STS 51/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:274
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoRESPONSABILIDAD CIVIL
Número de Resolución51/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al margen indicados el recurso de Responsabilidad Civil interpuesto por DON Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Angel Sanz Amaro contra los Excmos. Sres. Magistrados del DIRECCION000 D. Excmo. Sr. D. Abelardo , Excmo. Sr. D. Isidro , Excmo. Sr. D. Luis Angel , Excmo. Sr. D. Donato , Excmo. Sr. D. Salvador , Excma. Sra. Dª Lucía , Excmo. Sr. D. Antonio , Excma. Sra. Dª Daniela , Excmo. Sr. D. Matías y Excmo. Sr. D. Juan Francisco , representados y asistidos por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Mauricio presentó demanda ante esta Sala en petición de responsabilidad civil contra once Magistrados del DIRECCION000 , que a continuación se especifican: Excmo. Sr. D. Abelardo , Excmo. Sr. D. Isidro , Excmo. Sr. D. Luis Angel , Excmo. Sr. D. Donato , Excmo. Sr. D. Salvador , Excma. Sra. Dª Lucía , Excmo. Sr. D. Antonio , Excma. Sra. Dª Daniela , Excmo. Sr. D. Matías y Excmo. Sr. D. Juan Francisco .

Y después de alegar los hechos origen de la demanda y los fundamentos de derecho que creyera oportunos terminó su escrito pidiendo a esta Sala que se le atendiera la siguiente pretensión: "Se dicte sentencia condenando por dolo civil a los codemandados, o subsidiariamente por culpa grave, imponiéndoles solidariamente la obligación de indemnizar al demandante con la suma de ONCE MIL EUROS.- OTROSI DIGO: Que estableciendo el artículo 23.2 de la LOTC el cese en la condición de magistrado del DIRECCION000 por condena de responsabilidad civil debida a dolo o culpa grave y una vez que se constate en sentencia dicha responsabilidad, para su momento dejo solicitado que, firme el texto decisorio, se comunique al titular de la iniciativa legislativa para que se arbitre procedimiento de ejecución del mandato legal de destitución de magistrados a que se refiere el artículo 23.2 LOTC, ante la improbabilidad de que sean los demandados quienes ejecuten su propia destitución como dispone el artículo 23.2 LOTC antes citado.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda alegando una cuestión previa de declinatoria por inexistencia de responsabilidad de los Magistrados demandados, que fue rechazada de plano por auto de esta Sala, de 28 de abril de 2003.

Continuó su escrito y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyera oportunos, terminó el mismo suplicando de esta Sala la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por Providencia de 28 de mayo de 2003 se acordó celebrar el 25 de septiembre de 2003 la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual tuvo lugar con el resultado que obra en el soporte magnético oportuno y en el acta, según consta en autos.

CUARTO

La deliberación procedente para votación y fallo se celebró el día 11 de diciembre de 2003 que se continuó el día 22 de enero de 2004, en razón a la agenda de señalamientos de esta Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión a debatir, es preciso tener en cuenta los siguientes datos, absolutamente constatados:

  1. D. Mauricio -parte demandante- interpuso dos recursos tramitados ante el Tribunal Supremo con los números 139/99 y 243/99 y que fueron acumulados, por violación generalizada del artículo 97-1 de la L.O.T.C.; ya que su objeto era examinar la obligatoriedad de convocar necesariamente concurso-oposición para cubrir plazas de Letrado del Tribunal Constitucional y al tiempo denunciar la inactividad de dicho Tribunal al no responder a la solicitud de sacar a concurso- oposición todas las plazas de Letrado que se hallaban cubiertas por libre designación o designación temporal.

  2. La sección 7ª de la Sala Tercera del T.S. desestimó ambos recursos por sentencia de 24 de junio de 2002 -hubo dos votos particulares-.

  3. El 10 de julio de 2002 se interpuso recurso de amparo contra dicha sentencia, cuyo encabezamiento decía "Al DIRECCION000 sustituido por la formación que garantice un examen imparcial", suplicando:

    "1.- La abstención de todos los Magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación.

    1. - La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo.

    2. - Por la formación que prevea la medida legislativa y que respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda".

  4. Por el T.C., el 18 de julio de 2002, se dictó el siguiente proveído: "El pleno, en su reunión del día de hoy, y a propuesta de la Sala Segunda, visto el escrito de 10 de julio de 2002, presentado por don Mauricio , acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto que el recurso no se dirige a este DIRECCION000 sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia procédase al archivo de las presentes actuaciones".

  5. Contra el mismo se interpuso recurso de súplica el 18 de julio de 2002 que fue resuelto por acuerdo de 17 de septiembre de 2002 de la siguiente manera: "Por recibido el escrito en que D. Mauricio plantea Recurso de Súplica contra la providencia de archivo de las presentes actuaciones, de 19 de julio de 2002". Ha de destacarse, para resolver acerca de lo que en él se pide, que la presunta demanda de amparo constitucional iba dirigida "Al Tribunal Constitucional sustituido por la formación que garantice un examen imparcial", y en el suplico de la misma se contenían las siguientes peticiones:

    "1.- La abstención de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación.

    1. - La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite al Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo.

    2. - Por la formación que prevea la medida legislativa y que respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente recurso de amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda.

    De todo ello se desprende con claridad que la supuesta demanda de amparo no se hallaba dirigida a este Tribunal y, en cualquier caso, que carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de las demandas de amparo.

    De modo que no cabe admitir un recurso de súplica por parte de quien no ha iniciado ante este Tribunal procedimiento alguno. A lo que cabe decir que, aún si así fuese, la providencia que se impugna sólo podría ser recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 L.O.T.C.)".

  6. Por último, dicho demandante terminó su actual escrito de demanda, como ya se ha explicado en los antecedentes de hecho, del siguiente tenor: "SUPLICANDO: Se dicte sentencia condenando por dolo civil a los codemandados, o subsidiariamente por culpa grave, imponiéndoles solidariamente la obligación de indemnizar al demandante con la suma de ONCE MIL euros.

    OTROSI DIGO: Que estableciendo el artículo 23.2 de la LOTC el cese en la condición de magistrado del DIRECCION000 por condena de responsabilidad civil debida a dolo o culpa grave y una vez que se constate en sentencia dicha responsabilidad, para su momento dejo solicitado que, firme el texto decisorio, se comunique al titular de la iniciativa legislativa para que se arbitre procedimiento de ejecución del mandato legal de destitución de magistrados a que se refiere el artículo 23.2 LOTC, ante la improbabilidad de que sean los demandados quienes ejecuten su propia destitución como dispone el artículo 23.2 LOTC antes citado".

SEGUNDO

En principio, hay que despejar cualquier duda sobre la posibilidad de exigir responsabilidad civil a todos y cada uno de los miembros del DIRECCION000 , como se solicita en el presente caso por la parte actora.

En efecto, aunque el tema de la responsabilidad de los Magistrados del DIRECCION000 fue resuelto "in genere" en este mismo proceso por auto de 24 de abril de 2003, sin embargo será necesario incidir en dicha responsabilidad, pero centrada en el área del orden jurisdiccional civil, con base al artículo 56-2 de la L.O.P.J.

Para ello será necesario, siguiendo moderna doctrina constitucionalista alemana perfectamente incardinable en el derecho español, partir de la base de que la responsabilidad, término eminentemente filosófico y enclavado en la teoría de la ética, se ha convertido, como no podía ser menos, en un concepto jurídico sobre el que, entre otras cosas, la ley civil debe exigir claras pruebas para determinar si de una acción u omisión de una persona surge una obligación cuyas consecuencias le afectarán en un sentido resarcitorio.

Todo lo cual hay que unirlo al axioma de que una sociedad libre reclama, probablemente más que ninguna otra, que los seres humanos guíen sus acciones por un sentido de responsabilidad en relación con unos deberes que normalmente vienen delimitados por la ley civil.

En conclusión, libertad y responsabilidad civil deben ser en esta contienda judicial inseparables, y se debe absolutamente disentir del dogma medieval "The king can do no wrong".

TERCERO

Dicho lo anterior como base programática necesaria, será preciso estudiar en qué campo de la responsabilidad civil ha de desenvolverse la pretensión de la parte actora.

Dicha parte la fundamenta en el artículo 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, al incurrir en dolo o culpa.

Pero ese precepto no puede ser aplicable a los Magistrados del DIRECCION000 , salvo acudiendo a la técnica de la analogía, sistema que, desde luego, no se va a emplear en la presente cuestión.

Aquí se va a estudiar la posible responsabilidad de los demandados dentro del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual común, tipificada en el artículo 1902 del Código Civil. Y se va a recurrir a ello por la sencilla razón de que dicha responsabilidad extracontractual o aquiliana tiene que ser aplicable de una manera directa a los Magistrados del DIRECCION000 , ya que en su regulación orgánica no se han introducido singularidades o especialidades derivadas del ejercicio de su función como máximo intérprete de la Constitución a través de las competencias que le otorga el artículo 161 de la Constitución Española, como ha ocurrido con respecto a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria, y como ha sucedido también con relación a los distintos cuerpos de funcionarios de las Administraciones Públicas.

Centrada ya el área en la que se va a desenvolver la petición de responsabilidad civil, será necesario estudiar, uno por uno y muy detenidamente, los requisitos que, fijados por la Jurisprudencia de esta Sala y reconocidos por moderna doctrina civilística, son necesarios para la determinación de una declaración de responsabilidad civil extracontractual, y que, si se dieran en la conducta de los Magistrados demandados, les haría merecedores de una declaración de la existencia de responsabilidad civil en su actuación, y, por ende, de las consecuencias económicas pertinentes.

Dichos requisitos son: a) La existencia de una conducta, activa o pasiva, en el ejercicio de su función, que sea antijurídica e impregnada de culpabilidad; b) La causación de un daño mensurable pecuniariamente; y c) La existencia de un nexo o relación causal entre la conducta antedicha y el daño causado.

Su estudio pormenorizado se hará a continuación.

CUARTO

El primer requisito necesario para que, en el presente caso, se pueda imputar una responsabilidad extracontractual a los Magistrados demandados es que se esté ante un comportamiento antijurídico o ilícito en el ejercicio de su cargo, o sea, que lleve insita una vulneración del ordenamiento jurídico.

Y en el presente caso se ha de afirmar, sin lugar a duda alguna, que los Magistrados del DIRECCION000 demandados, en sus resoluciones -la providencia de 18 de julio de 2002 y el acuerdo de 17 de septiembre de 2002- tuvieron una conducta absolutamente antijurídica.

Se dice lo anterior porque, con dichas resoluciones, los Magistrados en cuestión se negaron lisa y llanamente a entrar a resolver una petición de amparo so pretexto de que iba dirigida a un hipotético tribunal, lo que implica un "non liquet" totalmente inadmisible. Ya que dichos Magistrados, como miembros del DIRECCION000 al que se había dirigido una petición de amparo de derechos del artículo 53-2 de la Constitución Española, rechazaron la misma, no porque no se comprendiera dentro de los casos y formas establecidos por la ley -artículo 161-1-b) de la Constitución Española-, sino porque, según el proveído, iba dirigido a un hipotético tribunal y no al Tribunal Constitucional, lo que es absolutamente incierto, pues iba dirigido a ese Tribunal, cuyos miembros son ahora demandados por tal causa; sin que se pronunciaran en modo alguno sobre la petición primera, su posible abstención, sobre todo cuando el tema planteado en el amparo se refería a una cuestión que habían resuelto gubernativamente los miembros del Tribunal Constitucional demandados.

Y se habla de conducta antijurídica, con base en principios de legalidad ordinaria, puesto que el Código Civil en su artículo 1-7 proclama, como principio de eficacia imperativa para todos los sectores del ordenamiento jurídico, que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".

Este precepto tiene como bases una evolución histórica y, asimismo, uno de los grandes triunfos de la civilización, cual es que el hombre abandone el amparar su derecho por sus propias fuerzas a cambio de que el Juez tome siempre en consideración el estudio de las peticiones de las partes, resolviéndolas en todo caso.

Este incumplimiento del deber de "resolver" toda contienda judicial, incluso no admitiéndo a trámite la pretensión iniciadora, parte de una actitud de conducta negativa, fundamentada en una manifestación de que no se va a resolver sobre la pretensión ejercitada, sin aducir razón alguna que fundamente o motive seriamente dicha posición negativa a dar la resolución procedente, salvo la existencia de un hipotético Tribunal. Lo que supone siempre una resolución judicial en este sentido dada en cualquiera de sus modalidades: providencia -éste es el caso-, auto o sentencia, y, acuerdo -que asimismo es el caso-.

Y esta posición negativa se puede producir en una resolución motivada cuya base no tenga apoyo legal o sea ilógica o arbitraria -siempre hablando desde un punto de vista de legalidad ordinaria-.

En otras palabras, y como conclusión, que no se ha dado respuesta a la pretensión de amparo, sin entrar a estudiar siquiera si la misma era inadmisible "a limine".

Todo ello, además, está corroborado por doctrina constitucional pacífica y consolidada emanada de numerosísimas sentencias del Tribunal Constitucional, que determina que el artículo 24-1 de la Constitución Española garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión. Ello no impide, según dicha doctrina, que haya de entenderse también satisfecho tal derecho con una resolución de inadmisión si así se declara fundadamente en aplicación razonada de una causa legal, siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de dicho derecho fundamental -SSTC 17 de marzo, RTC- 55, y 22 de abril de 1997, RTC-84, 22 de marzo de 1999, RTC-39, y 30 de octubre de 2000, RTC- 256-. Pero en este caso, por el contrario, no ha habido respuesta alguna, sino, se vuelve a decir, una simple remisión a un hipotético Tribunal.

Pero es más, desde un punto de vista doctrinal, hay que hacer constar que el derecho a un proceso es regla que, constituye uno de los principios esenciales procesales propios de un Estado de Derecho, y cuya raíz se encuentra en los derechos y libertades fundamentales garantizadas en dicho Estado de Derecho.

Además, el desarrollo de este derecho parte de la base de una obligación de asistencia del tribunal en relación a una determinada pretensión a la que se debe dar una respuesta adecuada, que en nuestro derecho procesal, como no podía ser menos, se fundamenta en una especial garantía apoyada en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Y en todo lo anterior se enraíza la prohibición de fundamentar una resolución judicial en consideraciones que manifiestamente no vienen al caso. La jurisprudencia constitucional alemana da claro ejemplo de lo antedicho -sentencia Mülhein-Kärlich, de 20 de diciembre de 1979-.

Ahora bien y por último, esta conducta o posición antijurídica necesita, para exigir la correspondiente responsabilidad, que concurra un elemento esencialmente subjetivo, como es el de la culpabilidad.

Pero, dentro de esta culpabilidad, en el presente caso hay que excluir tajantemente, en contra de lo pretendido por la parte actora, una imputación a título de dolo por no existir base adecuada para una apreciación de tal gravedad, que de ser así habría podido dar lugar a un ilícito penal.

Despejado lo anterior, no cabe duda de que también, en el presente caso, existe una culpa o negligencia basada en una actuación sin la diligencia debida. Ahora bien, es el momento de determinar qué clase y qué naturaleza tiene la diligencia debida para un Magistrado del DIRECCION000 ; y qué criterio se ha de seguir para su constatación efectiva -no se puede olvidar que nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado-, y este criterio ha de ser que dichos Altos Magistrados tienen que estar en posesión de unos conocimientos jurídicos adecuados, y que los deben aplicar o subsumir en el caso concreto. Y en dicha Providencia y Acuerdo al no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo, los Magistrados demandados han actuado con una negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable, ya que la ilicitud o antijuridicidad tiene como base la violación de unas normas absolutamente imperativas. En conclusión, que nos encontramos ante una conducta judicial absolutamente rechazable, desde un punto de vista profesional.

QUINTO

El segundo requisito está constituido por la necesaria producción de un daño o perjuicio a un particular, que en el presente supuesto debe entrar en el área de los daños morales, y en este sentido se dirige la pretensión de la parte actora.

La indemnización por daños morales constituye hoy un principio incuestionable, tanto desde un punto de vista jurisprudencial como de doctrina científica.

Y desde luego, a una persona a quien se ha privado antijurídicamente de un derecho tan esencial como es el amparo constitucional no cabe la menor duda de que se le ha causado un daño moral, por lo menos desde el punto de vista de hacer que se tambaleen sus creencias como ciudadano de un Estado social y democrático, que, entre otras cosas, propugna la justicia como valor superior, y España es un Estado que reúne dichas características según el artículo 1-1 de la Constitución.

Y así, jurisprudencia consolidada de esta Sala ha declarado que conducta negligente de procurador y abogado, determinada por la no presentación de un recurso o su presentación fuera de plazo, lleva consigo la producción de un daño moral a su cliente, que ha de ser valorado económicamente. Así se resume en la sentencia 543/2003, de 22 de mayo.

SEXTO

El tercer requisito es la existencia de un nexo causal entre la acción antijurídica origen de una posible exigencia de responsabilidad y el daño o perjuicio producido.

En el presente caso, la existencia de dicha relación de causa efecto es clara e incuestionable; pero es que, además, no ha habido concausa alguna de aminoración de tal relación, y, desde luego, que sirva de base suficiente a su desaparición.

Así el demandante, con la salvedad de ciertas expresiones impropias de la cortesía forense que debe presidir toda actuación procesal, se limitó a pedir amparo constitucional, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que ha estimado oportunos, y sin que en momento alguno el suplico de su demanda dé pie alguno a la evasión resolutoria que ha tenido que sufrir.

SÉPTIMO

Es ahora el momento, visto que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad extracontractual a los Magistrados demandados, de determinar los parámetros mensurables del daño moral causado.

Dentro de la nebulosa área en la que se desenvuelve la valoración de los daños morales, hay que decir en primer lugar que aquí no se puede hablar de una responsabilidad solidaria, pues en el presente caso es posible individualizar el comportamiento de los demandados, quienes hubieran podido excluirse con la simple firma de un voto particular discordante; y también en razón a que la parte actora -como así ha hecho- ha demandado a todos los componentes del Tribunal individualizándolos, y no hubiera podido dirigirse a uno o unos -no todos-, evento que le permitiría la existencia de una responsabilidad solidaria.

Pues bien, aclarado lo anterior y dentro de la evanescencia dicha, se puede fijar el "quantum" indemnizatorio por el daño moral causado en la suma de 500 euros, exigible a cada uno de los Magistrados demandados.

Y sobre esto es el momento de traer a colación jurisprudencia comunitaria perfectamente aplicable a este aspecto de la actual contienda judicial. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 30 de septiembre de 2003, dice lo siguiente: "Habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas comunitarias, se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que reconocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un estado miembro que resuelva en última instancia".

"A este respecto, es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario".

"Por lo tanto, de las exigencias inherentes a la protección de los derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame)".

"También se puede destacar que, en el mismo sentido, el CEDH, y en particular su artículo 41, permite al Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenar a un Estado que haya violado un derecho fundamental a reparar los daños que dicho comportamiento hubiese causado a la persona perjudicada. De la jurisprudencia de dicho Tribunal resulta que también puede concederse tal reparación cuando la violación se deriva del contenido de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (según la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2000, Dulaurans contra Francia, aún no publicada)".

OCTAVO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas al darse las circunstancias especificadas en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no haber litigado las partes con temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por don Mauricio frente a los Excmos. Sres. Magistrados del DIRECCION000 don Abelardo , don Isidro , don Luis Angel , don Pedro Jesús , don Donato , don Salvador , doña Lucía , don Antonio , doña Daniela , don Matías y don Juan Francisco , debíamos acordar lo siguiente:

  1. - Declarar incursos en responsabilidad civil a todos los demandados.

  2. - Condenar a cada uno de los demandados a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 ¤).

  3. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

FECHA:23/01/04

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA DECISORIA DEL ASUNTO Nº 1/2003 (DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS DEL DIRECCION000 ).

Se aceptan los antecedentes de hecho de dicha sentencia pero no sus fundamentos de derecho ni su fallo.

A juicio del magistrado que suscribe, la fundamentación jurídica procedente sería ésta:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión formulada en la demanda consiste en que se condene solidariamente a once magistrados del DIRECCION000 a indemnizar al demandante en 11.000 euros por el daño moral causado mediante dos resoluciones dictadas en recurso de amparo interpuesto en su día por el propio demandante ante el DIRECCION000 . Dictadas ambas resoluciones por el Pleno de dicho Tribunal, no se demanda sin embargo a todos sus magistrados porque uno de ellos no participó en la decisión por causa de enfermedad.

SEGUNDO

El examen de la referida pretensión aconseja como tarea previa depurar la demanda de su carga retórica en lo que constituye toda una descalificación del DIRECCION000 en términos tan peyorativos y vejatorios que resultan inconciliables con el equilibrio y la mesura que debe presidir la actuación de cualquier profesional del Derecho aunque él mismo sea quien, por tener la titulación correspondiente, defienda un interés propio ante los tribunales.

Alegar como "hechos" de la demanda que el DIRECCION000 , en cuanto tribunal de amparo, "en gran medida ha sido deformado y puesto al servicio de la comodidad personal de sus componentes que lo han convertido en especie de lujoso y cómodo balneario a costa de dejar sin protección a miles de víctimas reales de vulneraciones de derechos fundamentales"; fundarse en el dato estadístico del porcentaje de recursos de amparo inadmitidos por el DIRECCION000 (97'87 por ciento según la demanda) sin preocuparse de contrastarlo con el dato equivalente de los tribunales constitucionales de otros países europeos (por ejemplo, en Alemania, solamente prospera un 2'5 por ciento de los recursos de amparo), para así describir el "lado oscuro" de nuestro Tribunal Constitucional; acusar al Tribunal Constitucional tanto de acudir a la "tergiversación de argumentos y a la manipulación de los propios recursos de amparo" como de emplear "malas artes para denegar justicia"; llamarlo "el Tribunal del Desamparo" al mismo tiempo que se denuncia un "fastuoso estatus de alfombras y oropel que constituyen un cáustico contraste con la realidad de su demostrada ineficacia como tribunal protector de los derechos fundamentales"; reprocharle "una antigua tradición de practicar la arbitrariedad", habiéndose "refinado mucho en ese dudoso arte"; considerarlo "habitual infractor del derecho internacional de los derechos humanos que invoca y aplica solo según conveniencia"; definir como "culto a la arbitrariedad" el clima en que se habrían producido las "insólitas resoluciones objeto de esta demanda"; comparar al Tribunal Constitucional con el fortín de la Bastilla porque del mismo modo que este último "impedía la difusión de las ideas ilustradas" aquél ejercería "análogo papel impidiendo la evolución natural de los derechos fundamentales en España"; tildarlo de "corsé" que impide el normal desenvolvimiento de la Constitución "hasta que la acumulación de la masa de los desaguisados alcance el punto crítico"; titular, en fin, el hecho segundo de la demanda "Enchufismo en el santuario de la Constitución", habrá servido tal vez al demandante para, a modo de desahogo, descargar su ira contra unos pronunciamientos que no le fueron favorables, pero no aporta al proceso unos hechos susceptibles de prueba sino meras opiniones del demandante, tampoco añade nada por tanto a la justificación de su petición de indemnización y, desde luego, ni expresa una percepción coincidente con la de los analistas de la labor del DIRECCION000 ni hace justicia a la historia de esta institución.

En definitiva, no es fácilmente comprensible que se impetre justicia por quien tanto desprecio muestra no hacia unos determinados magistrados, que tampoco estaría justificado aunque los demande, sino hacia un órgano constitucional cuya condición de pieza clave de nuestro Estado de Derecho nunca cabría cuestionar desde este Tribunal Supremo, que por cierto tampoco sale bien librado de las invectivas del demandante cuando éste reprocha a su Sala Tercera, no a modo de consideraciones jurídicas sino como hechos incontrovertidos, que la sentencia de dicha Sala, desfavorable a sus intereses, mantiene el privilegio de la designación de casi todos los letrados "a dedo" y "usó como argumento desestimatorio del recurso uno que no había sido objeto de debate en el proceso, rompiendo el derecho a un debate contradictorio e infringiendo las disposiciones de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo".

TERCERO

Despojada la demanda de su carga retórica, los verdaderos hechos constitutivos de las pretensiones del demandante, esto es la auténtica causa de pedir, pueden sintetizarse así:

  1. El hoy demandante interpuso en su día dos recursos contencioso-administrativos ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para impugnar la provisión de plazas de letrados del DIRECCION000 por libre designación, acusando a este último de tácticas de "enchufismo", de nombrar "a dedo" a los amigos y de marginar a los aspirantes "sin padrinos".

  2. Acumulados ambos recursos, fueron desestimados por sentencia de 24 de julio de 2002 (en realidad 24 de junio) dictada por la Sección 7ª de la indicada Sala Tercera, con dos votos particulares.

  3. El 10 de julio de 2002 el hoy demandante interpuso contra la sentencia del Tribunal Supremo un recurso de amparo ante el DIRECCION000 , dirigiéndolo "AL DIRECCION000 sustituido por la formación que garantice un examen imparcial", al ser sus magistrados parte interesada, y pidiendo lo siguiente: "1.- La abstención de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación. 2.- La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite del Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. 3.- Por la formación que prevea la medida legislativa y que respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda".

  4. El Pleno del DIRECCION000 , integrado por los magistrados demandados, adoptó la siguiente decisión: "El Pleno, en su reunión del día de hoy, y a propuesta de la Sala Segunda, visto el escrito de 10 de julio de 2002, presentado por don Mauricio , acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto que el recurso no se dirige a este DIRECCION000 sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia procédase al archivo de las presentes actuaciones".

  5. Interpuesto recurso de súplica por el hoy demandante contra la anterior resolución, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la misma composición, acordó inadmitirlo por no estar dirigida a dicho Tribunal la "supuesta demanda de amparo" y, en cualquier caso, carecer ésta de la claridad y precisión exigidas por el artículo 49 de la Ley Orgánica del DIRECCION000 , añadiendo que la providencia impugnada sólo podía ser recurrida por el Ministerio Fiscal según el artículo 50.2 de la misma Ley Orgánica.

CUARTO

Los hechos detallados en el fundamento jurídico anterior, no lógicamente las diatribas del demandante reseñadas en el fundamento jurídico primero, se corresponden sustancialmente con la realidad, no han sido negados por la parte demandada y quedan acreditados mediante la prueba documental practicada.

No obstante, conviene integrarlos con los siguientes datos objetivos, igualmente constatados en los documentos incorporados como prueba a las actuaciones:

  1. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es de fecha 24 de junio de 2002, no 24 de julio del mismo año como se alega en la demanda.

  2. La primera resolución del DIRECCION000 inadmitiendo el recurso de amparo del hoy demandante se dictó el 18 de julio de 2002.

  3. La desestimación del recurso de súplica contra dicha providencia adoptó la forma de acuerdo y se dictó el 17 de septiembre de 2002.

QUINTO

Entrando ya en el examen de la pretensión del demandante (una indemnización de 11.000 euros por daño moral causado por la decisión del DIRECCION000 integrado por los magistrados demandados), parece claro que, bien se enjuicie dicha pretensión conforme al artículo 411 de la Ley Orgánica del DIRECCION000 (daños y perjuicios causados por Jueces y Magistrados mediante dolo o culpa), bien conforme al más general artículo 1902 del Código civil (obligación general de reparar todo daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia), su viabilidad exige necesariamente que la decisión adoptada por los demandados, como magistrados del DIRECCION000 , no fuese la pertinente al recurso de amparo interpuesto en su día por el propio demandante. En otras palabras, si dicho recurso de amparo era en verdad inadmisible, difícilmente su inadmisión puede generar responsabilidad civil alguna (la única que aquí se enjuicia) de los magistrados integrantes del órgano decisor, pues faltaría el ilícito civil, el desajuste de su pronunciamiento a la ley o, si se quiere, la antijuricidad de la acción u omisión denunciada como perjudicial, así como, desde luego, el propio daño legalmente indemnizable. Más claramente todavía, el daño cuya indemnización se pretende no es el que el demandante pueda haber sufrido en su honor o autoestima por los argumentos de las dos resoluciones del DIRECCION000 , ni tampoco el perjuicio abstracto o en sentido vulgar, como equivalente a contrariedad, que siente todo litigante cuando un juez o tribunal no le da la razón, sino el causado por un pronunciamiento que el demandante considera contrario a derecho en virtud de la intención maliciosa (dolo) o la negligencia o ignorancia (culpa) de quienes lo dictaron.

De ahí que para juzgar la conducta de los demandados no pueda prescindirse en modo alguno del recurso de amparo que el demandante interpuso en su día ante el DIRECCION000 , porque si dicho recurso era en verdad inadmisible, su inadmisión nunca habría podido causar al demandante daño indemnizable alguno.

Pues bien, basta con fijarse en las peticiones del referido recurso de amparo para comprobar que, conforme al artículo 50 (apartados 1.b y 2.b) de la Ley Orgánica del DIRECCION000 , era radicalmente inadmisible: primero, porque previamente al amparo el recurrente pretendía del DIRECCION000 algo del todo ajeno a sus competencias, cual era que este órgano tomara una especie de preiniciativa legislativa encaminada a que el Presidente del Gobierno presentara a su vez al Parlamento un proyecto de ley cuyo fin último era que se nombrara a otros magistrados del DIRECCION000 para conocer única y exclusivamente de su recurso de amparo; y segundo, porque el propio recurrente y hoy demandante se cerraba a sí mismo esa posibilidad al interesar también, pero previamente a tan atípica "solicitud de medida legislativa", la abstención "de todos los Magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación", de suerte que no se alcanza a comprender, desde la perspectiva del propio demandante, qué magistrados del DIRECCION000 podían deliberar y decidir si solicitaban o no tal medida legislativa cuando ya todos ellos tenían que haberse abstenido y, de no hacerlo, serían recusados, con el efecto consiguiente de no poder seguir conociendo del asunto.

No es de extrañar, por ello, que semejante recurso de amparo suscitara una cierta perplejidad y tuviera una respuesta inadmisoria que, tal vez discutible en su motivación, siempre difícil a la vista de lo que se pedía, se ajustaba finalmente a la ley. Es más, en cierto modo la inadmisión del recurso de amparo era más beneficiosa jurídicamente para el hoy demandante, en cuanto le permitía acudir de inmediato al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si entendía vulnerados sus derechos fundamentales por el Estado español, que su propia propuesta, fatalmente abocada a un largo periodo de incertidumbre, tal vez perpetua, porque una eventual reforma de la Ley Orgánica del DIRECCION000 no podía depender ya de los magistrados demandados, ni tampoco del Presidente del Gobierno, sino de su aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto (artículo 81.2 de la Constitución) y el subsiguiente nombramiento de otros magistrados del DIRECCION000 por el a su vez complejo sistema del artículo 159 de la Constitución. En suma, toda una alteración estructural del orden constitucional en una pieza clave del sistema, lo que tal vez habría requerido hasta una reforma de la propia Constitución.

Sentado, pues, que hubo pronunciamiento del DIRECCION000 sobre el recurso de amparo del hoy demandante, que tal pronunciamiento (inadmisión del recurso) es uno de los previstos en la Ley Orgánica del DIRECCION000 y, en fin, que dicho recurso de amparo era efectivamente inadmisible por pretender un imposible, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda examinada, porque lo que no puede pretender el demandante, que sí había visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva cuando impugnó el nombramiento de letrados del DIRECCION000 ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y ésta dictó sentencia en el asunto, aunque desfavorable a sus pretensiones, es un catálogo de remedios tan amplio o infinito que exija imperiosamente la creación de un DIRECCION000 paralelo o de tantos cuantas sean las respuestas desfavorables a sus intereses de los más altos órganos judiciales y constitucionales, de composición naturalmente reducida, del Reino de España.

Por poner un ejemplo suficientemente expresivo: si un litigante pide una declaración de propiedad sobre las estrellas, el juez que examine semejante pretensión podrá rechazarla por no ser las estrellas susceptibles de apropiación, por estar fuera del comercio de la gente, por carecer de jurisdicción sobre el espacio sideral, por falta de título del demandante o de poder de disposición de quien le vendió las estrellas, por no tenerlas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, por manifiesta falta de fundamento de su petición o por cualquier otra razón, pero sea cual sea el fundamento del rechazo judicial éste no habrá causado ningún perjuicio indemnizable al demandante. Y es que la primera condición para que prospere la acción fundada en el artículo 1.902 del Código civil, o en el más específico artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la causación de un daño indemnizable: en el caso aquí y ahora enjuiciado, la inadmisión de un recurso de amparo que hubiera sido admisible.

SEXTO

Rechazadas todas las peticiones del demandante, procede imponerle las costas conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no advertirse circunstancia alguna capaz de suscitar dudas de hecho o de derecho sobre la sinrazón de sus pretensiones.

SÉPTIMO

La colección de epítetos, descalificaciones e invectivas que integran casi en su totalidad el denominado hecho primero de la demanda parece traspasar con mucho los límites normales del derecho de defensa de un interés propio, por muy ampliamente que se conciban; y como quiera que tales expresiones se dirigen no contra los demandados sino contra el DIRECCION000 en cuanto institución, así como contra toda su trayectoria histórica, presentan, al menos indiciariamente, los caracteres del delito de calumnias e injurias al DIRECCION000 tipificado en el artículo 504 del Código Penal. Procede, por tanto, remitir certificación del escrito de demanda y de la sentencia, incluido este voto particular, al Ministerio Fiscal por si hubiera méritos bastantes para proceder finalmente contra el demandante.

En virtud de los anteriores fundamentos jurídicos el FALLO de la sentencia tendría que haber sido el siguiente:

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA de responsabilidad civil interpuesta por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Mauricio , contra los magistrados del DIRECCION000 Excmos. Sres. D. Abelardo , D. Isidro , D. Luis Angel , D. Pedro Jesús , D. Donato , D. Salvador , Dª Lucía , D. Antonio , Dª Daniela , D. Matías y D. Juan Francisco .

  2. - ABSOLVER de dicha demanda a los referidos demandados.

  3. - Imponer las costas al demandante.

  4. - Y remitir al Fiscal General del Estado copia del escrito de demanda y de la sentencia, incluyendo este voto particular, por si hubiera méritos bastantes para proceder contra el demandante por calumnias e injurias al DIRECCION000 .

  1. Marín Castán

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