STS 0968, 21 de Octubre de 1994
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 3055/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0968 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de
fecha 25 de Mayo de 1990, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en interés
de Ley, al amparo del artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.ANTECEDENTES DE HECHO
Celebrado Juicio de Faltas ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de la localidad de Mula, entre la demandante Dª Mónicay el demandado D. Luis Angel, a consecuencia
de malos tratos, dicho Juzgado dictó sentencia el 30 de Marzo de 1988, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y
condeno a Luis Angela la pena de quince días de arresto menor,
costas y que indemnice a Mónicaen la suma de
seis mil pesetas".
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Murcia, dicha Sección dictó sentencia el 25
de Mayo de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando
el recurso de apelaicón formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié
en nombre y representación de Dª Mónicacontra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en el Juicio
de Separación Matrimonial nº 524/88, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma sin efectuar pronunciamiento sobre las costas
causadas en esta alzada".
El Ministerio Fiscal, en interés de Ley al amparo del
artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló recurso de
casación contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1990 por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.
Admitido el recurso y señalado el día 14 de Octubre del
año en curso para la celebración de la vista, ésta se llevó a cabo el día y
hora señalado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Planteado por el Ministerio Fiscal recurso en interés de
la Ley al amparo del artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto de la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1990 por la Sección
Tercera de la Audiencia de Murcia que, al confirmar la del Juzgado de 1ª
Instancia de Molina de Segura de 29 de Marzo de 1989, desestimó la petición
de separación conyugal formulada en representación de Dª Mónicafrente a su esposo D. Luis Angel, por entender, el
representante del Ministerio Público, que el criterio del Tribunal
sentenciador que, al hilo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 19
de Mayo de 1983, negó que la existencia de un acto aislado de mal trato de
obra, ejecutado por un cónyuge sobre el otro, no seguido de reiteración,
sea revelador de una situación de grave desavenencia que, frente al
principio "favor matrimonii", permite fundar el cese de la convivencia
conyugal, comporta una decisión que está en franca disconformidad con el
texto legal aplicable al caso, constituido por la disposición del nº 1º del
artículo 82 del Código Civil, que literalmente recoge como causa de
separación entre otras "la conducta injuriosa o vejatoria y cualquiera otra
violación grave o reiterada de los deberes conyugales".
La tesis de contradicción a la legalidad vigente de la
sentencia recurrida, que mantiene el motivo del Ministerio Fiscal, ha de
encontrar plena acogida en casación a los efectos de formar la doctrina
jurisprudencial que la norma de cobertura procesal establece, ya que si
bien el texto de aquel nº 1º del artículo 82 del Código Civil condiciona la
causa de divorcio cuando se basa en la conducta del cónyuge que viole "los
deberes conyugales" en general, a que la misma sea reiterada, esta
exigencia figura en alternativa con la de la gravedad del proceder ofensivo
de cualquiera de los esposos, supuesto este que es contemplado por el
legislador, junto al de aquella conducta reiterada, para fundar la causa de
divorcio literalmente consistente "en la conducta injuriosa ó vejatoria y
cualquier otra violación grave ó reiterada de los deberes conyugales". De
suerte que patente la violación del deber de respeto que el artículo 67 del
propio Código señala respecto de ambos cónyuges, en cualquier conducta
agresiva que, más allá de un vulgar incidente de la vida matrimonial,
merezca el calificativo de seriamente desconsiderada para con el cónyuge
que la sufre, no ofrece duda de que, tal proceder, manifiesto en la
violencia de la agresión física -que en el caso presente tuvo incluso
relevancia penal- configura la grave violación del deber de respeto para
con el cónyuge que la padece, cuya vejación, por sí sola, ya es reputada
por el mismo precepto del nº 1º del artículo 82 del Código como causa de
separación. Y así ha de proclamarse por los Tribunales superando, si es
menester, criterios de tolerancia pasados sobre la interpretación del
Código que no son de tener en consideración ante la realidad presente, a la
que la interpretación de la ley ha de acomodarse (artículo 3º del Código
Civil) que considera a la persona inseparable de la dignidad elevándola el
artículo 10 de la Constitución a fundamento del orden político y de la paz
social. Normativa constitucional que a la vez acentúa la protección de este
sentimiento de dignidad incluyéndolo en los derechos fundamentales
protegidos por su artículo 15. Sin que, en la misma dirección, sea ociosa
la cita de la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos del 25 de Febrero
de 1982, que rechaza toda conducta sancionadora que conlleve cualquier
forma de degradación o humillación, en todo caso presente en el mal trato
de la persona. El empeño en mantener la situación matrimonial después de la
agresión física de un cónyuge sobre el otro olvida que, con ello, no sólo
no se previene el riesgo de disolución matrimonial que dice evitar, sino
que inventa artificialmente otros nuevos, nacidos de una forzada
convivencia que, normalmente, habría de desarrollarse ya en un clima
erizado de tensiones, hasta tal punto evidentes que ahorran todo análisis
detallado, pero cuya presencia sería ingenúo olvidar.
Los razonamientos precedentes, que en esencia no
contradicen la resolución del 19 de Mayo de 1983 que la impugnada cita, en
cuanto "los malos tratamientos de obra figuran como totalmente
indemostrados", conducen a la estimación del recurso de casación en interés
de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de Ley, contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Murcia y, en su consecuencia, establecer como
doctrina la procedencia de que la agresión física de un cónyuge sobre otro,
puede ser estimada como causa de separación prevista en el apartado 1º del
artículo 82 del Código Civil. Líbrese la certificación correspondiente a la
citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.-Jesús Marina y
Mtnez.-Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Mrtnez.-Calcerrada y Gómez.-
Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Valencia 580/2005, 18 de Octubre de 2005
...culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra ( SS. del T.S. de 6-11-90, 7-10-91, 12-11-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras ), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posib......