STS 508/1997, 9 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1950/1993
Número de Resolución508/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección tercera- en fecha 5 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa médica, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por doña Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en el que es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), cuya representación ostentó el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Pontevedra tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 236/91, que promovió la demanda que presentó doña Nuria , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, doña María Rosa , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que tras seguir el juicio por todos sus trámites y de recibirlo a prueba, se dicte sentencia estimando la demanda y condenando, conjunta y solidariamente, a don Constantino y al INSALUD a indemnizar a doña Nuria y a su hija doña María Rosa en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), con los intereses legales del art. 921 de la LEC. desde la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado, don Constantino se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: " Tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda en tiempo y forma; y previos los trámites legales y recibimiento a prueba que intereso, dicte en su día Sentencia desestimando la misma, con imposición de las costas a la actora".

TERCERO

El Insalud efectuó a su vez personamiento procesal en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, en base a los argumentos que aportó, suplicando al Juzgado: " En su día dicte sentencia en la que, se aprecie la concurrencia de las excepciones dilatorias propuestas, sin entrar a conocer respecto al fondo del litigio, o, de no apreciarse así, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones formuladas en su contra por Nuria , todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas a mi representada".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pontevedra, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Doña Nuria , quien actúa por sí y en representación de su hija menor María Rosa , debo condenar y condeno a Don Constantino y al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a que conjunta y solidariamente abonen a Doña Nuria , para ella y su hijamenor María Rosa , la cantidad de cinco millones de pesetas, con los intereses resultantes de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los litigantes del pleito -parte actora y demandadosque plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección tercera tramitó el rollo número 431/92, pronunciando sentencia en fecha 5 de mayo de 1993, la que en su parte dispositiva declara: "Que con revocación de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Nuria , que actúa por sí y en representación de su hija menor Dña. María Rosa , contra

D. Constantino y el "Instituto Nacional de la Salud", absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella formuladas"

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, causídico de doña Nuria , en la condición con la que actúa en el pleito, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción de los artículos 1101 y 1104, en relación al 1254 del Código Civil.

DOS: Falta de aplicación del artículo 1902 del Código Civil.

TRES: Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

CUATRO: Inaplicación del artículo 1253 del Código civil.

CINCO: Violación de los artículos s43 y 106-2º de la Constitución y los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

SÉPTIMO

El Insalud, como parte recurrida, presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente promovió el pleito por consecuencia del fallecimiento de su esposo que fue atendido en el Hospital Montecelo de Pontevedra, gestionado en aquel tiempo por el Insalud, y acusa en el motivo primero infracción de los artículos 1101 y 1104, en relación al 1254 del Código Civil, al sostener que medió relación contractual con el médico que prestó la asistencia de urgencia, doctor don Constantino .

La doctrina de esta Sala admite la yuxtaposición de la culpa contractual y extracontractual, por responder a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1106 del Código Civil (Sentencia de 14-2-1994).

Cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual -que debe resultar acreditada- y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen las correspondientes acciones que, al ser distintas, han de ejercitarse alternativa o subsidiariamente y optando por una u otra.

En el caso presente la recurrente ejercitó de forma bien decidida y especificada la acción extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, la que enjuició la sentencia recurrida. Al haber optado por ella no procede desplazar la cuestión al ámbito de la culpa contractual, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 6-10-1992, 15-2-1993, 11-3-1996 y 7-4-1997, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Constituye aportación casacional fundamental la denuncia que se efectúa en el motivo segundo inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, toda vez que la sentencia combatida reputó correcta la actuación profesional del médico demandado.

El estudio del motivo exige partir de la base fáctica probada. El Tribunal de Instancia declara que no se ha podido determinar la causa eficiente del fallecimiento del enfermo, que tuvo lugar al día siguiente de haber sido atendido por el facultativo interpelado -dia 27 de julio de 1989-.

También declara que no se interesó en la analítica de sangre el recuento de plaquetas, pero omite y no entra a considerar otros datos suficientemente demostrados, lo que imponen llevar a cabo necesariamente integración del "factum", ante la insuficiente explicitación en la sentencia combatida de hechos debidamente probados, pues en otro caso supondría tolerar vulneración del principio de justicia efectiva (artículos 24-1º y 120-3 de la Constitución), tratandose aquellos de constatada influencia notoria en el fallo (Sentencias de 3-10-1991, 21-12-1993, 18-10-1993 y 25-3-1996).

Los referidos hechos demostrados, de los que prescindió el Tribunal "a quo", consisten en que el recuento de plaquetas lo había considerado de principio el facultativo que atendió al paciente como procedente y necesario, por ser practica elemental y habitual en los servicios de urgencia hospitalaria, pero se despreocupó de controlar su practica efectiva, ya que no los reclamó de nuevo, no obstante presentar el enfermo un cuadro clínico de treinta y nueve grados de fiebre y fuerte dolor abdominal epigástrico y, sin efectuar diagnóstico objetivado de patología, se limitó a remitirlo de inmediato a su domicilio, con unas recomendaciones rutinarias (reposo, dieta líquida, vigilancia médica, recetado de antibiótico y antiestamínico analgésico). No solo no dispuso su internamiento, sino que tampoco lo sometió a consulta de especialista del aparato digestivo. Al agravarse la dolencia y ser conducido de nuevo al hospital, veinticuatro horas después de la consulta, por haber perdido la consciencia, y no obstante habérsele practicado medidas de resucitación, se produjo el óbito. Se realizó entonces recuento de plaquetas que arrojó la cifra notoriamente baja de 93.000.

La sentencia absolutoria objeto de esta revisión casacional, atiende a las medidas adoptadas, que reputa suficientes, desatendiendo las graves omisiones en las que incurrió el facultativo demandado, las que ponen bien de manifiesto la insuficiencia de medios empleados a fin de obtener el restablecimiento de la salud del enfermo, pues ni se hizo uso de los adecuados, ni se agotaron los elementales de aplicación, incluso de tipo rutinario, pero que en todo caso eran los razonablemente a adoptar, pues ni eran imposibles y tampoco no contemplados ni previstos por la ciencia médica.

De esta manera la conclusión que se impone es que se dá situación de negligencia médica acreditada. Conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, suficientemente conocida, la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, sino de adecuación de los medios a emplear y exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al enfermo, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedores de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas, para el logro de su restablecimiento.

El caso presente queda descartado se trate de supuesto de muerte súbita, no produciéndose ausencia ni ruptura total del nexo causal, ya que si bien las omisiones constatadas no acreditan que hubieran desencadenado directamente el resultado de muerte -lo que siempre se presenta un tanto nebuloso en estos supuestos- tampoco lo descartan, pues el médico forense que practicó la autopsia informó en las actuaciones penales como muy probable la concurrencia de etiología aséptica. Aunque tal apreciación sólo actúe como simple indicio; no se puede omitir su transcendencia, ya que resulta cierto que se produjo el fallecimiento inmediato, integrando el nexo las omisiones referidas en cuanto resultan ya por sí como intensamente probables de influencia en dicho resultado final, pues si no se precisó la causa concreta que desencadenó el óbito, tampoco se probó que se hubieran empleado los conocimientos y tecnicas sanitarias más adecuadas y precisos .

No procede, consecuentemente, descartar la ausencia total de relación causal, ya que si bien la causa eficiente puede resultar imprecisa, si cabe apreciar suficiencia de la misma, toda vez que la actuación correcta del facultativo se impone y exige, como tiene ser, necesaria, correcta y conformada a leyes médicas. El enfermo espera una actuación sujeta a estos parámetros y efectivo empleo de los medios técnicos procedentes y cuando así no sucede, las omisiones probadas han de reputarse contributivas en forma muy decisiva e influyente en la conformación causal. La propia negligencia considerado en su totalidad resulte determinante del daño, ya que no convergen causas suficientes para poder decretar sutotal desconexión.

El motivo se estima, lo que releva del estudio del tercero (violación del artículo 1218 del Código Civil y cuarto (falta de aplicación del artículo 1253 del Código Civil).

TERCERO

El último motivo aporta violación de los artículos 43 y 106-2º de la Constitución, y 40 y 41 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado, a fin de sostener la responsabilidad solidaria del Insalud por los hechos de autos.

El motivo ha de ser acogido pues si bien se ha producido la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones del Instituto Nacional de la Salud (Decreto 1679/90, de 28 de diciembre), en la época en que ocurrieron los hechos el Hospital dependía del Insalud.

La responsabilidad de este ente, conforme doctrina jurisprudencial consolidada, surge cuando el daño ocasionado se debe a la actuación de los servicios sanitarios y también a la de los facultativos que trabajan en el centro hospitalario que gestione. En el caso de autos, tratandose de responsabilidad por hecho ajeno, tiene amparo en el artículo 1903 del Código Civil (Ss. de 15-3 y 21-9-1993, 11-3-1996, 15-10-1996 y 7-4-1997, entre otras).

CUARTO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto respecto a las de este recurso como de las correspondientes a las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Nuria , que actúa para sí y para su hija menor de edad, doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección tercera- en fecha cinco de mayo de 1993, la que casamos y anulamos, confirmando, como confirmamos, la que dictó el Juez de Primera Instancia de Pontevedra número cinco, el veintiséis de noviembre de 1992, en el proceso al que se refiere este recurso.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni respecto a las de las instancias.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de actuaciones a expresada Audiencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Noster.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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