STS 603/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:4858
Número de Recurso516/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 22 de septiembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Murcia sobre reclamación de cantidad , interpuesto por Dña. Mariana, representada por el Procurador, D. Miguel-Angel de Cabo Picazo, siendo parte recurrida el Sanatorio Médico Quirúrgico "Virgen de la Vega, S.A.", representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, Dª Mariana y Dª Leticia promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Sanatorio Médico Quirúrgico Virgen de la Vega, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad demandada a abonar a las demandantes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de toda índole padecidos en relación con las secuelas causadas a D. Carlos en el Sanatorio Virgen de la Vega y por el propio fallecimiento de éste, las siguientes cantidades: -A Dña. Mariana la cantidad de 32.950.000 pts.- A Dña. Leticia la cantidad de 13.975.000 pts.- Y con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Rosa-Mª Ortells Pastor, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Leticia, debo absolver y absuelvo al Sanatorio Médico-Quirúrgico Virgen de la Vega S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa-Mª Ortells Pastor, en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Murcia, en el juicio declarativo de Menor Cuantía nº 861/95, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dña. Mariana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando amparados todos ellos en el art. 1692 LEC., el primero, en el ap. 3º y los restantes, en el ap. 4º: Primero.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 24-1 y 120-3 C.E., en relación con el art. 248.3 LOPJ y el art. 372-3 LEC. Segundo Por haber concurrido infracción, por inaplicación del art. 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, 26/84 de 19 de julio, y de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias citadas en el motivo. Tercero.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y doctrina jurisprudencial citada en el motivo. Cuarto.- Por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c., y de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo, en relación con el art. 632 LEC y la doctrina jurisprudencial relativa a la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1º) Las demandantes, esposa e hija, respectivamente, del fallecido, DON Carlos (DOÑA Mariana, y DOÑA Leticia), presentan demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad médica, el que se sigue ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MURCIA NUM. SEIS (6), con el nº 861/95, y en la que se reclaman, por las secuelas causadas al mismo por la intervención médica a la que aquél fue sometido en la demandada, "SANATORIO MEDICO-QUIRURGICO, VIRGEN DE LA VEGA, S.A.", y por el posterior fallecimiento de aquél, por los daños y perjuicios causados, de toda índole, las siguientes cantidades: para la esposa, 32.950.000 ptas.; y para la hija, 13.975.000 ptas. La demandada, se opuso a la demanda, pidiendo que se le absolviera de sus peticiones, e interpuso, con carácter previo, la excepción de "falta de legitimación activa" de las mismas.

  1. ) El Juzgado, dictó SENTENCIA, con fecha 1 de julio de 1997, por la que, con desestimación previa de la excepción procesal articulada por la demandada, desestima en el fondo la demanda, y absuelve de élla a la parte demandada, sin hacer expresa declaración sobre las Costas procesales.

  2. ) Dicha Sentencia, para basar en éllos su decisión jurídica, considera como HECHOS PROBADOS, deducidos de la prueba practicada en autos (en su F.J. 3º), y ello "sin perjuicio de la posterior especificación en sucesivos fundamentos de derecho", los siguientes:

a) DON Carlos, padre y esposo de las actoras, fue intervenido quirúrgicamente, el 15 de noviembre de 1990, por el Dr. Millán, en la Clínica, "SANATORIO VIRGEN DE LA VEGA", por tumor de recto, practicándose una laparotomía media supra infraumbilical; tras la operación el paciente se mantuvo durante los días 16 y 17 con el correspondiente tratamiento médico

b) El día 18 de noviembre de 1990, el enfermo presentó signos de peritonitis aguda por dehiscencia de las suturas, por lo que de nuevo fue intervenido y se le practicó laparotomía con limpieza de cavidad abdominal, exéresis del muñon rectal y colostomía definitiva sigmoidea, siendo ingresado para el control del postoperatorio en la UCI del citado sanatorio

.

c) El enfermo permaneció en la UCI desde el día 18 al día 22 de noviembre, recuperándose de la 2ª operación, y sometido a los controles médicos correspondientes a su situación, siendo el único paciente que durante dicho periodo estuvo ingresado en la citada Unidad

d) A las 18 horas del día 22 de noviembre, el Sr. Carlos presentó choque hipovolémico, que motivó que fuese intervenido de urgencia a las 19 horas el mismo día, practicándose al mismo una laparotomía en la que se comprobó la existencia de un gran hematoma junto con sangre roja de unos 2'5 litros vecino a la colostomía, y que fue motivado por un vaso arterial con hemorragia activa en el mesocolon de la colostomía, efectuándose hemostasia y limpieza de la cavidad

.

e) Durante la última operación, y motivado por la abundante pérdida de sangre el paciente sufrió una parada cardiaca que fue recuperada en la propia operación, volviendo el corazón a su ritmo cardiaco normal, pero permaneciendo en coma el Sr. Carlos, por encefalopatía anóxica con signos de sufrimiento cerebral

.

f) Tras la operación, el paciente permaneció en la UCI del "Sanatorio VIRGEN DE LA VEGA", hasta que el día 24 de noviembre fue trasladado al "Hospital Virgen de Arrixaca", en el cual, tras el tratamiento correspondiente, presentó mejoría, que determinó su alta con fecha 10 de mayo de 1991, y su traslado a Albacete, localidad en la que fue ingresado en diversas ocasiones en Centros hospitalarios, con complicaciones derivadas de las consecuencias de la parada cardiaca, que motivaron su FALLECIMIENTO con fecha 29 de noviembre de 1991

g) En la fecha del ingreso del Sr. Carlos en la UCI de "La Vega", y durante su tratamiento, el personal médico con el que contaba dicha Unidad, estaba compuesto por 2 intensivistas, un especialista en obstetricia y ginecología y 4 médicos de Medicina general, estableciéndose turnos entre los intensivistas para la atención de los enfermos internos en la UCI, si bien los mismos compaginaban su actividad en el citado Sanatorio con su actividad profesional en horario de mañana en el "Hospital Virgen de Arrixaca"

.

h) En la fecha de estancia del Sr. Carlos, la citada UCI tenía como material un monitor "Servomed" de control de frecuencia y ritmo cardiaco, y oximetro para el control de respiración y una bomba de infusión para el control del volumen de líquidos que se inyectan al paciente, material que es suficiente para el control de la evolución médica del Sr. Carlos, y normal en una UCI de las características de la existente en el "Sanatorio Virgen de la Vega"

i) Desde el ingreso en UCI para tratamiento del post-operatorio de la segunda operación hasta la producción del schock hipovolémico sufrido por el Sr. Carlos, el mismo es atendido de forma correcta, practicándose los análisis médicos oportunos, y de los cuales, a lo largo de los cuatro días referidos, presentaron constantes vitales normales y en evolución positiva, con algún dato negativo no significativo, por ser un dato aislado y contrastado con la estabilidad del resto de las constantes vitales; el paciente se encuentra, en esos días, agitado , retirándose en varias ocasiones tanto el catéter, como la sonda

j) Sin que de los datos médicos obrantes en autos se desprenda signo alguno premonitorio, el paciente, el día 22 de noviembre, entre las 17 y las 18 horas, entra en "schock hipovolémico" por "hemorragia intrabdominal" con pérdida de 2'5 litros de sangre, siendo inmediatamente operado para cerrar la hemorragia, a las 19 horas

.

k) La hemorragia se produjo como consecuencia de la rotura de un vaso arterial del mesocolon, cuyo diámetro no ha quedado claramente determinado, si bien es posible que el mismo fuese entre 0'4 y 1 mm., aunque el diámetro normal de dichos vasos oscila entre 2 y 3 mm.; dicha rotura fue brusca y produjo en un periodo de tiempo entre 2 y 3 horas una pérdida de 2'5 litros de sangre, que equivalen entre el 30 y el 40% del volumen del total de sangre del Sr. Carlos

.

l) La sangre detectada en la operación era fresca y de color rojo, sin coágulos antiguos, lo que excluye un vertido continuado de sangre anterior al plazo de tiempo señalado anteriormente, sin que consten en autos las actuaciones realizadas por los médicos de la UCI desde la detección del "schock" hasta la operación, si bien en la hoja de control consta la ingestión de líquidos (sin que se pueda determinar el momento anterior o posterior a la operación de la citada ingesta)

.

ll) Los síntomas precursores del "schock" hipovolémico son fácilmente apreciables a través de la observación clínica, la medición de la frecuencia cardiaca, el volumen urinario y el control de la tensión arterial, contrastes que en general se realizaron durante la estancia del Sr. Carlos en la UCI del "Sanatorio Virgen de la Vega"

.

y m) Durante el día 22 de noviembre los controles de constantes en las horas previas al "schock" se aumentaron de una frecuencia de 4 horas en los días precedentes, a una frecuencia de control cada 2 horas (sin que conste indicación médica en las hojas gráficas)».

  1. Interpuesto, y mantenido, Recurso de APELACION por la viuda del fallecido (el planteado por la hija, quedó desierto) contra la Sentencia anterior, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, su "Sección 1ª" dictó nueva Resolución, con fecha 22 de septiembre de 1998, por la que, con desestimación del mismo, confirmó aquélla, sin expresa declaración sobre las Costas procesales (imponiéndolas de oficio).

  2. La misma parte apelante, interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la Sentencia de la Audiencia, en petición de que se anule y case la misma, y se dicte otra dando lugar totalmente a la demanda, y en apoyo de ello, plantea 4 motivos, los que conduce, el 1º por la vía casacional del nº 3º ap. 1º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades esenciales de la Sentencia) y los otros 3, por el nº 4º del propio precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para resolver los puntos objeto del debate), los que articula de la siguiente manera: el 1º, por infracción de los arts. 5-4 LOPJ y 24-1 y 120-3 C.E., en relación con los 248-3 LOPJ y 372-3 LEC., por no estar la Sentencia debidamente razonada, ya que la misma carece de hechos probados suficientes para alcanzar las conclusiones a las que llega, en relación a los signos de alarma, y la actuación diferente a la normal exigible, y ello en relación con el personal de la UCI; el 2º, por infracción del art. 28 LGCU, 26/84, de 19 de julio, respecto al que la jurisprudencia de esta Sala lo declaraba aplicable a supuestos como el aquí contemplado, ya que, acreditados los daños, tras el ingreso en un Centro Sanitario, correspondía a éste probar que se había actuado correctamente; el 3º, por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y la jurisprudencia que los interpretaba, pues se resolvía por la Audiencia que, al tratarse de una responsabilidad de medios, no procedía invertir la carga de la prueba, pues la misma correspondía al que reclamaba, pero esa jurisprudencia, en supuestos como el presente, resolvía sobre la presunción de culpa, en sentido contrario; y el 4º, por infracción de los mismos preceptos anteriores, y en relación con el art. 632 LEC. y la jurisprudencia aplicable, que citaba, ya que la apreciación de la prueba practicada era ilógica, absurda e ilegal, y en cuanto que debía hacerse la misma en forma conjunta.

SEGUNDO

De los cuatro motivos en que se divide el presente Recurso, y planteados por la familia (viuda) del paciente asistido, frente al Centro Sanitario en el que fue atendido, el primero de éllos tiene carácter formal (se ampara, procesalmente, su utilización, en el nº 3º del art. 1692 LEC., único en que se hace así), mientras los otros tres restantes tienen carácter material, si bien respecto al fondo en sí debatido (aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c., sobre la culpa extra- contractual, en su vertiente de la responsabilidad médico-sanitaria) afectan sólo los dos últimos, pues el 2º introduce una novedad en el debate (aplicación del art. 28-2º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto ésta somete a su régimen, a los "servicios sanitarios"). Antes de entrar en el conocimiento individualizado de cada uno de los motivos, debe de rechazarse de plano la pretensión sobre la utilización del sistema probatorio a partir de la aplicación de la "carga de la prueba" (derivada del art. 1214 LEC. y de otras normas especiales, y que parece embebido también en el art. 28-2º LGCU, expresada), pues lo cierto es que, de acuerdo con una jurisprudencia constante de esta Sala, que, por reiteradísima y suficientemente conocida, es obvio no pormenorizar aquí, ese sistema de valoración de los hechos es meramente sustitutorio, pues sólo entra en juego cuando el Juzgador no ha hecho esa valoración, y en el presente caso, la misma sí se ha hecho, y en forma muy pormenorizada, por el Juzgado de 1ª Instancia (valoración que, a su vez, la Audiencia ratifica sin más, dedicándose ésta únicamente a hacer, por su parte, un resumen final de sus conclusiones), por lo que la petición de aplicación de aquella regla por el recurrente, decae ante esa determinación fáctica ya realizada, y en principio, no atacable (sin perjuicio de lo que se dirá respecto al motivo 4º, cuando se examine el mismo, ya que en él se pretende una invalidación total, por un lado, de las conclusiones deducidas judicialmente de la prueba pericial, y por otro lado, dirigir el criterio de falta de prueba, de la aportación, que esa misma parte hace, de las historias clínicas y partes médicos de asistencia en el Servicio de la Clínica, por tratarse de una descripción realizada unilateralmente por el mismo).

TERCERO

El 1º de los motivos se sustenta en la denuncia de una presunta infracción, alegada respecto a las formalidades que la ley exige a las Resoluciones judiciales, y concretada en lo que se pretende como "falta de razonamiento suficiente" de la misma, que se dice del tema planteado en la litis, que cada vez, en cada momento procesal del pleito, se ha venido ciñendo más a una concreta actividad del Servicio o Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Centro Sanitario demandado, del que se pretende que debió prever (bien con el material sanitario que tenía, o por carecer del suficiente, así como lo mismo en relación al personal médico de asistencia en la misma) con suficiente antelación la hemorragia intrabdominal que se produjo en el paciente atendido (productora del "shock" hipovolémico, que trajo consigo el fallo cardiorrespiratorio, y la afectación del riesgo cerebral, que, en definitiva, un año después, produjo el óbito del paciente). Respecto a este tema, sobre el que ya gira todo el Recurso, en este motivo se ataca a la Sentencia de la Audiencia, por no dedicarle al mismo la correspondiente atención, y se pretende que ha infringido los arts. 5-4 y 248-3 LOPJ, en relación con los 24-1 y 120-3 C.E. y 372-3 LEC., y que, por ello se le produce indefensión, en principio, para poder plantear el presente Recurso de Casación. El motivo debe ser desatendido, pues si la Sentencia recurrida no es más explícita en la atención al tema planteado, lo es porque ya lo hizo, en forma suficiente, la del Juzgado, y aquélla ratifica la última en su plenitud, y sería a la otra (a la de primera instancia) a la que se debería atacar, pero en el motivo no se hace el ataque en este aspecto, aunque luego, el recurrente, atendiendo a que es la de primer grado la que contiene los argumentos jurídicos, y los hechos en que los mismos se basan, se aparta de ese primer planteamiento, dedicando los demás motivos a dicha Sentencia del Juzgado, y no a la de la Sala de instancia.

CUARTO

El tema, traído al motivo 2º por el Recurso, en relación a la aplicación al caso del art. 28-2, en relación con el 25, de la LGCU 26/1984, de 19 de julio, es nuevo en el presente Recurso, pues no se planteó con la demanda, y no consta en absoluto que se hiciera en la Apelación (a pesar de la explicación, sin más, que da la parte sobre ello, y que, por falta absoluta de constancia, no es atendible, pues en estos casos se debió pedir su reflejo en el acta de la Vista, para evitar otras explicaciones no atendibles), pero, en cualquier caso también debe de rechazarse, dado que, a través de la cita del precepto, se pretende exigir una carga de la prueba al Centro Asistencial, cuando la existente (y declarada) basta, y a élla debemos atenernos aquí, al menos en principio; y dados esos hechos admitidos por el Juzgador de instancia, debe quedar claro que la realidad del nexo causal debe hacerse en una declaración que lo decida como existente entre la actividad (o falta de actividad, dice el Recurso) producida y el resultado final, pero, de acuerdo con esos hechos, que se basan en la prueba pericial realizada, tal nexo no existe.

QUINTO

Los dos motivos finales, se contraen a reclamar la implicación de la doctrina emanada de los arts. 1902 y 1903 C.c., por un lado (motivo 3º) en cuanto a la exigibilidad pretendida de un resultado (no sólo aplicación de medios) por la estancia del enfermo en la UCI correspondiente, y por el otro (motivo 4º), en lo que atañe a la valoración que el Juzgador en definitiva hace de la prueba pericial practicada y de los datos aportados de los partes médicos de asistencia al enfermo en el Centro Sanitario, y principalmente en ese Servicio de atención especializada y permanente. El 3º de éllos, debe ser también rechazado, ya que no hay confusión o falta de explicación en la prueba pericial y partes de asistencia, pues el Juzgado los recoge pormenorizadamente, y se concretan en las tres intervenciones clínicas de laparotomía al paciente, para la extirpación de un tumor (adenoma cancerígeno), instalado en el intestino grueso, y que se practicó a unos centímetros del ano, para evitar su pérdida, por los problemas de todo tipo, incluso psicológicos, que su eliminación lleva consigo, fracasó, dada la peritonitis producida con motivo de los puntos de sutura, la que trajo como consecuencia una segunda intervención, en la que sí se aplicó el sistema rechazado anteriormente, y, de acuerdo con ello se acordó, el ingreso del asistido, para observación de su evolución, en la UCI, en la que, al 4º día del ingreso, se apreció en los monitores de control la pérdida de flujo sanguíneo, y ello llevó a la 3ª intervención, en la que se advirtió la hemorragia interna, y la pérdida de 2'5 litros (del 30 al 40% del volumen total) de sangre, y la actividad médica de cierre o sutura del vaso que la produjo, y es entonces cuando se produjo la parada cardiaca, que fue recuperada en la misma intervención, pero que ocasionó un estado de coma por encefalopatía anóxica con signos de sufrimiento cerebral, que luego, en mayor o menos intensidad, y a pesar de su atención en otros Centros, fue el que ocasionó (tal daño) el fallecimiento del enfermo. Todo este "iter" patológico y de intervenciones médicas, está suficientemente y bien explicado, en el informe del Médico Forense (aparte de las pruebas periciales de autos que coinciden, en sus conclusiones, con él), que se practicó en las Diligencias penales que precedieron al presente proceso, y por ello, el hincapié que se hace en el motivo del Recurso sobre él, es totalmente parcial, pues hay que atender a su conjunto, y del mismo se desprende que la hemorragia fue "brusca", y que se atendió en cuanto se produjeron signos de la misma, no obstante lo cual, el schock no pudo evitarse, y de ahí derivaron las demás consecuencias. El Perito forense, en vía penal, explica además la práxis médica en estos casos y las frecuencias, según los especialistas mundiales más reconocidos, con que se producen estos desenlaces en este tipo de intervenciones y actuaciones, cuyo desencadenamiento no es atribuible a falta de atención. El cuadro completo de la actuación no negligente, se llena con el material con que cuenta el Centro (UCI) para atender estos procesos, que se entiende suficiente, y con el personal médico asistente, que también es suficiente, por lo que, en todo caso, se concluye en la falta de negligencia médico- sanitaria en el caso.

SEXTO

El último motivo, que parte también de la infracción supuesta, en la recurrida, de los arts. 1902 y 1903 C.c., tacha de "error patente" del juzgador de instancia su valoración de la prueba pericial y de los partes de asistencia presentados, considerando las conclusiones por el mismo realizadas, de ilógicas, arbitrarias e irracionales, lo que en absoluto se puede aceptar, pues, como se ha dicho antes, la prueba está bien valorada, y la misma se emite bastante tiempo después de ocurrir los hechos (en 1990 se realizaron las laparoscopias y se produjo el paro cardiaco con la producción del coma cerebral; mientras que en 1991 ocurre el fallecimiento; y el informe del Médico Forense es dado en esta última fecha también; pero el proceso civil se inicia en 1995, y en él se emiten los otros informes periciales, todos los que deben basarse en las historias clínicas del Centro, sobre las que no cabe dudar, pues forman parte del protocolo médico de asistencia, y ninguno de los peritos dichos atendió al enfermo, careciendo, pues, de otros medios para poder emitir su juicio). En definitiva, de todo ello, y sin tener por qué acudir al sistema de la carga de la prueba (el hecho de que la Audiencia parta en su Sentencia, de transcribir las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil médico-sanitaria, es una simple generalización, la cual, en cualquier caso, es aceptable como punto de partida), ya que los hechos están suficientemente probados y valorados, por lo que hay que concluir con la falta de responsabilidad médica, pedida en el presente caso.

SEPTIMO

Al desestimar el Recurso en todos sus motivos, procede imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido (art. 1715-3 LEC.). VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), DOÑA Mariana, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, "Sección 1ª", de fecha 22 de septiembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 861/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Murcia nº 6, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida para la misma, en su caso, del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • February 14, 2006
    ...la que se reserva en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003, 25-6-2004, 24-11-2004 y 4-5 y 15-7-2005, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR