9 de octubre de 1995, 11 de julio de 1988, 6 de febrero de 1985, etc) la posibilidad, ciertamente controvertida, de que el relato de lo acontecido se integre o complete con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución dictada.

El quinto motivo, que ha seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, se apoya ésta vez en los folios 4 al 15 del Libro de incidencias para indicar que tampoco se indica en el relato de lo acaecido, según los jueces, la circunstancia de que los referidos internos estuvieren privados del uso de duchas hasta el 30 de agosto del mismo 1991. Aparte de hacer aplicable ahora cuanto se acaba de exponer, lo cierto es que el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida menciona la referida circunstancia, incluso con mayor extensión temporal de la antes indicada.

SEPTIMO

El sexto motivo, también por error de hecho en la valoración de las pruebas, se basa en el expediente, que pende también en pieza separada, del Juzgado de Vigilancia, que acredita que dicho Juzgado declaró ilegales algunas de las medidas restrictivas aplicadas al conjunto de los presos FIES-RE.

El motivo también ha de ser desestimado. De un lado porque, frente a tales resoluciones, figuran otras actuaciones, otras pruebas y otras consideraciones legitimamente llevadas a cabo. Pero es que de otro, no puede admitirse el efecto excluyente y preponderante que se quiere atribuir al repetido expediente.

Ya la Sentencia de 16 de octubre de 1991 estableció, en cuanto a las sentencias, que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse estos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos.

La Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985), establece, primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

OCTAVO

Los motivos séptimo al décimo primero lo son todos por infracción de ley del artículo 849.1 procesal, por presunta vulneración de los preceptos sustantivos que se invocan. Más, antes de entrar en su examen, es absolutamente necesario reseñar el ambiente, las circunstancias y los hechos producidos en aquella fecha, todos los cuales, de manera exacta, enmarcan lo preciso para juzgar adecuadamente con aplicación estricta del principio de legalidad.

Durante esa época, años 1990 y 1991, se vivía en algunos Centros Penitenciarios, y concretamente en Sevilla 2 y por algunos reclusos, una situación límite en lo que se refiere a violencias de todo tipo, motines, amenazas, lesiones, toma de rehenes, destrozos de mobiliario e incluso tres muertes violentas, generándose en aquellos Centros un clima de miedo y temor, producto todo ello de lo que testigos cualificados describieron como "situación estremecedora" debido a la agresividad manifiesta que se vivía sobre todo a partir de agosto de 1991, lo cual, en definitiva, obligaba necesariamente al estudio racional de las también racionales medidas que tenían que adoptarse, evidentemente dentro de la más estricta legalidad.

NOVENO

El séptimo motivo denuncia la inaplicación indebida del artículo 204.3 del Código de 1973, en relación con los artículos 69 bis, 582.2 y 585, porque se estima que las medidas acordadas por el Inspector General de Instituciones Penitenciarias, como DIRECCION001General de la misma, y a la vez ejecutadas por los demás a través de los Directores, titular y accidental, del referido Centro Penitenciario, infringieron claramente la legalidad penitenciaria vigente.

La parte recurrente, que señala hasta veintiuna medidas ilegales, no respeta realmente los hechos probados en contra de la prohibición del artículo 884.3 de la Ley procesal penal, siendo así que sobre la base de ese "factum", lo que la recurrente hace no es sino discrepar de la valoración dada al mismo por los jueces de la Audiencia, los que, en conclusión, vienen a justificar las medidas adoptadas (inmovilización mecánica, restricción o prohibición del paseo o de la ducha, aislamiento provisional, ropas y efectos mínimos, intervención de la correspondencia, extremadas medidas de seguridad, etc) dada la conducta agresiva y violenta de los reclusos. Como ejemplo de ello, y con remisión a la propia resolución recurrida, solo indicar que algunos de los reclusos de Sevilla fueron sorprendidos cuando llevaban "empetados" en el recto una navaja, una llave de esposas o una sierra; que algunos de ellos, al llegar por primera vez al Centro Penitenciario ya se habían quitado las esposas, habían intentado volcar el furgón de la Guardia Civil que los conducía o había habido necesidad de sacarlos a la fuerza del mismo, procediendo en fín, durante la primera noche, a dar muestras de una gran agresividad, aporreando puertas, dando grandes voces con serias amenazas a los funcionarios, intentando destruir incluso los muebles y ventanas de las celdas, en la línea de lo también más arriba referido. Es un largo etcétera que inauditamente reseña una situación y un ambiente excepcional y gravísimo, afortunadamente hoy por lo común inexistente en los Centros Penitenciarios.

DECIMO

Tal y como se dice en las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1995 existe ya un estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflinjan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el viejo artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General Penitenciaria. Y ha de analizarse teniendo en cuenta que el párrafo 2º del citado artículo 204 bis fue establecido por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, después de que la Constitución Española y los Tribunales hubieran demandado la necesidad de perfeccionar una figura delictiva totalmente incompatible con el espíritu democrático.

Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura.

Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física.

DECIMO PRIMERO

Al aplicar la doctrina expuesta a los hechos acaecidos queda fuera de toda duda la inexistencia no ya del delito del artículo 204 bis, párrafo tercero, sino también de las infracciones de los artículos 582.2 y 585, siempre en referencia al Código de 1973. De acuerdo con lo dicho más arriba, la aplicación de ese párrafo tercero habría de ser por su conexión con el párrafo segundo y, consecuentemente, con los repetidos artículos 582.2 y 585. Mas la consumación aquí del delito precisa que los actos previstos en estos dos últimos preceptos fueran ejecutados con el fin señalado en el párrafo primero del reiterado artículo 204 bis, lo que significa que mal puede existir la infracción cometida por los funcionarios de Prisiones si no existe en curso una investigación policial o judicial, o no se pretende obtener una determinada confesión o testimonio.

En cualquier caso el juicio de inferencia de los jueces de la Audiencia, al interpretar lo acaecido, es lógico y racional, pues la aplicación de las medidas adoptadas por la Junta de Régimen y Administración tuvieron como única finalidad el reestablecimiento del orden penitenciario quebrantado por los gravísimos y reiterados incidentes acaecidos en aquella época, medidas aquellas en principio adoptadas dentro de lo que las "Orientaciones complementarias" de la legislación común señalaban.

El motivo se ha de desestimar.

DECIMO SEGUNDO

El octavo motivo denuncia, alternativamente, la inaplicación indebida del artículo 187.5 del Código derogado, o rigor innecesario que es la tesis del voto particular de la Audiencia cuando, reconociendo la inexistencia de las torturas del artículo 204 bis 3, estima concurre este rigor innecesario únicamente en cuanto a quien ostentaba entonces las funciones de Director del Centro. Dicho voto particular, exquisitamente concebido como la propia sentencia, en el fondo y en la forma, hace un analizado estudio de lo acaecido a través del cual coincide sustancialmente con la tesis de la Audiencia, pues no solo reconoce la "gravedad absolutamente excepcional" de la situación (no se olvide que había costado la vida a tres internos), sino además la obligación de la Administración para restablecer el orden, retener y custodiar a los presos y defender los derechos más elementales de terceras personas. Tras estar de acuerdo con la adopción de las medidas, en principio legítimas, discrepa sin embargo por la entidad cualitativa, temporal y personal de las mismas.

Fuera de las limitaciones mínimas o intranscendentes, dicho Voto particular va reconociendo la legitimidad y proporcionalidad de todas y cada una de las medidas acordadas. En esa tesis argumental, reconociendo también que estamos en presencia de un tipo penal doloso, afirma que, como quiera que esa intención subjetiva se cumple con la mera voluntad de aplicar un determinado régimen penitenciario a sabiendas de su desproporción, el Director del Centro "decidió y ordenó la persistencia del régimen globalmente restrictivo".

Se dice cuanto antecede en este fundamento con alusión al Voto particular, porque el mismo sirve de justificación tanto para la exclusión, obviamente, de las torturas como para la exclusión del rigor innecesario que propugna. La persistencia de un régimen restrictivo no significa la conciencia de aplicar unas medidas injustas por desproporcionadas. La proporcionalidad marca la pauta a la hora de calibrar la justicia o injusticia de unas medidas. Si hay proporcionalidad para aplicar unas importantes limitaciones, también la hay para mantener una continuidad lógica, si la excepcionalidad del supuesto lo aconsejaban dentro de la proporcionalidad.

DECIMO TERCERO

El artículo 187.5, que se corresponde con el artículo 533 del Código actual, supone, de acuerdo con la Sentencia de 5 de julio de 1985, usar con los reclusos un rigor innecesario, como lo es la dureza y severidad desproporcionada con la normativa del régimen penitenciario, por lo que es imprescindible, para poderse apreciar la figura delictiva, que ésta severidad, dureza o rigor esté en conexión con la actividad desarrollada por los reclusos, lo que significa, una vez más dentro de la proporcionalidad, que el rigor devendrá en innecesario cuando el funcionario sea consciente de que las medidas acordadas son excesivas, innecesarias, desproporcionadas e injustas por cuanto que la actividad o conducta de los reclusos, dentro de la normalidad, no las hacia precisas. Medidas que, tampoco puede olvidarse, afectaban a trece reclusos de entre una población de mil quinientos.

Se trata de una norma penal incompleta que obliga a acudir a otras normas complementarias, tales la Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y el Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 (hoy de fecha 9 de febrero de 1996). En cualquier caso este delito especial, porque como el anterior solo puede cometerse por quien sea funcionario de los Centros que el legislador indica, obliga, más que otros, a examinar cada supuesto de caso concreto. Habrá pues que analizar si los presos o sentenciados (reclusos o internos en la actual terminología) sufrieron ese rigor innecesario que se denuncia.

El motivo se ha de desestimar. Si "usar de rigor innecesario" se refiere a la aplicación de medidas cuya severidad no resulte necesaria para el Derecho, en relación a la proporcionalidad de los bienes jurídicos a defender antes expuesta o al respeto de las normas penitenciarias, si eso es así, repítese, no se ha consumado tal delito, porque el trágico historial reseñado justificaba las restricciones que no implicaron la ausencia de la asistencia más elemental. Las facultades que la Ley y el Reglamento conceden a los funcionarios y las obligaciones de los reclusos, en un todo para la mejor convivencia del colectivo, avalan unas decisiones en las que lo que hay que examinar es si hubo, o no, un plus agravatorio en las medidas que había necesidad de adoptar (ver la Sentencia de 2 de febrero de 1996).

DECIMO CUARTO

El noveno motivo denuncia la inaplicación indebida del artículo 192 del Código derogado, como todos los delitos en conexión con la continuidad delictiva. La detención de la correspondiencia viene ahora regulada en el artículo 535, mucho más explícito al hacerse extensivo el tipo penal no solo, en cuanto al sujeto activo, a la autoridad además del funcionario público, sino también al objeto por comprender también la correspondencia telegráfica. Lo más importante es sin embargo que el tipo penal actual exige que la acción comisiva se produzca con violación de las garantías legales y constitucionales, limitación o puntualización restrictiva que se ve acompañada de una nueva exigencia, en este caso procedimiental, al referirse únicamente a los casos en los que medie causa por delito.

El motivo hace una valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal. La interceptación y apertura de la correspondencia que dos reclusos dirigieron a tres jueces, se originó por error dado el gran volumen de documentación que por aquel entonces se produjo, como razona el fundamento jurídico decimocuarto de la resolución impugnada. Comprobado el error, se dio curso inmediatamente a la misma. No consta pues un dolo concreto y específico para la comisión del delito con vulneración de los artículos 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo se ha de desestimar.

DECIMO QUINTO

El décimo motivo aduce ahora la vulneración, por no aplicación, del artículo 369 del viejo Código que se corresponde con el artículo 410 del Código de 1995, preceptos ambos análogos aunque en el segundo se hayan introducido algunas pequeñas modificaciones gramaticales. La legislación anterior hablaba de "funcionarios judiciales o administrativos", mientras que el Código ahora vigente se refiere a "autoridades o funcionarios públicos". De igual modo se sustituye el término "sentencias" por el más amplio y adecuado de "resoluciones judiciales".

La expresión "negarse abiertamente" no debe entenderse, según la Sentencia de 29 de diciembre de 1995, en sentido puramente formal, sino que por el contrario ha de ser comprensiva de todas aquellas acciones u omisiones demostrativas de una rebelde y auténtica voluntad de incumplir los mandatos del superior.

De acuerdo con la Sentencia de 11 de octubre de 1996, el delito se concreta y refiere a un supuesto específico en el que el tipo penal afecta exclusivamente a los funcionarios judiciales y administrativos (sic) que se nieguen abiertamente a cumplir con las sentencias, decisiones u ordenes de la autoridad superior siempre que estas hayan sido dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales oportunas.

El propio legislador establece la exclusión de responsabilidad cuando el mandato constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de la Ley o de cualquier otra disposición general. La doctrina aplicable al delito requiere diversas puntualizaciones que sirven ahora para la mejor comprensión de la decisión judicial que aquí se ha de adoptar.

  1. En primer lugar ha de quedar claro que el hecho de que el acusado fuera Autoridad no le hace estar exento de responsabilidad por desobediencia, en tanto que las autoridades, como funcionarios en general, únicamente pueden oponerse a los mandatos que en el contexto de lo más arriba explicado sean ilegales.

  2. De otro lado la orden, la decisión o la sentencia de la autoridad superior ha de cumplir todos los requisitos inherentes a la legalidad por ser la única forma de que la misma vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo.

  3. La negativa a ejecutar las ordenes, siempre a través de una infracción eminentemente intencional, ha de ser manifiesta, clara y terminante, no bastando la mala inteligencia, el abandono, el olvido o la negligencia.

  4. Finalmente, y aunque la negativa tenga que ser abierta, patente y categórica, es igualmente punible la desobediencia que resulta de la pasividad reiterada o de la presentación de trabas y dificultades, reveladoras en suma de una auténtica voluntad rebelde.

Quiere decirse con todo ello (ver las Sentencias de 25 de febrero de 1994, 13 de diciembre y 16 de marzo de 1993, y 15 de febrero de 1990) que el delito se manifiesta, lejos de la posibilidad culposa, cuando concurran los elementos que lo integran, uno objetivo constituido por la negativa al cumplimiento, y otro subjetivo por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

DECIMO SEXTO

En el presente supuesto no hubo en ningún momento intención de desobedecer el mandato del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El Auto del Juzgado de 27 de septiembre de 1991, estimando la queja de dos de los reclusos, asumio el derecho de éstos a disfrutar del horario de patio que reconoce la vigente normativa penitenciaria. El Director del Centro Penitenciario, en una errónea interpretación de tal resolución, reunió a la Junta de Régimen y Administración que acordó que la salida al patio fuera de días alternos, dada la imposibilidad material de que salieran todos el mismo día, seis internos un día, el resto de esos internos al siguiente día.

Al comunicarse dicho acuerdo al Juzgado, éste por Auto de 9 de octubre de 1991 requirió al citado Director para que sin obstáculo ni pretexto se ajustara a lo ordenado en el Auto de 27 de septiembre bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. La Junta antes dicha, en el siguiente día de recibir tal resolución, se reunió para inmediatamente dar cumplimiento a lo ordenado. No llegó a nacer el delito porque no hubo voluntad de desobedecer.

Estos son los hechos, por cierto tampoco respetados en el motivo que se ha de desestimar a la vista de la doctrina jurídica expuesta.

DECIMO SEPTIMO

El décimo primer motivo denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 302.2.5 del Código de 1973, delito no asumido por la Audiencia ya que, siendo cierta la reunión de la Junta en el día que se indica, es cierto que en la misma se acordó la aplicación, a los internos referidos, del artículo 123 del Reglamento Penitenciario. Lo que ocurrió fue de un lado que se sufrió un simple error mecanográfico al consignar las fechas en la documentación pertinente, alteración de la verdad en cualquier caso inócua e intranscendente sin efecto penal alguno. De otro lado que si se consignó el nombre de un recluso, entre los incluidos en el acuerdo, que todavía no se encontraba en el Centro, ello fue por otro error explicado convenientemente por la testigo que mecanográfio aquel, error consistente en que en la fecha en que se redactó la pertinente documentación, con posterioridad a la fecha real del acuerdo de la Junta, incluyo al nuevo recluso porque ya entonces se encontraba en el Centro.

Alteraciones de la verdad, como se acaba de decir, en cualquier caso inócuas, inanes e intranscendentes que obligan a considerar que falta un verdadero dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente aquella verdad por medio de una acción que quiera trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, o conciencia de la "mutatio veritatis", segun una reiterada y pacífica doctrina (ver por todas la Sentencia de 12 de junio de 1997).

El motivo se ha de desestimar.

Acusación Particular.

DECIMO OCTAVO

Los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, todos ellos basados en el artículo 849.2 procesal y en el Libro de incidencias al principio indicado, han de ser desestimados por las mismas argumentaciones expuestas en el recurso de la acusación popular. En igual sentido el motivo décimo, también por error de hecho, que señala como documento válido a estos efectos el expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria unido en pieza separada, reclamación prácticamente igual al motivo sexto de la citada acusación popular.

Cualesquiera que sean las peculiaridades de las restantes reclamaciones, lo cierto es que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, todos ellos por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley procesal penal, son equiparables y se corresponden con los que vienen ya desestimados de la acción popular. El primer motivo se basa en la inaplicación del artículo 204 bis 3 como el séptimo anterior. El segundo motivo se apoya en la inaplicación del artículo 187.5 como el octavo del anterior recurso. El tercer motivo se basa en la inaplicación del artículo 302 como el undécimo anterior. Y, finalmente, el motivo cuarto lo es por inaplicación del artículo 369 como el décimo de antes. La desestimación de todos es pues incuestionable, repítese que con independencia de otras peculiaridades ajenas a la esencia de las reclamaciones respectivas, que seguidamente se referiran. En primer lugar el recurrente como acusación particular se ha excedido en su legitimación procesal al ejercitar sus acciones penales y civiles fuera de lo que le corresponde como perjudicado.

En segundo lugar, y en cuanto al motivo tercero por supuesta falsedad, hay cierta confusión en el recurso y en la propia resolución que, aun cuando no contempla la posibilidad de que el Director del Centro pudiera ser autor de tal infracción porque ninguna representación le acusaba de ello, dicta finalmente sentencia absolutoria respecto de éste, motivo en el que se ha querido hacer extensivo el delito para el citado Director a pesar de que en su momento se rechazó tal pretensión, razón por la cual la cuestión no fue ni siquiera debatida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la acusación popular ASOCIACION PRO-DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCIA y de la acusación particular Franco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a los recurridos Cornelio, Agustín, Juan Alberto, Luis Angely Jose Ramónpor delitos de malos tratos y otros, siendo también recurrido el Abogado del Estado, con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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