STS, 5 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5010
Número de Recurso552/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 552/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Constanza , representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Acuerdo de 8 de julio de 1997 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno).

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado; y habiéndose personado como parte codemandada Dª Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Constanza se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar en su día Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo y Declarando:

  1. - no ser conforme a derecho el contenido del informe de la Juez Decano de los Juzgados de Tolosa suscrito en 15 de abril de 1.997 ordenando su expulsión del expediente formalizado con motivo de la Convocatoria para la elección de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el área de competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco así como de los archivos del Consejo General del Poder Judicial, y en consecuencia la disconformidad a Derecho de la parte del Acuerdo impugnado -referente a la designación de los Jueces sustitutos de Tolosa para el año judicial 1.997/1.998- en cuanto a que el mismo se fundamenta expresamente en el referido informe.

  2. - el derecho de mi representada a ser evaluada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, o el Organo competente al efecto, sin tener en consideración el contenido del informe de la Juez Decano de los Juzgados de Tolosa suscrito en 15 de abril de 1.997, disponiendo que por la citada Comisión se proceda nuevamente al nombramiento de los referidos Jueces sustitutos en la localidad de Tolosa a la vista de los méritos obrantes en el expediente, a excepción del citado informe.

  3. - el Derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados, para el supuesto de ser designada por la Comisión del C.G.P.J. para ocupar una plaza de Juez sustituta en los Juzgados de Tolosa, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, en base al salario que pudo haber percibido en el tiempo en que pudo desempeñar su función en el Juzgado nº 2 hasta que la plaza fue efectivamente ocupada por el Juez titular".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Dª Laura también se opuso a la demanda y pidió su desestimación.

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba el proceso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aquí demandante, Doña Constanza , que desempeñó el cargo de Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tolosa, ininterrumpidamente desde el día 16 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 1997, dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 8 de julio de 1997 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ.

Este acuerdo, que resolvió el concurso convocado por el anterior acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de febrero de 1997 para cubrir plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 1997/1998, efectuó el nombramiento, junto a otros, de seis Jueces sustitutos para Tolosa (Guipúzcoa), sin que entre estos últimos figurara la demandante a pesar de haber participado en el mencionado concurso.

En el expediente administrativo remitido a este proceso aparece lo siguiente:

1) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del País Vasco, en reunión celebrada el 25 de abril de 1997, acordó expresar al CGPJ su parecer desfavorable sobre el rendimiento y eficacia de la aquí recurrente en la actividad desarrollada como Juez sustituta de Tolosa durante el segundo trimestre del año judicial (1 de diciembre de 1996 a 28 de febrero de 1997), basándose para ello en el informe que acerca de esa actividad fue emitido el 15 de abril de 1997 por la Juez Decana de Tolosa.

En esa misma reunión se acordó formular la propuesta de nombramiento de los Jueces sustitutos para el partido judicial de Tolosa, consignando con ese fin a seis candidatos pero sin incluir entre ellos a la demandante.

Y en el Informe que al efecto fue acompañado se hizo constar, en relación a los seis candidatos propuestos, que tres de ellos tenían méritos preferentes por ser Jueces sustitutos; y por lo que se refiere a la aquí recurrente lo siguiente: "A pesar de tener méritos preferentes, ha sido excluida de la propuesta por tener informe negativo en su contra".

2) La Comisión de Calificación del CGPJ, en su reunión de 1 de julio de 1997, acordó proponer a la Comisión Permanente la aprobación de la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del País Vasco.

3) La propuesta anterior fue luego aprobada por la Comisión Permanente del CGPJ, que dictó, a consecuencia de ello, ese Acuerdo de 8 de julio de 1997 contra el que se dirige la impugnación que se plantea en el presente proceso.

SEGUNDO

En la demanda que ha sido deducida en el actual proceso la impugnación del acuerdo recurrido se limita a la designación de los Jueces sustitutos de Tolosa, y en relación a tal designación se postulan estas tres declaraciones:

  1. La disconformidad a Derecho del Informe de 15 de abril de 1997 de la Juez Decano de Tolosa, y su consiguiente expulsión tanto del expediente correspondiente a la convocatoria litigiosa como de los archivos del CGPJ; y la disconformidad a Derecho también del acuerdo impugnado (en cuanto a esa designación de los Jueces sustitutos de Tolosa).

  2. - El derecho de la actora a ser evaluada sin tomar en consideración el anterior Informe, y que se ordene a la Comisión Permanente del CGPJ que decida el nombramiento de los Jueces sustitutos de Tolosa a la vista de los méritos obrantes en el expediente, pero exceptuando dicho informe.

  3. - El también derecho de la demandante a ser indemnizada en los daños y perjuicios ocasionados, "para el supuesto de ser designada por la Comisión del C.G.P.J. para ocupar la plaza de Juez sustituta en los Juzgados de Tolosa, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia (...)".

Para intentar apoyar esas pretensiones ejercitadas en la demanda se comienza por afirmar que el acuerdo impugnado, en lo que hace a la exclusión de la demandante, asumió como motivación la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, a su vez, había asumido el informe de la Juez Decano de Tolosa.

Con ese inicial punto de partida se sostiene la invalidez del acuerdo recurrido, por deber ser considerado nulo ese Informe que encarnó su motivación. Y se afirma para esto último que dicho Informe es inexacto, fue elaborado en términos genéricos - sin concretar ni justificar las críticas que en él se vierten contra la demandante- y esta viciado de falta de imparcialidad en la persona que lo emitió, ya que entre esta última y la demandante existe una grave enemistad.

TERCERO

La decisión sobre si pueden o no considerarse justificados esos reproches dirigidos al Informe emitido por la Juez Decano de Tolosa lo que exige es ponderar la prueba que ha sido practicada en este proceso, constituida por lo se expresa a continuación.

Hay unas declaraciones testificales de las personas que ocupan los cargos de Secretario en los Juzgados número dos y tres de Tolosa, y de oficial y auxiliar en el Juzgado en el Juzgado número dos de esa misma localidad, que contestaron afirmativamente a lo siguiente:

- Que no hubo queja de los profesionales ni del público en cuanto a la posible vulneración, por parte de la demandante, del principio de inmediación en los procesos civiles y penales.

- Que tampoco hubo queja de los profesionales sobre la calidad y la labor profesional realizada por la recurrente mientras desempeño sus funciones de Juez sustituta.

- Que tales testigos comprobaron como, durante ese ejercicio jurisdiccional, la actora ejerció un control habitual sobre los funcionarios y el personal asignados al juzgado, y también controló directamente los procedimientos tramitados en dicho juzgado.

- Que presenciaron situaciones de tirantez y enemistad entre la recurrente y la Juez Decana informante.

Por su parte, la Secretaria del Juzgado numero tres, en su declaración testifical, igualmente puso de manifiesto que no había participado nunca en la elaboración de los informes que la Juez Decano elevaba a la Sala de Gobierno y, más concretamente, que tampoco tuvo intervención en el informe de 15 de abril de 1997.

El Jefe de la Ertzantza de Tolosa, que también ha declarado como testigo, señaló que la demandante actuó diligente, directa y personalmente en todas las actuaciones policiales correspondientes a su Juzgado en las que su presencia era necesaria y conveniente, y afirmó especialmente que fue muy satisfactorio el trabajo durante ese tiempo con dicha Juez. También puso de manifiesto que conocía la enemistad entre ambas juezas por referencias de terceras personas.

Finalmente, hay que destacar que se ha aportado a las actuaciones, expedida por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gipuzkoa, una certificación sobre estos extremos:

- que el Colegio recibió un escrito de la Comisión de Abogados del Partido Judicial de Tolosa en el que se manifestaba su preocupación ante el hecho de que la recurrente no figurara entre los aspirantes a cubrir dicho juzgado, y en el que se decía que dicha Juez había desarrollado "una labor (...) ( satisfactoria durante los dos años que ha desempeñado dicho cargo"; y

- que no constaba haberse recibido queja alguna en el Colegio sobre la actuación como Juez suplente de la recurrente en el periodo comprendido entre 16 de octubre de 1995 y 31 de agosto de 1997.

CUARTO

La coincidencia existente entre todas esas pruebas fortalece su verosimilitud y aconseja aceptar como acreditados los hechos que mediante ellas la demandante ha intentado justificar.

Es especialmente significativa la certificación que fue emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa, al provenir de un amplio colectivo de profesionales en los que es de presumir su interés en el buen funcionamiento de los Juzgados de Tolosa y en que, cuando sean desempeñados por Jueces sustitutos, estos reúnan las más elevadas condiciones de formación jurídica y dedicación profesional.

A lo anterior ha de sumarse que ese polémico informe de 15 de abril de 1997, cuando vierte calificaciones sobre la profesionalidad de la demandante, lo hace en términos genéricos y sin individualizar los Letrados que menciona como fuente de tales calificaciones.

Y sobre todo ha de subrayarse que los testigos se han pronunciado afirmativamente sobre la existencia de una situación de tirantez y enemistad entre la Juez Decana informante y la aquí demandante.

Por todo lo cual, ha de acogerse la nulidad que, por su falta de exactitud y por las dudas sobre su imparcialidad, postula la parte demandante en relación a ese Informe de 15 de abril de 1997 de la Juez Decano de Tolosa. De lo que se deriva, a su vez, la nulidad que se predica para el acuerdo que es aquí objeto de impugnación, al constar, como inicialmente se puso de manifiesto, que el anterior Informe fue el factor determinante para que la demandante quedara excluida.

Y ello hace que deban ser acogidas todas las pretensiones que han sido deducidas en la demanda, con excepción del derecho indemnizatorio que se reclama, ya que este solo resultará procedente si recae finalmente un acuerdo de nombramiento de la demandante (algo que aquí no procede declarar por no haber sido pedido).

QUINTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que antes se han expresado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Constanza contra el Acuerdo de 8 de julio de 1997 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno), y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que decidía sobre el no nombramiento de la demandante como Juez sustituta de Tolosa para el año judicial 1997-1998.

  2. - Reconocer el derecho de la misma recurrente a que el Informe que sobre ella fue emitido el 15 de abril de 1997 por la Juez Decana de los Juzgados de Tolosa sea eliminado del expediente formalizado con ocasión de la Convocatoria que dio lugar al acuerdo impugnado en este proceso, y también de los archivos del Consejo General del Poder Judicial.

  3. - Retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior al del nombramiento aquí impugnado, a fin de que se efectúe de nuevo evaluando para ello a la recurrente sin tomar en consideración el antes mencionado Informe de 15 de abril de 1997.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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