STS, 18 de Abril de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2359
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, los recursos contencioso-administrativos nº 171/2002 y nº 195/2002, acumulado, interpuestos por don Luis Manuel , representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, contra la denegación por silencio de la solicitud al Ilmo. Sr. Gerente Territorial de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Justicia, el primero, y contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2002, el segundo, en relación, ambos, a la petición de reconocimiento del derecho de retribución de períodos vacacionales no disfrutados correspondientes al año judicial 2000-2001.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN y el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representados, ambos, por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de don Luis Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el nº 171/2002, contra la denegación por silencio de la solicitud al Ilmo. Sr. Gerente Territorial de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Justicia, sobre reconocimiento del derecho a la retribución de períodos vacacionales no disfrutados correspondientes al año judicial 2000-2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dió traslado al Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de don Luis Manuel , para que dedujera la demanda, lo que hizo mediante escrito, presentado el 3 de julio de 2003, en el que manifestó, como cuestiones previas, a) que parecería conveniente la acumulación del presente recurso y el que se sigue en esta misma Sala con el nº 195/2000, al perseguirse en los dos --dijo-- el mismo objetivo; y b) hizo mención a la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso nº 1295/2000, señalando que "los antecedentes de hecho que contempla son idénticos a los del presente caso, correspondiéndoles por tanto la misma aplicación normativa que se sigue de los Fundamentos de Derecho de la propia Sentencia". A continuación, expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala

"(...) dicte Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada, se reconozca el derecho del actor D. Luis Manuel a la retribución del período vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales en el año judicial 2.000/2.001, que entiende esta parte habrán de concretarse en la retribución equivalente a treinta días por el ejercicio judicial 2000/2001; retribuciones que habrán de materializarse con más los intereses legales que le correspondan, y los de demora en su caso."

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por otra parte, en el recurso nº 195/2002, verificados los trámites oportunos, se presentó el escrito de demanda, con fecha 20 de diciembre de 2002, por don Jesús Guerrero Laverat, en representación de don Luis Manuel , formalizando el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 25 de julio de 2002, por la que se desestimó la petición formulada por el Sr. Luis Manuel , referente al reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado en el año judicial 2000-2001. El suplico de este recurso coincide con lo solicitado en el recurso nº 171/2002.

El Abogado del Estado contestó esta demanda mediante escrito, presentado el 24 de enero de 2003, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En el trámite del recurso nº 171/2002, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003, manifestó la conveniencia de la acumulación solicitada por el recurrente, asímismo --dijo-- que en el momento de cumplimentar el trámite ordenado por la Sala, no se le hizo entrega del expediente y solicitó que "con suspensión del plazo para contestar la demanda, disponga la incorporación de la documentación expresada anteriormente a los autos y su posterior entrega al Abogado del Estado, concediéndole nuevo plazo para cumplimentar el trámite de contestación a la demanda.". La Sala dictó providencia, con fecha 8 de octubre de 2003, en el sentido solicitado.

QUINTO

Por un nuevo escrito de 16 de octubre de 2003 el Abogado del Estado formuló alegaciones previas "al amparo del artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional, y por existir litispendencia confesada por el propio demandante", solicitando a la Sala "dicte Auto decretando la inadmisibilidad del presente recurso."

Conferido traslado al recurrente, solicitó resolución en el sentido de no estimar la petición de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado y, por el contrario, que se dispusiera --dijo-- la acumulación de los recursos que bajo esta misma Sala se sustancian con los números de referencia 2/171/02 y 2/195/02. El Abogado del Estado no presentó escrito de alegaciones sobre la acumulación solicitada, que fue acordada por Auto de 6 de mayo de 2004.

Por Auto de 9 de junio de 2004, la Sala acordó que "no ha lugar a la inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado. Una vez firme esta resolución entréguense ambos recursos acumulados al Abogado del Estado para que conteste o para que indique si reproduce la contestación ya verificada en escrito de 22 de enero de 2003 en el recurso 195/02. Tras ello prosígase el trámite de los dos recursos acumulados y estese a lo acordado en Autos de esta Sala.". A este respecto, el Abogado del Estado manifestó "que da por reproducida la contestación a la demanda formulada en 22 de enero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo 195/02 (...)."

SEXTO

Recibido a prueba el proceso, fue propuesta y practicada la admitida por la Sala, con el resultado que obra en Autos.

SÉPTIMO

En relación a la extensión de efectos solicitada por el recurrente, oído el Abogado del Estado que solicitó la inadmisibilidad de la petición formulada, la Sala dictó Auto por el que acordó que "no ha lugar a la extensión de efectos que se pretende".

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, unidos a los autos, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus demandas y contestación, respectivamente.

NOVENO

Por enfermedad del Excmo. Sr. don Fernando Martin González, mediante providencia de 8 de marzo de 2005 se designó nuevo Ponente y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante los recursos acumulados 171 y 195/2002 don Luis Manuel pretende que se reconozca su derecho a ser retribuido por las vacaciones no disfrutadas durante el año 2001, más los intereses legales correspondientes. El Sr. Luis Manuel fue nombrado Magistrado suplente para el año judicial 2000-2001 siendo adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. Según alega, le fue concedido el derecho a treinta días de vacaciones en agosto de 2001 pero no pudo disfrutar de ninguno porque tuvo que realizar suplencias como Magistrado de la indicada Audiencia Provincial desde el 1 al 30 de ese mismo mes.

La Sala, atendiendo a lo solicitado por las partes, resolvió acumular esos dos recursos. El primero, el 171/2002, se dirige formalmente contra la desestimación por silencio de la reclamación que el actor dirigió a la Gerencia Territorial en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Justicia, si bien invoca el artículo 12 b) de la Ley de la Jurisdicción dando a entender así que actúa contra el Consejo General del Poder Judicial. El segundo, el 195/2002, impugna el Acuerdo que, por delegación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptó su Comisión Permanente el 25 de julio de 2002. Este último dice lo siguiente:

"Desestimar la petición formulada por D. Luis Manuel , Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de CASTELLON, sobre reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado y proporcional al tiempo de ejercicio de funciones judiciales en el año judicial 2000/2001, por cuanto que en la certificación de asistencias expedida por el Secretario de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón obrante en el expediente, consta que el mes de agosto del expresado año judicial no ejerció funciones judiciales, siendo, por tanto, un mes sin ocupación y, en consecuencia, no se da el presupuesto habilitante de la competencia del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 141.3 del Reglamento 1/95, puesto que no concurrieron "necesidades del servicio" que hubiesen impedido al interesado disfrutar del período de vacaciones correspondiente al año judicial 2000/2001, en proporción al tiempo servido en el expresado año judicial ya que, efectivamente, no ejerció funciones judiciales como Magistrado suplente durante el mes de agosto del 2001, ello sin perjuicio del derecho del interesado a vacaciones retribuidas en proporción al período servido en el expresado año judicial, que habrá de serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 141.2 del citado Reglamento 1/95, a cuyos efectos se dará traslado del expediente al citado Departamento Ministerial con informe favorable de este Consejo General, comunicando al interesado el Acuerdo adoptado".

SEGUNDO

En sus demandas el Sr. Luis Manuel dice que en agosto de 2001 "estuvo realizando suplencias en la totalidad de los días expresados al estar adscrito con carácter temporal y de forma continuada a la mencionada sección, no habiendo por tanto disfrutado de un solo día de las vacaciones que le habían sido otorgadas" (se refiere al período de 1 al 30 de ese mes). Después, invoca los artículos 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 141.2 y 143.3 (debe referirse al 141.3) del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, así como la disposición final primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los tres primeros preceptos los alega a los efectos de fundamentar el derecho de los Magistrados suplentes a disfrutar de vacaciones retribuidas. Y el cuarto porque prevé la actuación de los Magistrados suplentes "en régimen de adscripción como medida de refuerzo (artículo 200.1) lo que supone, de acuerdo con el artículo 216 bis "que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos" de una forma permanente y no de manera excepcional o esporádica". Por último, invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2002 dictada en el recurso 1295/2000.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Explica que si lo que pretende el Sr. Luis Manuel es la compensación prevista por el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995 para cuando razones relacionadas con el servicio impidan el disfrute efectivo de las vacaciones no se da el presupuesto que habilita al Consejo General del Poder Judicial para acordar esa compensación, ya que el recurrente no tuvo que realizar funciones judiciales durante el mes de agosto de 2001. Se trata de un período inhábil en el que la Sala de Vacaciones asume las funciones de las Salas de Gobierno y de Justicia. Desde esa perspectiva, nos dice, tiene razón la Comisión Permanente. Y, continúa la contestación a la demanda, si lo que reclama es el reconocimiento de su derecho a vacaciones retribuidas en proporción al tiempo servido, también a este respecto razona correctamente el Acuerdo de la Comisión Permanente al recordar la competencia del Ministerio de Justicia. Por eso, termina el Abogado del Estado, este recurso debe ser desestimado sin perjuicio de que el Sr. Luis Manuel impugne, en su caso, la resolución que dicte ese Departamento, para conocer de la cual, advierte, son competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Debemos dejar constancia de que, recibido a prueba el proceso, fue aportada certificación del Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la que consta que durante el año judicial 2000/2001 el Sr. Luis Manuel trabajó todos sus meses (1) y que "por el Tribunal Superior de Justicia, en oficio de fecha 10 de julio 2001, se participó haberle sido concedido 30 días de vacaciones a disfrutar durante el mes de agosto, sin que conste en el expediente que por razón del servicio no pudiese disfrutar de dicha vacación" (2). Por otra parte, nada en hay en el expediente administrativo que indique lo contrario.

Así, pues, la conclusión que se impone es que, como resolvió la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, no se dan las circunstancias previstas por el artículo 141.3 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, para que proceda acordar una compensación por los días de vacaciones no disfrutadas por impedirlo razones relacionadas con el servicio. El Sr. Luis Manuel no ejerció funciones judiciales en agosto de 2001 y, por tanto, no tiene derecho a recibir compensación alguna por el concepto previsto en el citado precepto reglamentario.

Por otra parte, no se discute que tenga derecho a vacaciones retribuidas. Ni el Consejo General del Poder Judicial en su momento, ni ahora el Abogado del Estado en representación de ese órgano de gobierno se lo niegan. Al contrario, reconocen que debe gozar de vacaciones retribuidas en proporción al tiempo en que haya prestado servicio en el año judicial para el que fue nombrado. Por tanto, no cabe tachar de contrario a Derecho el Acuerdo de la Comisión Permanente que se limita a sentar este principio y a señalar que es al Ministerio de Justicia al que corresponde resolver al respecto mediando informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

Las consideraciones anteriores imponen la desestimación de las pretensiones esgrimidas por el Sr. Luis Manuel . Ahora bien, la invocación que ha hecho de la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 y de las otras posteriores que ha ido aportando al proceso, cuyos efectos reclamó que le fueran extendidos, nos obliga a explicar las diferencias existentes entre los supuestos en ellas contemplados y el que tenemos ante nosotros.

QUINTO

En efecto, tanto la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 (recurso 1295/2000), como las de 18 y 31 de marzo de 2003 (recursos 476/2001 y 581/2001), cuyos efectos pidió el recurrente que se le extendieran, al igual que las de 27 de febrero (recurso 137/2001) y 6 de noviembre de 2003 (recurso 469/2001) y la de 12 de abril de 2004 (recurso 30/2002), este último interpuesto por el mismo Sr. Luis Manuel , acogieron las pretensiones de los recurrentes y les reconocieron el derecho a que se les retribuyeran las vacaciones en proporción al tiempo en que habían prestado servicio ejerciendo funciones jurisdiccionales en su condición de Magistrados suplentes. Ahora bien, en todos estos casos las Sentencias parten del presupuesto de que el Consejo General del Poder Judicial no reconocía ese derecho. Por eso, la Sala estableció que el concepto de vacación, tal como lo conciben el artículo 40.2 de la Constitución, la legislación sobre la función pública (artículo 68 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado) y la legislación laboral (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores), además de la noción de descanso, implica la de retribución. Y, precisamente, ante la falta de reconocimiento de esta segunda y esencial dimensión del concepto jurídico de vacaciones por el Consejo General del Poder Judicial, estimaron los recursos contencioso-administrativos en este extremo.

Aquí, sin embargo, no se da esa circunstancia, pues el Acuerdo de la Comisión Permanente reconoce expresamente ese derecho que, ciertamente, resulta de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, en particular, de su artículo 141. Precisamente, por esa razón termina diciendo:

"sin perjuicio del derecho del interesado a vacaciones retribuidas en proporción al período servido en el expresado año judicial, que habrá de serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 141.2 del citado Reglamento 1/95, a cuyos efectos se dará traslado del expediente al citado Departamento Ministerial con informe favorable de este Consejo General, comunicando al interesado el Acuerdo adoptado".

SEXTO

Aclarado este extremo, debemos desestimar los recursos interpuestos pues el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2002 no es contrario al ordenamiento jurídico por las razones que se han expuesto. Pronunciamiento que hacemos sin perjuicio de la resolución que adopte el Ministerio de Justicia sobre el alcance concreto del derecho del Sr. Luis Manuel a que se le retribuyan sus vacaciones de 2001 en función de los días en los que prestó servicios en la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana durante el año judicial 2000/2001.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nº 171 y 195/2000, acumulados, interpuestos por don Luis Manuel de conformidad con los términos del fundamento sexto.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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