STS, 21 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 285/2004, interpuesto por don Luis Pedro, representado por la Procuradora doña María Mercedes Espallargas Carbo, contra el archivo de su queja, tramitada con el número de Información Previa 715/2004, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 29 de septiembre de 2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de octubre de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Luis Pedro que la queja por él formulada el 28 de junio de ese año, tramitada con el número de Información Previa 715/2004, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, en su reunión de 29 de septiembre de 2004, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de la que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito, presentado el 18 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Luis Pedro solicitó a la Sala que "(...). B) Se declare la interrupción del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, hasta que sea habilitado como abogado y notificada la habilitación a este recurrente, la remitiré oportunamente a la Sala, manteniéndose la interrupción hasta que, tras formular oportuna solicitud de designación de Procurador de oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en justicia gratuita; una vez designado, comunicado la designación a esta parte y remita a la Sala el escrito de designación. Con el objeto de interponer, en forma, el oportuno recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del CGPJ, por no ser conforme a Derecho".

Recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación correspondiente a la representación del recurrente y presentada la habilitación expedida por el Colegio de Abogados de Almería al Sr. Luis Pedro para actuar por sí mismo, se concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito presentado el 28 de junio de 2005.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Mercedes Espallargas Carbo, en representación de don Luis Pedro, presentó escrito, el 5 de octubre de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) se dicte sentencia por la que se declare. 1º) Anular la propuesta de archivo de la Información Previa núm. 715/2004 de la Comisión Disciplinaria, Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, de 2 de julio de 2004, aquí recurrida, por ser contraria a Derecho. 2º) Se tramite el expediente disciplinario y sean sancionados, conforme a lo dispuesto en la LOPJ los magistrados denunciados: Sr. Bernardo ; Sr. Rosendo ; y Sr. Baltasar, integrantes de la sala de lo civil y penal del TSJ de DIRECCION000, actuando como sala de lo penal; en cuyo expediente mi representado es parte interesada denunciante y perjudicada; con cuanto más proceda en Derecho".

Por Otrosí Digo solicitó que se fije la cuantía del presente recurso en la cantidad de 300.000 euros. Por Otrosí Primero Digo, interesó el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo los medios sobre los que debería versar. Y, por Otrosí Segundo suplicó a la Sala que "al ser el Sr. Rafael, juez y parte en este recurso, por haber sido denunciado por el recurrente y dos personas más, por violación de los derechos humanos, del recurrente, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tener que administrar justicia los jueces y magistrados en nombre del Sr. Rafael, no exigirles la Ley imparcialidad a los jueces y magistrados, y existir causa de abstención de los magistrados que tienen que resolver este recurso; se abstengan de resolver en cumplimiento de la Ley, y, así lo declaren".

QUINTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 3 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 18 de noviembre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por Auto de 7 de diciembre de 2005 se acordó que "no ha lugar a la solicitud formulada por el recurrente de que se abstengan de resolver los Magistrados que han de juzgar el presente recurso". Y por otro de la misma fecha se denegó el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 24 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa 715/2004 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información se abrió tras la denuncia presentada por don Luis Pedro poniendo de manifiesto que por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 no se había dado curso a su pretensión de que se procediera contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION001 por delito de prevaricación. Explicaba que presentó en su día la correspondiente denuncia y que se le comunicó por la Sala que debía formular querella y que se archivaron las actuaciones porque no llegó a presentarla ya que estaba a la espera de que el Colegio de Abogados de Almería le habilitara y se le designara Procurador de oficio. Todo esto lo ponía en conocimiento del Consejo "a los efectos oportunos" al tiempo que se reservaba todas las acciones que pudieran corresponderle para hacer frente a lo que consideraba un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y a la actuación del Secretario, del que decía que le "impidió el ejercicio de derechos fundamentales", y de los firmantes del Auto de archivo.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Luis Pedro acusa a los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y a su Secretario de haberle impedido presentar recurso de súplica contra el Auto de archivo de las diligencias 15/2004 y ejercer la acusación particular por no tenerle por personado en esas actuaciones pese a constarles que estaba habilitado para intervenir en el procedimiento y que había solicitado la designación de Procurador de oficio.

Atribuye a los denunciados ignorancia inexcusable, mala fe procesal, arbitrariedad y parcialidad, así como la conculcación de los derechos de recurso y de interdicción de la arbitrariedad. Después afirma su legitimación en cuanto perjudicado por esa conducta y considera que es constitutiva de la infracción muy grave prevista en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. Infracción que los miembros de la Sala de lo Civil y Penal habrían cometido, precisamente, por vulnerar el artículo 24 de la Constitución.

Se refiere luego al agravado sufrimiento moral que le ha causado lo relatado y añade que se une a una serie de actuaciones que "los monárquicos y por tanto corruptos del Ejecutivo y del Judicial (..) iniciaron contra (él) (...) para someterlo a la ideología monárquica, dando lugar a que, debido a las torturas físicas y sicológicas, tratos inhumanos y degradantes y alienación de (su) (...) autoestima por orden del jefe supremo de las fuerzas armadas (...)". Actuaciones por las que, con otras personas, interpuso "la correspondiente denuncia ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, contra el jefe supremo de las fuerzas armadas, el Sr. Rafael, (...) incoándose la Causa Especial 1970/91 (...) contra Rafael, el rey, y contra Aurelio, monárquico y por tanto corrupto, ex ministro de Defensa (...)".

Concluye la demanda pidiendo que anulemos el acuerdo impugnado, se tramite expediente disciplinario contra los magistrados denunciados y se les sancione conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, cifra en 300.000 € la cuantía del recurso y en otrosí segundo digo solicita que "al ser el Sr. Rafael juez y parte en este recurso por haber sido denunciado por el recurrente y dos personas más, por violación de los derechos humanos del recurrente, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tener que administrar justicia los jueces y magistrados en nombre del Sr. Rafael, no exigirles la Ley imparcialidad a los jueces y magistrados y existir causa de abstención de los magistrados que tienen que resolver este recurso, se abstengan de resolver en cumplimiento de la Ley, y así lo declaren".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, su desestimación, ya que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para conocer del contenido de las resoluciones jurisdiccionales y no ser éste el cauce para hacer valer pretensiones indemnizatorias.

CUARTO

En primer lugar, debemos señalar que la petición de que nos abstengamos de conocer este recurso ha sido ya rechazada por la Sala por Auto de 7 de diciembre de 2005. Asimismo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (recurso 220/2004 ), que también tuvo que dar respuesta a esta cuestión en otro recurso del Sr. Luis Pedro, hemos puesto de manifiesto que el razonamiento que utiliza lleva al absurdo de que ningún miembro de la Carrera Judicial en España podría juzgar este recurso. En tanto mantiene esta pretensión, por su falta de lógica y de fundamentos jurídicamente sostenibles, procede rechazarla nuevamente sin más consideraciones, a salvo de las que se harán a propósito de las costas procesales.

QUINTO

Por lo demás, el recurso debe ser inadmitido conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación del denunciante por las mismas razones expuestas en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 que se acaba de citar. En ella decíamos:

"SEGUNDO.- La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso-administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

Pues bien, la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico, es que se proceda a tramitar el correspondiente expediente disciplinario y se sancione a los magistrados denunciados.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente".

Estas razones conducen, como hemos anticipado, a la misma conclusión, la inadmisión del recurso.

SEXTO

A lo anterior cabe añadir que en ningún caso podría haber prosperado el recurso porque, en realidad, lo que expresaba la denuncia presentada en su día al Consejo General del Poder Judicial era la disconformidad del Sr. Luis Pedro con las resoluciones que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dictó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000.

Como es sabido, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para revisarlas, cosa que solamente cabe hacer mediante los recursos que prevén las leyes procesales.

Por lo demás, tiene razón el Abogado del Estado, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado tiene sus cauces específicos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y siguiendo el criterio de la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, imponemos al recurrente las costas de este recurso contencioso-administrativo porque la petición absolutamente infundada de la abstención de la Sala permiten calificar de temeraria su conducta procesal.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 285/2004, interpuesto por don Luis Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 715/2004.

  2. Que condenamos en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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