STS 379/2005, 26 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3393
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución379/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de octubre de 1998, por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, número 426/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; recurso que fue interpuesto por don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez; siendo recurrido don Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, siendo también parte el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD").

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Simón, contra don Clemente e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"); por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se declare que los demandados son en deber, de forma solidaria a nuestro mandante, la cantidad de 50.000.000 ptas., más el interés legal desde la fecha de la interposición de la presente demanda, condenándolos a estar y pasar por la antedicha declaración, con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Clemente, contestó a la misma, oponiendo, a las pretensiones deducidas de adverso, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia, que desestimando la demanda en todos sus términos, absuelva al Sr. Clemente de la negligencia profesional alegada y, consecuentemente, de los daños y perjuicios solicitados, así como, la desestimación igualmente para el "INSALUD", con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

    La representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de la Procuradora Sra. Hernández González que actúa en nombre y representación de don Simón, contra don Clemente y el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD") representados por la Procuradora Sra. Ridruejo sobre reclamación de cincuenta millones de pesetas procedentes de culpa extracontractual, por estimar prescrita la acción debo absolver y absuelvo a referidos demandados imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, en fecha 3 de octubre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimando de modo parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Simón, contra la sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado numero 8 de Salamanca, en lo que a dejar sin efecto la prescripción apreciada por el mismo se refiere, y entrando en el fondo de la reclamación, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada, absolviendo a los demandados don Clemente y al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), de todas sus pretensiones, y todo ello sin hacer declaración en las costas originadas en una y otra instancia".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Simón, interpuso, en fecha 6 de marzo de 2000, recurso de casación por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil en relación con el artículo 1903 del citado Código ; 2º) por infracción de los artículos 1902 y 1903.4º en relación con el artículo 1903 del Código Civil, así como del artículo 10 de la Ley General de Sanidad; 3º) Por infracción de los artículos 1902 y 1903.4º en relación con el artículo 1903 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar sentencia en su día dando lugar al mismo y casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

  1. - Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2001, la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del "INSALUD".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Clemente, lo impugnó, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, suplicando a la Sala: "(...) Dictar sentencia en su día desestimando el recurso de casación y por lo tanto absolviendo a los demandados, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Simón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Clemente y al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión debatida se centra principalmente en la determinación de si, con ocasión de la intervención quirúrgica de otitis media crónica para la extirpación de un colesteatoma, realizada al actor por el médico don Clemente, los daños en el nervio maxilofacial del lado derecho del paciente, con las secuelas expresadas en la demanda, han sido ocasionadas o no por culpa o negligencia del cirujano codemandado.

El Juzgado rechazó la demanda por entender prescripta la acción ejercitada, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que dejó sin efecto la prescripción apreciada en la primera instancia y entró en el fondo del asunto para desestimar la demanda y absolver a los demandados.

Don Simón ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903.4, en relación con el artículo 1903, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado que, si bien la carga del "onus probandi" no opera automáticamente en los supuestos de responsabilidad médico-sanitaria, dicha regla cede cuando la acción culposa, motivada fundamentalmente en lo desmesurado del resultado dañoso, se deduce del mismo, y, en este caso, donde se trataba de un diagnóstico de otitis media y, por tanto, de una intervención quirúrgica de carácter rutinario o no caracterizada por una especial complicación, el resultado de parálisis facial es desproporcionado, por lo que se debió proceder a la inversión de la carga probatoria- se desestima porque, en el caso, no se ha demostrado el error o deficiente actuar del facultativo demandado y, por el contrario, los datos demostrativos valorados en la instancia, llevan a la conclusión de la inviabilidad de la acción ejercitada, toda vez que las intervenciones quirúrgicas practicadas por don Clemente estaban indicadas clínicamente y se sujetaron a la "lex artis ad hoc".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 de este ordenamiento, y 10 de la Ley General de Sanidad, puesto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la información previa a la operación facilitada al recurrente y a su familia consiste en la práctica formalista con la que se atiende a todos los pacientes del Hospital Clínico de Salamanca en el Servicio de Otorrinolaringología, la cual no cubre en modo alguno el derecho a la información que asiste a cualquier usuario de un servicio público de salud cuando ha de ser intervenido quirúrgicamente- se desestima porque la sentencia recurrida considera como hecho probado que la propia familia del paciente fue conocedora de los riesgos de la intervención quirúrgica y los asumió al prestar la debida autorización para su práctica, que, incluso, fue firmada por el padre del demandante.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902 y 1903.4, en relación con el artículo 1903, todos del Código Civil, ya que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha seguido la posición de la STS de 6 de julio de 1995, que, en un supuesto idéntico al de este debate, manifiesta que "la relación de causa a efecto entre la negligencia del médico demandado y el resultado dañoso producido, viene acreditada por cuanto no hay prueba o indicio alguno de que la paciente sufriera parálisis facial antes de entrar en el quirófano para ser operada, y que a las pocas horas, en el mismo día y cuando estaba volviendo en sí de la anestesia, presentó franca desviación de la comisura bucal, típico síntoma de la parálisis facial, que, al poco, ya fue diagnosticada médicamente", sin que el hecho de la afectación del nervio facial se haya producido por un corte, un seccionamiento, un rasguño o que simplemente resultare dañado en su manipulación sea irrelevante, y supone la responsabilidad en la primera de las operaciones quirúrgicas de las tres practicadas a don Simón- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En su fundamento de derecho cuarto, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

" (...) Partiendo de dos realidades que quedan suficientemente afianzadas en la causa, a través de las pruebas periciales médicas practicadas, por un lado, que referidas secuelas son resultado de la afectación, por compresión del nervio facial y no por sección o rotura del mismo, conclusión a la que llega el informe de resonancia magnética llevada a efecto tras la operación, y el emitido por el Hospital de la Paz (Doctor Julián) expresivo de que la función motora del nervio estaba en principio en un 30% que después ha aumentado, y por otro lado, que referida afectación del nervio se centra en la primera intervención llevada a cabo, el 1 de junio de 1993 -las otras dos al partir de dicho resultado se hicieron para su descompresión y para la reinervación o injerto y que sirvieron para mejorar la funcionalidad facial que se sitúa ya entre el 40% y el 50%, como así se recoge en la prueba pericial practicada a dichos efectos por la "Sociedad Española de Otorrinolaringología y Patología Cérvico Facial"- resta por determinar si tales resultados pueden ser puestos a cargo del demandado, por una actitud negligente o culposa en el desarrollo de la intervención, en clara relación de causalidad para así crear su responsabilización, repercutible también sobre el "INSALUD"; a estos efectos y por tratarse de una cuestión de índole técnica, que no está por ello al alcance del Juzgador, lógicamente ha de servirse de los reconocimientos e informe emitidos por facultativos o Centros especializados en la materia; en este sentido concluyente resulta el emitido por dicha Sociedad, obrante a los folios 387 y 388, la que partiendo del hecho de "estar indicada la intervención para la extirpación del colesteatoma, por no existir otro tipo de tratamiento para la otitis media crónica" añade que "la misma se adaptó a las técnicas actuales", que exigía el estado del paciente y los antecedentes del caso, estimando asimismo aconsejable la segunda intervención para restablecer la funcionalidad del nervio facial y su descomprensión si fuera necesario; pues bien, si referidas intervenciones únicas a valorar encuentran su porqué en cuanto a su realización, restaría por determinar si en ellas pudo darse algún error en el facultativo, que ocasionara la afectación del nervio, causa de las secuelas; a estos efectos, y si fuera de lugar está el aducido y no probado, uso del instrumental inadecuado a este tipo de intervenciones que por tanto queda como mera alegación sin base jurídica con que sostenerse, no menos lo está la también alegada deficiencia en la preparación del paciente, sometido que fue a distintos análisis y pruebas, recogidas en el historial clínico, y de los que se sirvió, quien asumió la operación quirúrgica, conocedor por ello de su alcance y de las incidencias a tenerse en cuenta, y de cuyos riesgos fue conocedor en la medida que cabe la familia, la que los asumió al prestar la debida autorización para su práctica; conocimiento por la familia o mejor aun autorización, obrante al folio 111 y que el padre del actor reconoce haberla firmado; y ya centrando la atención en la propia operación quirúrgica, si evidente resulta la merma de funcionalidad de repetido nervio facial, con las secuelas relacionadas, y que se hicieron notar tras la intervención, restaría por determinar, si ello pudo ser resultado de un error en la realización de la misma, para tachar de negligente la actuación del doctor e imputarle las consecuencias; problema de por si espinoso y difícil de desentrañar y que se agrava con la demora de la reclamación, lo que hace desaparecer la deseada inmediatividad, para valorar con mejores elementos de juicio tan esencial cuestión, y que el transcurso del tiempo, dificulta considerablemente la aportación de pruebas para desvelarla; lo que se patentiza en el proceder del reclamante, volcándose en revelar el alcance e importancia de las secuelas, y sin penetrar en la causalidad de éstas; y si a esta ausencia de elementos concluyentes, se une el informe de repetida "Sociedad Española de Otorrinolaringología", que al dar el visto bueno a las intervenciones quirúrgicas practicadas, como indicadas clínicamente y que se sujetaron a la "lex artis ad hoc", afirma tras la exploración directa del lesionado, que "tal lesión del nervio puede ocasionarse por un proceso inflamatorio, que de comprimirlo durante el espacio de un minuto, deja sin oxigenación la estructura nerviosa, ello puede ser causa de lesiones irreversibles", lesión postinflamatoria que si bien detectada al tiempo de la operación, y en cierto modo resultante de ella, no tiene por que deberse a un error, o a un torpe actuar, cuando la lesión tumoral, en que se traduce el colesteotoma, una vez surgido va creciendo de tamaño para llegar a afectar a la fisiología del oído medio momento en que detectándose, conduce a la consulta médica; en cualquier caso, las dudas que sobre tal cuestión se hacen notar, son suficientes, ante tal ausencia de elementos que las desvanezcan, para considerar no demostrado el error del facultativo, e inviable la acción reclamatoria de cantidad que se pone en función del mismo y de las dolencias que se apuntan en la demanda, necesitadas del debido soporte jurídico, para fundamentar la negligencia profesional". (Sic).

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención al médico demandado, respecto al que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y no se ha acreditado que su actuación fue incorrecta.

En este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997".

Y la misma respuesta desestimatoria ocurre respecto a "INSALUD", con apoyo en que la causa de la parálisis facial no aparece derivada de la negligencia del cirujano en la intervención quirúrgica, ni de los servicios médicos, pues se precisa en la sentencia recurrida que, según la resonancia magnética llevada a cabo tras la operación, no hubo sección o rotura del nervio facial, sino compresión del mismo, y la prueba pericial practicada por la "Sociedad Española de Otorrinolaringología y Patología Cérvico-Facial" parte del hecho de estar indicada la operación para la extirpación del coleosteatoma, por no existir otro tipo de tratamiento para la otitis media crónica, y que la misma se adaptó a las técnicas actuales, que exigía el estado del paciente y los antecedentes del caso, y estimó asimismo la oportunidad de la segunda intervención para restablecer la funcionalidad del nervio facial y su descompresión si fuera necesario, e, igualmente, ha dictaminado que tal lesión del nervio puede ocasionarse por un proceso inflamatorio, que de comprimirlo durante el espacio de un minuto, deja sin oxigenación la estructura nerviosa, y ello puede ser causa de lesiones irreversibles, lesión postinflamatoria que si bien detectada al tiempo de la operación, y en cierto modo resultante de ella, no tiene por que deberse a un error, o a un torpe actuar, cuando la lesión tumoral, en que se traduce el coleosteotoma, una vez surgido va creciendo de tamaño para llegar a afectar a la fisiología del oído medio, momento en que detectándose, conduce a la consulta médica.

La doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998) -que, como expresa la STS 29 de junio de 1999, "corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por si misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se haga efectivo un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima"-, no es de aplicación al supuesto debatido, al no quedar demostrado en autos que la parálisis facial surgida al demandante se haya producido por una acción u omisión integrada en el ámbito de la actuación quirúrgica del médico don Clemente.

Por último, la posición de la STS de 6 de julio de 1995 no se corresponde con el supuesto que nos ocupa, toda vez que se refiere a la resultancia de un daño en el nervio facial durante el curso de una intervención quirúrgica, por descuido, aun ligerísimo, del médico que la practicó, y en la realizada por el facultativo codemandado a don Simón no se ha acreditado falta de diligencia alguna.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha de tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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