STS 0968, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3055/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0968
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de

fecha 25 de Mayo de 1990, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en interés

de Ley, al amparo del artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Celebrado Juicio de Faltas ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 1 de la localidad de Mula, entre la demandante Dª Mónicay el demandado D. Luis Angel, a consecuencia

de malos tratos, dicho Juzgado dictó sentencia el 30 de Marzo de 1988, cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y

condeno a Luis Angela la pena de quince días de arresto menor,

costas y que indemnice a Mónicaen la suma de

seis mil pesetas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de Murcia, dicha Sección dictó sentencia el 25

de Mayo de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando

el recurso de apelaicón formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié

en nombre y representación de Dª Mónicacontra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en el Juicio

de Separación Matrimonial nº 524/88, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS

íntegramente la misma sin efectuar pronunciamiento sobre las costas

causadas en esta alzada".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en interés de Ley al amparo del

artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló recurso de

casación contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1990 por la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

CUARTO

Admitido el recurso y señalado el día 14 de Octubre del

año en curso para la celebración de la vista, ésta se llevó a cabo el día y

hora señalado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado por el Ministerio Fiscal recurso en interés de

la Ley al amparo del artículo 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

respecto de la sentencia dictada el 25 de Mayo de 1990 por la Sección

Tercera de la Audiencia de Murcia que, al confirmar la del Juzgado de 1ª

Instancia de Molina de Segura de 29 de Marzo de 1989, desestimó la petición

de separación conyugal formulada en representación de Dª Mónicafrente a su esposo D. Luis Angel, por entender, el

representante del Ministerio Público, que el criterio del Tribunal

sentenciador que, al hilo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 19

de Mayo de 1983, negó que la existencia de un acto aislado de mal trato de

obra, ejecutado por un cónyuge sobre el otro, no seguido de reiteración,

sea revelador de una situación de grave desavenencia que, frente al

principio "favor matrimonii", permite fundar el cese de la convivencia

conyugal, comporta una decisión que está en franca disconformidad con el

texto legal aplicable al caso, constituido por la disposición del nº 1º del

artículo 82 del Código Civil, que literalmente recoge como causa de

separación entre otras "la conducta injuriosa o vejatoria y cualquiera otra

violación grave o reiterada de los deberes conyugales".

SEGUNDO

La tesis de contradicción a la legalidad vigente de la

sentencia recurrida, que mantiene el motivo del Ministerio Fiscal, ha de

encontrar plena acogida en casación a los efectos de formar la doctrina

jurisprudencial que la norma de cobertura procesal establece, ya que si

bien el texto de aquel nº 1º del artículo 82 del Código Civil condiciona la

causa de divorcio cuando se basa en la conducta del cónyuge que viole "los

deberes conyugales" en general, a que la misma sea reiterada, esta

exigencia figura en alternativa con la de la gravedad del proceder ofensivo

de cualquiera de los esposos, supuesto este que es contemplado por el

legislador, junto al de aquella conducta reiterada, para fundar la causa de

divorcio literalmente consistente "en la conducta injuriosa ó vejatoria y

cualquier otra violación grave ó reiterada de los deberes conyugales". De

suerte que patente la violación del deber de respeto que el artículo 67 del

propio Código señala respecto de ambos cónyuges, en cualquier conducta

agresiva que, más allá de un vulgar incidente de la vida matrimonial,

merezca el calificativo de seriamente desconsiderada para con el cónyuge

que la sufre, no ofrece duda de que, tal proceder, manifiesto en la

violencia de la agresión física -que en el caso presente tuvo incluso

relevancia penal- configura la grave violación del deber de respeto para

con el cónyuge que la padece, cuya vejación, por sí sola, ya es reputada

por el mismo precepto del nº 1º del artículo 82 del Código como causa de

separación. Y así ha de proclamarse por los Tribunales superando, si es

menester, criterios de tolerancia pasados sobre la interpretación del

Código que no son de tener en consideración ante la realidad presente, a la

que la interpretación de la ley ha de acomodarse (artículo 3º del Código

Civil) que considera a la persona inseparable de la dignidad elevándola el

artículo 10 de la Constitución a fundamento del orden político y de la paz

social. Normativa constitucional que a la vez acentúa la protección de este

sentimiento de dignidad incluyéndolo en los derechos fundamentales

protegidos por su artículo 15. Sin que, en la misma dirección, sea ociosa

la cita de la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos del 25 de Febrero

de 1982, que rechaza toda conducta sancionadora que conlleve cualquier

forma de degradación o humillación, en todo caso presente en el mal trato

de la persona. El empeño en mantener la situación matrimonial después de la

agresión física de un cónyuge sobre el otro olvida que, con ello, no sólo

no se previene el riesgo de disolución matrimonial que dice evitar, sino

que inventa artificialmente otros nuevos, nacidos de una forzada

convivencia que, normalmente, habría de desarrollarse ya en un clima

erizado de tensiones, hasta tal punto evidentes que ahorran todo análisis

detallado, pero cuya presencia sería ingenúo olvidar.

TERCERO

Los razonamientos precedentes, que en esencia no

contradicen la resolución del 19 de Mayo de 1983 que la impugnada cita, en

cuanto "los malos tratamientos de obra figuran como totalmente

indemostrados", conducen a la estimación del recurso de casación en interés

de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la

Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de Ley, contra la

sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Murcia y, en su consecuencia, establecer como

doctrina la procedencia de que la agresión física de un cónyuge sobre otro,

puede ser estimada como causa de separación prevista en el apartado 1º del

artículo 82 del Código Civil. Líbrese la certificación correspondiente a la

citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.-Jesús Marina y

Mtnez.-Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Mrtnez.-Calcerrada y Gómez.-

Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que

ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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