STS 414/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3658
Número de Recurso2013/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución414/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vilafranca del Penedés sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de DOÑA Concepción, DOÑA Magdalena Y D. Fidel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, siendo parte recurrida DOÑA Estela, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, MUTUA DEL PENEDES DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vilafranca del Penedés fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 153/95, a instancia de Dª Concepción, D. Fidel y Dª Magdalena, representados por la Procuradora Dª Isabel Pallerola Font, contra Dª Estela y MUTUA DEL PENEDES, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... condenando solidariamente a los demandados a pagar a los actores: a) La suma de 10.000.000 pesetas en concepto de lucro cesante, sin perjuicio de que el juzgador disminuya la cantidad citada en la cifra que estime prudente. b) La cantidad que se fije en sentencia en concepto de daño emergente con fundamento en los gastos del sepelio y entierro del Sr. Jose Pedro, así como cualquier otro gasto originado con motivo de su muerte. c) La suma de 4.000.000 pesetas en concepto de daños morales y d) intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ignacio F. Segui García en representación de Dª Estela y Mutua del Penedés quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, se absuelva a mis defendidas la Dra. Estela y se impongan las costas del procedimiento a la actora.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Pallerola Font en nombre y representación de Doña Concepción, D. Fidel y Doña Magdalena, contra Doña Estela y "MUTUA DEL PENEDES", representadas ambas por el Procurador D. Ignacio F. Segui García, absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña Concepción y D. Fidel y Dña Magdalena contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del Penedés, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Concepción, Dª Magdalena y D. Fidel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se citan como infringidos los arts. 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil y los arts. 10 y 11 de la Ley 14/1986, General de Sanidad de 25 de abril de 1986. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, artículo 1692.4 de la LEC., sentencias de 7 y 12 de febrero de 1990, 6 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991, 21 de julio de 1997, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Dª Estela, presentó escrito de impugnación al mismo.

    El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Mutua del Penedés de Previsión Social, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Concepción y D. Fidel y Dª Magdalena formularon demanda contra Dª Estela y la entidad "Mutua del Penedés" reclamando la indemnización de los daños y perjuicios a los mismos ocasionados por el fallecimiento de D. Jose Pedro, esposo y padre de los actores, debido a que cuando acudió al Servicio de Urgencias de la Mutua, la Dra. Estela, en consideración a los continuos dolores abdominales que el paciente soportaba y ante la carencia de utensilios y material adecuado, no acordó su ingreso en un Centro dotado de medios suficientes, sino que le recetó medicamentos ineficaces y le dió el alta.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, condenando a los actores al pago de las costas y esta resolución fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

Dª Concepción y sus hijos han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil y 10 y 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, reprochándose que en la sentencia recurrida se haya prescindido de la adecuada valoración de las pruebas practicadas de las que a juicio de los recurrentes se desprende que la Dra. Estela no actuó de conformidad con la lex artis ad hoc, pues llevó a cabo solo una insuficiente revisión del Sr. Fidel, pese a haber manifestado que desde hacía 12 horas padecía un dolor abdominal continuo en mesogastrio. Como consecuencia de ello no pudo realizar un diagnóstico preciso de la dolencia, que calificó de "dolor abdominal inespecífico".

Además, la demandada omitió facilitar al paciente información adecuada al objeto de obtener su consentimiento para el tratamiento que debía serle aplicado; tampoco le ofreció la posibilidad de acceder al estado de la técnica médica en 1993, pese a que la Mutua estaba concertada con Centros provistos del material y los especialistas de que el servicio carecía, limitándose a inyectarle Buscapina y a recetarle otros específicos de efectos únicamente calmantes y, como ya se dijo, a darle el alta.

Como consecuencia de esta negligente actuación, se produjo a las pocas horas el fallecimiento del Sr. Fidel, como consecuencia de paro cardiorespiratorio irreversible, provocado por un shock hipovolémico por hemorragia abdominal intraperitoneal.

En un extenso alegato, los recurrentes han realizado un detallado análisis de las declaraciones prestadas por la demandada en su confesión y por los testigos, doctores Aurelio, Fermín y José, así como del informe pericial emitido por el Dr. Vicente.

Se hace necesario señalar que en este motivo del recurso se está tratando de sustituir la valoración que de las pruebas practicadas ha llevado a cabo la Audiencia Provincial, en uso de la facultad que al efecto le corresponde de modo privativo, por la de los recurrentes, lo que es inadmisible por cuanto daría lugar a que un recurso extraordinario, como el de casación, se convirtiera en una tercera instancia.

Aparte de ello ha de resaltarse que en la sentencia que se impugna se ha realizado un detenido análisis del material probatorio obrante en los autos, como resultado del cual se afirma que no era previsible que el estado del Sr. Fidel fuera de la gravedad que luego resultó. A tal efecto la Audiencia ha tenido en cuenta:

  1. El informe de autopsia del Médico Forense, en las Diligencias Penales en el primer momento iniciadas, del que resulta que ha habido una rotura del aneurisma en dos tiempos, en el primero de los cuales el paciente sufrió dolor abdominal por posible fisuración del aneurisma, que provocó escaso sangrado y que pudo no haber dado datos objetivos en análisis.

  2. El informe pericial prestado en el juicio civil por el Dr. Vicente, en el que se recoge que la Dra. Estela se encontró con un enfermo en estado hemodinámico correcto y sin signos de gravedad, con exploración anodina y pruebas complementarias nada significativas, así como con el antecedente de transgresión dietética del día anterior, por lo que ha de considerarse correcto que no hubiese valorado la posibilidad de aneurisma abdominal, siendo confundibles los síntomas con los de un cólico nefrítico, una lumbalgia aguda, oclusión intestinal o una "banalitat con un mal de panxa vulgar".

    Al no haber sensación objetiva ni subjetiva de gravedad, el informante entiende que no existía ningún dato que hiciera suponer el fatal desenlace , y que era correcto realizar un tratamiento sintomático y recomendar que de no experimentar mejora se consultase de nuevo, no considerando necesario el ingreso hospitalario para observación o para ampliación de las pruebas complementarias.

  3. La carencia de antecedentes del Sr. Fidel y la manifestación realizada por el mismo cuando acudió al Servicio de urgencias de que el día anterior había comido mucho y bebido cava.

    A partir de los datos anteriores, en la sentencia de apelación se considera probado que fué respetada la lex artis por la Dra. Estela, cuya actuación profesional no fué superficial ni banal, con cuatro exploraciones, examen a rayos X de tórax y abdomen y electrocardiograma. Añadiéndose que los medicamentos prescritos no son susceptibles de enmascarar ni agravar una hemorragia interna y concluyéndose que la causa de la muerte (la rotura del aneurisma) sólo pudo ser establecida "a posteriori", tras la diligencia de autopsia y que el hecho de no haber podido detectarse la primera fase de la misma cuando el interesado acudió al servicio de urgencias, no implica negligencia ni imprudencia médica por no revelarse en aquel momento síntoma alguno que lo hiciese presumir.

    En atención a todo lo expuesto ha de ser desestimado el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo y último motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que la obligación del medico no es de resultados, sino de medios, debiendo proporcionarse al enfermo todas las atenciones que requiera la lex artis ad hoc de acuerdo con los avances técnicos existentes.

Se citan, al efecto, las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 1997, 2 de febrero de 1993, 25 de marzo de 1995 y 2 de octubre de 1997, insistiéndose en lo ya expuesto anteriormente sobre la omisión por la Dra. Estela, ante la imposibilidad de establecer un diagnóstico seguro, de su obligación no de dar de alta al Sr. Fidel sino de trasladarle a un centro en que pudiesen ser practicadas las pruebas técnicas necesarias para diagnosticar el origen de su dolencia o al menos para observar la evolución de la misma, dado que estaba dentro de lo posible que tuviera como origen un aneurisma y en el Servicio de Urgencias de la Mutua del Penedés no se disponía de los aparatos adecuados para su diagnóstico (escáner, ecografía).

Asimismo se reprocha el incumplimiento del deber de información al paciente que impone la Ley General de Sanidad.

Gran parte de la argumentación que se contiene en el presente motivo no constituye sino reiteración de la expuesta en el primero, por lo que ha de estarse a lo razonado por esta Sala en el anterior Fundamento Jurídico, en evitación de repeticiones innecesarias.

En lo único que se difiere es en lo relativo a la omisión de la información que previenen los artículos 10 y 11 de la Ley General de Sanidad.

En cuanto a este extremo ha de decirse que en la demanda solo se realiza una breve alusión al deber de información del médico en el hecho séptimo (folios 10 y 11) citando una sentencia de la Audiencia de Barcelona, sin que en los Fundamentos de Derecho se citen los preceptos que sí se consideran infringidos en el presente recurso.

Sin embargo, aún cuando por las características del estado del Sr. Fidel no se exigió al mismo consentimiento para la práctica de los reconocimientos y pruebas a que fué sometido (ninguno de las cuales puede calificarse de agresivo o potencialmente generador de riesgo) es lo cierto que se le dió a conocer el diagnóstico y se le indicó un control a las 72 horas. Además, como manifestó Dª Concepción en el Juzgado de Instrucción, informaron a su esposo que si se encontraba mal posteriormente acudiera de nuevo para que diesen un volante con el fin de ingresarle en otro Centro para observación.

Ha de decirse, pues, que no hubo ocultación de información alguna y que se hizo saber al interesado lo que de su estado y pruebas practicadas se deducía.

Por otra parte, la omisión de la exigencia de una más minuciosa información, o de que el Sr. Fidel reconociese con su firma que la misma se le había suministrado, en nada influyó en su posterior e inesperado fallecimiento, que es el hecho que en la demanda se afirma ha ocasionado los daños patrimoniales y el daño moral cuya indemnización se reclama. El hecho de que no quedara constancia escrita de la información no quiere decir que la misma no se haya facilitado y dada la naturaleza de los datos subjetivos y objetivos que suministraron los reconocimientos y pruebas practicados, puede afirmarse que ya que los mismos no revelaban la existencia del aneurisma, en nada podía influir la observancia de un mayor rigor formal en la información facilitada al paciente en el desarrollo de los acontecimientos posteriores y en las decisiones a adoptar por aquel.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Concepción, D. Fidel y Dª Magdalena, contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 153/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vilafranca del Penedés.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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