STS 592/2004, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2004
Número de resolución592/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito de malos tratos dentro del ámbito familiar y otro de homicidio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Dña. Isabel, Dña. Irene y Dña. Julia , representadas por la Procuradora Sra. Dña. Mª. del Mar Hornero Hernández y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huercal Overa, instruyó sumario con el número 1/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Probado y así se declara que el procesado, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio con Olga veinticinco años atrás. Poco tiempo después comenzaron los problemas en el matrimonio debidos a la actitud agresiva del procesado quien llegó a propinar a la misma continuas palizas, insultándola de manera reiterada, profiriendo contra ella, en múltiples ocasiones, amenazas de muerte. Así lo muestra, por ejemplo, cuando en fecha no establecida, pero cinco o seis años atrás la golpeó en la cabeza con una linterna a consecuencia de lo cual perdió el conocimiento durante dos horas, sin que ello preocupara al procesado, quien marchó del lugar sin prestarle asistencia; unos tres años antes la agredió con unas tijeras, pinchándole y cortándole la bata que vestía, sin que se conozcan las lesiones causadas a la misma, toda vez que Olga no presentó denuncia, en otra ocasión intentó agredirla con un hacha y un cuchillo, no logrando su propósito al impedírselo sus hijas presentes en tal acto; en otra ocasión fue a prender fuego a la casa donde se encontraba su mujer no consiguiéndolo al impedirlo su hermano Felix; dos años antes, ya separados, el intentar quitarle a la esposa las llaves del vehículo, lo que consiguió, al oponerse la misma comenzó a lanzarle ladrillos, que si bien no le dieron sí impactaron en el coche, cesando en la agresión ante la intervención del aludido hermano del procesado.- Los reiterados episodios perduraron de forma continuada, provocando que Olga tuviera que marcharse en tres ocasiones a Tarragona, regresando siempre al domicilio familiar, hasta que tras presentar ésta una denuncia, que después retiró, contra Carlos María el día 16 de Mayo de 1.997 como consecuencia de las amenazas sufridas y daños producidos por su marido en la vivienda, y al ser imposible la convivencia con el procesado, decidió marcharse en el mes de Diciembre de dicho año del domicilio conyugal, sito en la barriada de Palaces, término municipal de Zurgena, a esta última población, juntamente con las tres hijas del matrimonio, Isabel, Julia y Irene, quienes, además de haber presenciado episodios de violencia ejercida por su padre sobre la madre, también ellas mismas fueron objeto de golpes, amenazas e insultos por parte del mismo.- Tras la separación matrimonial de hecho, consentida por las partes, el procesado, quien desde tiempo anterior y sin justificación alguna sospechaba que la mujer se relacionaba con otro hombre, sin cesar en su conducta, la sometió a una constante vigilancia cualquiera que fuera el lugar en que se encontrara, tanto en Zurgena como en el lugar en que trabajaba, con una actitud amenazante hacia la misma, la que era de dominio público en una población de escasos habitantes como es la Barriada de Palaces.- Así las cosas, el día 25 de Diciembre de 2.000, Olga, procedente de Zurgena, llegó sobre las 17,30 horas a Palaces, permaneciendo unos minutos en casa de su hermana Nieves, dirigiéndose seguidamente a visitar un bancal de naranjas de su propiedad, pese a que una vecina, a la que vio en el camino y con la que mantuvo una breve conversación le advirtió de la posibilidad de que su marido estuviera en las proximidades, a lo que contestó que no le importaba, continuando su andadura, siendo vista por el procesado quien estaba regando otro bancal, propiedad de ambos, dirigiéndose a su encuentro y una vez con ella, sin que conste si mediara o no discusión entre ambos, en un momento determinado el procesado, llevando a cabo las amenazas de muerte tan largamente reiteradas, tras mantener un forcejeo, como muestran las lesiones externas que el cadáver presentaba, consistentes en tres excoriaciones con despegamiento de piel en segundo dedo de la mano derecha, cuatro excoriaciones con despegamiento de piel en el tercer dedo de la mano derecha, hematoma en la cara interna de la muñeca izquierda, en la cara interna del hombro izquierdo dos equimosis de 5 por 0,5 cm y de 4,5 por 1,5 cm, tres equimosis de 1 cm. que convergían entre ellas, a nivel posterior del cuello varias equimosis lineales que ocupan toda la anchura del mismo herida inciso contusa de 2 cm. de morfología triangular, en zona occipital izquierda y hematoma preorbitario y otorragia izquierda continua.- Le agredió con un objeto romo y alargado, cuyas medidas se desconocen al haberlo hecho desaparecer, golpeándole en la parte posterior de la cabeza, produciéndole un traumatismo cráneoencefálico, con afectación a centros vitales, que la causó la muerte, datada en torno a las 18 horas de dicho día. Seguidamente el procesado regresó al domicilio de su madre, con la que convivía, pasando previamente a dejar en la cochera de su hermano Felix, al lado de la puerta, lugar inusual, las botas de goma y una azada, permaneciendo en el mismo hasta que dicho hermano se presentó en él diciéndole lo sucedido, sin que diera muestras de sentimiento alguno, no saliendo del cuarto de baño, donde se encontraba sino, posteriormente, lo efectuó instancias de la Guardia Civil en aquél momento presente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, uno de malos tratos continuados dentro del ámbito familiar y otro de homicidio, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) por el primero a la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- B) Por el segundo a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Establecemos la prohibición al condenado de regresar al lugar del hecho o de aproximarse o relacionarse con las víctimas, hijas del mismo, por cualquiera de los medios, incluido el telefónico, por un periodo de CINCO años, a contar del momento en que abandone el centro penitenciario, de lo cual la Autoridad correspondiente dará noticia a las mismas Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a las perjudicadas, Isabel, Julia y Irene, en la cantidad de 60.101,21 euros incrementadas en los intereses legales al pago, a cada una de ellas.- Le será de aplicación para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Remítase al instructor la pieza separada de Responsabilidad Civil a fin de que la concluya con arreglo a Derecho.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del párrafo 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se denuncia que la Sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cual fue el tiempo real en que el acusado cometió los hechos de los que es acusado.- En los hechos probados se tienen como acreditados determinados hechos utilizando expresiones como que "en fecha no establecida pero cinco o seis años atrás", "unos tres años antes", "en otra ocasión" recogiendo con posterioridad los diferentes episodios del relato fáctico, tratándose, por tanto, de espacios temporales totalmente indeterminados y no fijados en el tiempo, circunstancia de gran trascendencia para poder determinar, por ejemplo, cual sería el precepto a aplicar, o si existe prescripción, lo que determina la falta de claridad en los hechos probados.- MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY, del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al haberse dado como hechos probados en la sentencia el que mi representado fue el autor de la muerte de Olga, sin tener en cuenta el Informe de autopsia así como los informes periciales existentes realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, que no han encontrado dato alguno que relacione a mi representado con ese hecho, lo que significa un claro error en la apreciación de la prueba practicada, sin que en momento alguno haya resultado contradicha por otra prueba contradictoria efectuada.- MOTIVO TERCERO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.- Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia.- Por un lado la prueba tenida en cuenta carece de toda base razonable para deducir condena para mi representado y por otro lado, de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Instancia no sólo puede llegarse a la conclusión de que los hechos sucedieron como ha quedado relatado en la relación de hechos probados, sino que no existen datos suficientes para llegar a la conclusión de que mi representado es el autor de los hechos que le imputan, por lo que, en este caso, existiendo varias explicaciones igualmente lógicas y posibles de cómo sucedieron los hechos, habrá de adoptarse la más favorable al acusado.- MOTIVO CUARTO.- INFRACCION DE LEY del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 153 del Código Penal por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente en el presente supuesto para la aplicación del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.- MOTIVO QUINTO.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ya que se ha seguido el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, conociendo del mismo la Audiencia Provincial de Almería, cuando el procedimiento que debería haberse seguido es el que establece la Ley del Jurado.- MOTIVO SEXTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del núm. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Entiende esta parte que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que, en atención a lo establecido en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), no se ha posibilitado a mi representado el recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender el recurrente que se aprecia falta de claridad en la narración de hechos probados.

Este defecto procesal trata de centrarse en la falta de concreción de las fechas en que ocurrieron los hechos relativos al delito de malos tratos por emplearse expresiones tales como "en fecha no establecida pero cinco o seis años atrás", "unos tres años antes", "en otra ocasión", etc.

Obvio es decir que tales expresiones no suponen de modo alguno la falta de claridad denunciada, significando únicamente que de las pruebas practicadas no pudo señalarse con la necesaria concreción las fechas de los diversos sucesos que conformaron el referido delito de malos tratos. Absurdo sería pretender que en aras a unas formalidades se obligara a un Tribunal a expresar cosas (en este caso fechas) que se desconocen o sólo se conocen por aproximación.

Además, del desarrollo del motivo se advierte que la argumentación que en él se emplea está referida a una cuestión de fondo, como podría ser la existencia de las plazos prescriptivos, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional del quebrantamiento de forma.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y no resulten contradichos por otras pruebas.

Con carácter general hemos de indicar que como ha venido reiterando la jurisprudencia (sentencias entre otras muchas de 28 de noviembre de 2003 y 31 de marzo de 2004), uno de los requisitos esenciales que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trate de sustentarse el error "facti", además de tener naturaleza documental, han de evidenciar por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos narrados en la sentencia aparezcan como tal elementos en contradicción con aquéllos que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que la prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa, el recurrente basa esta pretensión principalmente en el informe de autopsia y en unos informes realizados por el Instituto Nacional de Toxicología que nos ponen de relieve, según su tesis, que no se ha encontrado dato alguno que relacione al recurrente con el delito de homicidio por el que fué condenado. Pués bién, ante esta alegación hemos de decir: a) La diligencia de autopsia carece de naturaleza documental a estos efectos casacionales por tratarse, a pesar de su gran transcendencia como medio probatorio en general, de un simple acto documentado en cuanto surge del propio proceso. Y es que, como reconoce el propio recurrente en un pasaje del escrito de formalización, los únicos medios probatorios susceptibles de abrir la vía del error de hecho del artículo 849.2º son los documentos que han de figurar aportados a las actuaciones judiciales, no estimándose por tales "los nacidos del propio procedimiento". b) Respecto a los informes periciales de que se trata, si bién podrían tener la naturaleza documental requerida, es necesario valorarlos en contraste con otras pruebas, valoración que entendemos debe hacerse de manera más adecuada dentro del ámbito de la presunción de inocencia que examinaremos al resolver el motivo siguiente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

En este motivo, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen múltiples pruebas indiciarias que desvirtúan la presunción de inocencia invocada y que demuestran la autoría del recurrente en la realización de los hechos, pruebas algunas que son antecedentes a la muerte de la víctima, otras coetáneas y otras subsiguientes y que podemos resumir así:

-- Como antecedentes nos hallamos con las reiteradas amenazas de muerte del encausado a su mujer, los malos tratos que con frecuencia la infería, así como el seguimiento y vigilancia a que era sometida después de marcharse con sus hijas fuera del domicilio conyugal. Todo ello se pone de manifiesto a través de la prueba testifical practicada con las declaraciones de las tres hijas, Isabel, Julia y Olga quienes presenciaron directamente los múltiples actos de violencia sufridos por su madre a lo largo del tiempo, así como con las manifestaciones de Felix y Encarna, hermano y cuñada respectivamente del acusado, de Nieves, hermana de la fallecida, de otros familiares y de otros varios testigos conocedores de la situación por razones de vecindad en una pequeña barriada.

-- Como prueba relativa al mismo día en que ocurrió el suceso, nos encontramos con el dato de que el encausado se encontraba ese día (25 de diciembre de 2000) realizando labores de riego en el bancal, propiedad de ambos cónyuges, situado en un lugar muy próximo al en que fué hallado el cadáver. Esta circunstancia quedó demostrada por diversos testigos que depusieron en el acto del plenario con las consiguientes garantías de oralidad, contradicción e inmediación, y que son: a) El matrimonio compuesto por Felix y Lorenza dijeron, de manera contundente y sin fisuras ni contradicciones apreciables, que ese día sobre las 17'30 horas (la muerte, según el informe de autopsia, ocurrió sobre las 18 horas) comprobaron que el acusado estaba regando su bancal de tal manera que, cuando regresaban de su propiedad, allí próxima, se encontraron con Olga (la víctima) un cuarto de hora después advirtiéndola de que su marido se encontraba por esos contornos, advertencia que procedía del peligro que pudiera correr, no obstante lo cual Olga hizo caso omiso de ello y se dirigió al bancal de su propiedad. b) Soledad, manifestó que ese día, sobre las 17 horas, Carlos María (el inculpado) estuvo en su casa diciéndole que estaba regando pero que "aún no había terminado", charlando durante unos cinco minutos, marchándose a continuación. c) Que el procesado no se encontraba en su casa durante el tiempo transcurrido entre las 17'30 y las 19 horas es mantenido por su cuñada Encarna. d) Otra serie de pruebas recogidas en la sentencia y de las que se puede inferir que el acusado se hallaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron éstos.

-- Como hechos o datos subsiguientes que ponen de relieve la autoría, tenemos sobre todo las declaraciones del hermano del recurrente, Felix y de su cuñada quienes indicaron que había utilizado las botas de regar de dicho hermano al tener las suyas rotas, las dejó en un lugar inusual del garaje de éste. Así mismo, Felix narró la falta de sorpresa de su hermano cuando fue a su casa y le comunicó lo sucedido, añadiendo que se encerró en el lavabo negándose a salir a sus requerimientos, haciéndolo únicamente cuando llegó la Guardia Civil y así se lo solicitó.

Frente a ello, entendemos que carece de virtualidad exculpatoria suficiente las pruebas de descargo alegadas en el recurso y que consisten principalmente en las siguientes: a) Las declaraciones de la madre del inculpado quién, no obstante encontrarse enferma y en la cama, manifestó que le constaba que su hijo había estado en la casa durante las horas del suceso, ya que le había sentido entrar y salir de las habitaciones. Estas declaraciones no fueron tenidas en cuenta por la Sala de instancia, a nuestro entender con buen criterio, no sólo debido a la situación de enfermedad de la testigo, sino sobre todo a su lógica falta de objetividad. b) Respecto a la diligencia e informe de autopsia, es obvio que de ella no pueda inferirse la culpabilidad del autor pero tampoco su inocencia sino únicamente la realidad de ésta, las lesiones causadas, las características del arma empleada en la agresión y otros datos semejantes de sumo interés para demostrar el hecho objetivamente considerado pero que, insistimos, nada quitan ni ponen en cuanto a la autoría. c) En cuanto a los informes periciales a que hemos hecho referencia en el motivo anterior, es cierto que no detectan que en el hecho interviniera el acusado al no haberse encontrado en los objetos examinados huellas que le pertenecieran, pero también lo es que ello no prueba, por exclusión de unos concretos datos, que no fuera el causante de la muerte, cuando existen pruebas evidentes de lo contrario según antes hemos razonado. d) Finalmente, el no haberse encontrado el arma homicida tampoco significa nada en favor de lo alegado por el recurrente, pués esconderla o hacerla desaparecer por el homicida es muy frecuente en estos supuestos.

En conclusión, hemos de considerar que el Tribunal "a quo" valoró acertadamente, con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, las pruebas existentes en autos dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como hemos dicho, tiene su principal razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Este cuarto motivo se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal que tipifica el delito de malos tratos.

Dejando aparte el estudio monográfico que en el desarrollo del motivo se hace por el recurrente de manera, entendemos, muy brillante pero inadecuada (este mismo lo comprobamos en el resto de las alegaciones), la verdad es que la impugnación se reduce esencialmente a dos cuestiones: que no se dan en los hechos el requisito del lazo conyugal que debía unir al sujeto activo y al pasivo de las acciones cometidas y, sobre todo, que no es de apreciar uno de los elementos definidores del tipo cual es la "habitualidad".

Sobre esta pretensión, apreciada inicialmente en su conjunto, podemos decir con carácter previo que en lo argumentado no se respetan los hechos declarados probados en la sentencia, más bién se contradicen, lo que debió suponer la inadmisión "a límine"· del motivo dada la vía casacional empleada en su defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

No obstante ello, y con intención de dar contestación adecuada a esta pretensión, hemos de decir ciñéndonos escrupulosamente a la narración fáctica de la sentencia como es obligado, que en la actividad desarrollada por el acusado a través del tiempo se aprecia la existencia de los requisitos o elementos necesarios que definen el tipo delictivo de los malos tratos ya que:

  1. - Está demostrado, y así se expresa en los hechos probados, que el acusado sometió durante largo tiempo a su cónyuge, tanto con anterioridad a su separación como después de ésta, a malos tratos consistentes en contínuas palizas, amenazas de muerte, golpeándola en una ocasión con una linterna a consecuencia de lo cual perdió el conocimiento durante dos horas, en otra la agredió con unas tijeras, pinchándola y cortando la bata que vestía, en otras ocasiones intentó agredirla con un hacha y un cuchillo y en otra intentó prender fuego a la casa donde se encontraba su mujer, no lográndolo al impedirlo un tercero, y así sucesivamente.

  2. - El sujeto pasivo de la acción o víctima tenía la cualidad de cónyuge del agresor al momento de ocurrir los hechos, no siendo cierto que, según se pretende en el recurso, esa cualidad la perdiese después de la separación de ambos, agresor y víctima, pués, obvio es decirlo, una cosa es la separación de hecho y otra muy distinta la ruptura del vínculo matrimonial. Aparte de ello, está claramente concretado que la mayor parte de las agresiones realizadas se produjeron antes de tal separación, es decir, constante matrimonio en plenitud.

  3. - El requisito de la habitualidad, como elemento necesario como integrador del tipo delictivo, es el más puesto en cuestión por el recurrente en sus alegaciones, al entender, como argumento principal, que no puede hablarse de habitualidad en cuanto, según la propia descripción fáctica, muchas de las acciones agresivas deberían haberse considerado prescritas dada la fecha de su realización. Frente a ello hemos de decir que una cosa es que pueda aplicarse (cosa que por cierto no se hizo) el instituto de la prescripción a determinados hechos constitutivos de delito, y otra muy distinta que esos hechos y acciones no puedan tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratadoras. O lo que es lo mismo, no por exonerarse al sujeto activo de la acción de su responsabilidad penal puede deducirse de ello que quede borrada y sin efecto probatorio alguno la realidad fáctica de sus acciones agresoras y, por tanto, su empecinamiento y habitualidad en ser llevadas a cabo.

Por lo brevemente expuesto, se debe rechazar el motivo.

QUINTO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega haberse conculcado el artículo 24 de la Constitución respecto al derecho que todo ciudadano tiene a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. En concreto se pretende que el conocimiento de los hechos debió corresponder al Tribunal del Jurado y no a la Audiencia Provincial.

En defensa de esta pretensión se argumenta en esencia por el recurrente que el enjuiciamiento del delito de homicidio por el que ha sido condenado corresponde al referido Tribunal y que el de malos tratos por el que también lo ha sido debió conocerse en procedimiento aparte por no existir conexidad entre ambos.

Frente a ello, hemos de razonar lo siguiente: 1º. El listado de los delitos cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado constituye "númerus clausus" y no puede extenderse a otros diferentes, a no ser a los conexos que establece, también de modo taxativo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado. Y en este sentido, el artículo 1, apartado 2, de esa Ley Orgánica enumera de modo concreto el ámbito competencial del Jurado, y si bién dentro de esa enumeración se incluye el delito de homicidio de los artículos 138 a 140 del Código Penal, no se hace referencia alguna al delito de malos tratos que tipifica el artículo 153 del mismo texto que, por tanto, queda excluido automáticamente de ese ámbito competencial. 2º. El hecho de haberse juzgado ambos dentro del mismo proceso, está plenamente justificado dada su evidente conexidad, pués según se describe en la narración fáctica de la sentencia, los actos de violencia y malos tratos inferidos por el acusado a su cónyuge constituyen a todas luces, no actos preparatorios, pero si los antecedentes que desembocaron en su muerte. La conexidad entre ambas acciones es, por tanto, de total evidencia lo que supuso la necesidad de su enjuiciamiento dentro de un mismo proceso. 3º. Aunque, como decimos, es de apreciar aquí la figura de la conexidad, ésta no puede incluirse dentro de los supuestos en que la conexidad supone una ampliación de la competencia del Tribunal del Jurado que establece el artículo 5 de su Ley reguladora, ya que este precepto, de manera también taxativa, enumera tales supuestos y que son los siguientes: a) que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiese precedido concierto entre ellos; y c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpretar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Obvio es decir que en el caso concreto que nos ocupa, los dos primeros supuestos no son de aplicación y el tercero, si bién, como hemos dicho, existe una correlación entre ambos delitos, esta correlación no supone que los malos tratos fueron cometidos para perpretar después el homicidio ni para facilitar su ejecución o su impunidad.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

El último motivo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

En esencia se alega con ese enunciado que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España con fecha 13 de abril de 1.977, en el que se reconoce el derecho a una doble instancia en el enjuiciamiento penal.

El problema así planteado ha sido resuelto tanto por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre las que podemos destacar la de 3 de abril de 2002, como también por este Tribunal Supremo en diversas resoluciones como son los autos de 14 de diciembre de 2001, 23 de abril de 2002 y 16 de febrero de 2004. En todas ellas se mantiene una doctrina contraria a las pretensiones del recurrente, que podemos resumir así:

  1. Es cierto que el artículo 14.5 del referido Pacto, ratificado formalmente por España, consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción al decir que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley". Igualmente es cierto que existe un dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de fecha 11 de agosto de 2000 según el cual España habría vulnerado ese precepto teniendo en cuenta que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido que establece la norma.

  2. No obstante ello, aunque el mandato del Pacto se haya incorporado a nuestro Derecho interno, no ha de entenderse bastante por sí mismo para crear recursos inexistentes, sobe todo si tenemos en cuenta que el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias "siempre y cuando se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en cada caso concreto". En este sentido también se puede indicar que el recurso de casación en su concepción originaria no satisfacía esas exigencias al estar anclado en un rígido formalismo que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria a no ser la derivada, con carácter excepcional, del contenido de algún documento que evidenciase sin contradicción el error del juzgador de instancia. Ahora, sin embargo, la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han abierto una amplia expectativa por vía de la vulneración de los derechos fundamentales, principalmente el de la tutela judicial efectiva y el de la presunción de inocencia. Prueba de ello la tenemos en la sentencia que aquí nos ocupa al resolver en su punto tercero el problema relativo a ese principio presuntivo.

  3. Respecto al dictámen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la mentada jurisprudencia nos enseña que las "observaciones" que en forma de Dictámen emite el Comité no tienen la naturaleza de resoluciones judiciales, ya que ese Organismo carece de facultades jurisdiccionales según se deduce de los artículos 41 y 42 del Pacto, y sus dictámenes no pueden constituir, por tanto, la interpretación auténtica de tal Pacto dado que ni en él ni en el Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1.966 se le otorga tal competencia. Por ello, "si a través de sus dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el artículo 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, poniendo de ese modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la Resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2000, los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión".

Por lo expuesto, se desestima este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 25 de Septiembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio y malos tratos en el ámbito familiar.

Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Competencia del Tribunal del Jurado por conexidad
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 22 Mayo 2023
    ... ... 1.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) ... Ello ocurrirá en referencia a aquellos ... conexos 2 Competencia del Tribunal del Jurado por conexidad subjetiva 3 Competencia del Tribunal del Jurado por conexidad en concurso de delitos 4 ... 2004, de 3 de mayo [j 13] y STS 904/2004, de 12 de julio [j 14], sobre la ... ...
12 sentencias
  • SAP Jaén 12/2006, 20 de Enero de 2006
    • España
    • 20 Enero 2006
    ...la realidad fáctica de sus acciones agresoras y, por tanto su enjuiciamiento y habitualidad en ser llevadas a cabo. ( Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2004 R.J. 592/2004 ; y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de abril de 2002 R.J. 2002/5562 y 16 de abril de ......
  • ATS 2507/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...de los delitos cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado constituye "númerus clausus" y no puede extenderse a otros diferentes (STS 3-5-04 ). Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la competencia en los casos de conexidad subjetiva previstos en el artículo 17......
  • STS 221/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...los delitos cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado constituye " númerus clausus " y no puede extenderse a otros diferentes (STS de 3-5-04 ). Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la competencia en los casos de conexidad subjetiva previstos en el artículo ......
  • SAP Burgos 2/2007, 24 de Enero de 2007
    • España
    • 24 Enero 2007
    ...el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado; doctrina ésta de la que a su vez se aparta, como veremos mas adelante, la S.T.S. de 3 de mayo de 2004. De singular importancia resulta la sentencia del T.S. de 29 de junio de 2001 que realiza una argumentación muy completa de las razones......
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3 artículos doctrinales
  • De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo". La habitualidad es un elemento del tipo que debe ser probado (según la STS de 3 de mayo de 2004 las acciones agresivas prescritas pueden tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratado......
  • Seguridad y género
    • España
    • Seguridad Pública y Privada
    • 31 Octubre 2016
    ...interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo". La habitualidad es un elemento del tipo que debe ser probado (según la STS de 3 de mayo de 2004 las acciones agresivas prescritas pueden tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratado......
  • De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...interpretación extensiva de la norma, en perjuicio del reo”. La habitualidad es un elemento del tipo que debe ser probado (según la STS de 3 de mayo de 2004 las acciones agresivas prescritas pueden tener la consideración de pruebas demostrativas de la habitualidad en las acciones maltratado......

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