STS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 163/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Asunción, representada por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, contra Acuerdo dela Comisión Disciplinaria del CGPJ de 6 de Abril de 2005, que decretó el archivo de la denuncia presentada por la actora contra las Magistradas Sras. Dª Marí Trini y Dª Eugenia, en relación a las Diligencias Previas 264/2001, Procedimiento Abreviado 47/2004 y Diligencias Previas 468/2000, Procedimiento Abreviado 54/2003.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Asunción, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Abril de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, dictando una resolución por la que: a) declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad y anulación de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda archivar las diligencias de información previa número 132/2005. b) Acuerde ordenar, para la restitución de la situación jurídica individualizada, que, con una correcta interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de acuerdo a los criterios expuestos en la presente demanda, se retrotraigan las actuaciones al estado que presentaban con anterioridad al citado de la resolución de 6 de Abril o, subsidiariamente, en el supuesto de anulabilidad, se sometan nuevamente las actuaciones a la revisión de la Comisión Disciplinaria para que, en ambos supuestos, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adopte, bajo criterio libre, decisión motivada acerca de la admisión a trámite o no de la información previa referida, poniéndolo posteriormente en conocimiento del interesado. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Abril de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada solución de este proceso resulta conveniente partir de los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones. Mediante escrito registrado el 3 de Febrero de 2005, Dª Asunción formuló ante el Consejo General del Poder Judicial denuncia contra las Magistradas Dª Marí Trini y Dª Eugenia, encargadas sucesivamente del Juzgado núm. NUM000 de DIRECCION000 por su actuación en las Diligencias Previas 264/2001, P.A. 47/2004 y D.P. 468/2000, P.A. 54/2003. Como fundamento alegaba la denunciante que dichos procedimientos penales derivaban de querellas criminales interpuestas por su ex-marido a la raíz de la separación contenciosa que han sufrido. En el expediente de D.P. 264/2001, se había pronunciado providencia de 8 de Enero de 2002, por la que se citaba a la actora a prestar declaración. En fecha 25 de Abril de 2003, la Sra. Asunción mediante escrito formuló solicitud de nulidad de actuaciones, fundada en la alegada defectuosidad de la notificación de la providencia de citación, sin que en tal solicitud se indicara en cual de los párrafos del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción entonces vigente, se fundaba la pretensión actora. Frente a esa solicitud, la Magistrada Sra. Marí Trini, y siempre dentro de las Diligencias Previas 264/2001, dictó providencia de 2 de Mayo de 2003, inadmitiendo la solicitud por considerarla fuera del plazo establecido por el precepto citado, para los incidentes de nulidad de actuaciones, según el apartado 3, del art. 240, LOPJ entonces vigente. Contra esa providencia se interpuso recurso de reforma, que fue resuelto por la Magistrada Sra. Marí Trini, mediante auto de 4 de Marzo de 2004, en el que se desestimaba el recurso insistiendo que se estaba ante un incidente de nulidad de actuaciones. Frente a ese auto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 17 de Junio de 2003, por el que se estimó parcialmente el recurso, revocando la providencia de 2 de Mayo de 2003, en razón de que se consideraba correcta la tesis de la apelante relativa a que la solicitud de nulidad, tenía su encuadre en el apartado 2, del art. 240, LOPJ, que presenta un régimen diferente al del incidente de nulidad de actuaciones del apartado 3, de ese precepto legal, por lo que no era aplicable el plazo de caducidad a que aludía la providencia recurrida, declarando la Audiencia que debió dictarse nueva resolución en la que el Instructor se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de nulidad de actuación del 25 de Abril de 2003. En cumplimiento de este auto, la Magistrada Sra. Marí Trini, dictó providencia de fecha 5 de Octubre de 2004, admitiendo a trámite la indicada solicitud de nulidad de actuaciones, y ordenando que se diera traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que se pronunciaran sobre la instada nulidad.

Por otro lado, en la D.P. 468/2000, P.A. 54/2003, la Magistrada Sra. Marí Trini, en fecha 2 de Noviembre de 2004, dictó auto por el que se desestimaba un recurso de reforma promovido por el marido de la actora contra una providencia de 11 de Junio de 2004, y se declaraba también no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora (Sra. Asunción ), alegando la prematura decisión del auto de procedimiento abreviado y la nulidad de la providencia de 7 de Noviembre de 2003 (se refiere al auto de 4 de Junio de 2003 de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, sin que conste el contenido de la providencia de 7 de Noviembre de 2003 ). Contra dicho auto de 2 de Noviembre de 2004, se interpuso recurso de reforma fundado en la diferencia entre la solicitud de nulidad de actuaciones y el incidente de nulidad de actuaciones. Por providencia de 25 de Noviembre de 2004, que tenía la referencia D.P. 468/2000, P.A. 54/2003, la Magistrada Sra. Marí Trini declaró no haber lugar al recurso de reforma a que se ha hecho referencia por cuanto que contra el incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, según se indicaba en la resolución entonces recurrida. Contra esa providencia de inadmisión de la reforma se interpuso nuevo recurso de reforma. En fecha 14 de Enero de 2005, la Magistrada Sra. Eugenia, dictó providencia no admitiendo a trámite dicha nueva reforma, al entender que debía estarse a lo acordado en el auto de 2 de Noviembre de 2004, providencia de 25 de Noviembre de 2004 y providencia de 4 de Enero de 2005.

Considera la denunciante, y así lo manifiesta al CGPJ., que la conducta de la Magistrada Marí Trini valorando como incidente de nulidad de actuaciones en el auto de 2 de Noviembre de 2004, la solicitud de nulidad que entonces se resolvía, cuando en esa fecha conocía el auto de la Audiencia de Barcelona de 17 de Junio de 2003, que había diferenciado con claridad el procedimiento de simple solicitud de nulidad, del apartado 2 del art. 240 (en la redacción entonces vigente), del incidente de nulidad de actuaciones del apartado 3 de ese precepto, y que se insistiera en esa postura en la providencia de 25 de Noviembre de 2004, así como la de la Sra. Eugenia al negarse a admitir los recursos de reforma promovidos contra la providencia últimamente aludida, a pesar de que constaba en las actuaciones el criterio diferenciador de la Audiencia Provincial, venía a constituir un comportamiento muy grave de dichas Magistradas que pudiera estar incurso en una falta de ignorancia inexcusable de sus deberes del art. 417.14 LOPJ, o en una falta del art. 418.5, LOPJ, de abuso de autoridad, o en alguna otra de las tipificadas en los arts. 417 sgs. LOPJ. Por lo que solicitaba del Consejo que se tuviera por presentada denuncia disciplinaria contra dichas Magistradas, y previos los oportunos trámites acordara la incoación de expediente disciplinario contra ellas, cumpliendo respecto del denunciante lo previsto en el art. 423.3, LOPJ, en cuanto al conocimiento de dicho auto de incoación.

SEGUNDO

Dado traslado al Servicio de Inspección se emitió informe en el que se propuso el archivo de la aludida queja por entender que se trataba de cuestiones jurisdiccionales de la que discrepa la denunciante, careciendo los hechos de relevancia disciplinaria. La Comisión Disciplinaria del CGPJ, por acuerdo de 6 de Abril de 2005, decretó el archivo de las actuaciones, recogiendo las consideraciones del Servicio de Inspección. Y ello con referencia a la independencia judicial y a la falta de competencia de dicho Organo Constitucional para resolver cuestiones que como las denunciadas, al ser de carácter jurisdiccional su solución correspondía en exclusiva a los Tribunales ordinarios, haciendo referencia al art. 12 de la LOPJ.

TERCERO

En la demanda la actora, tras unas largas consideraciones acerca de la gravedad de los hechos, y de la posibilidad de que incluso ante actividades jurisdiccionales pueda exigirse responsabilidad disciplinaria contra Jueces y Magistrados que incurran en conductas como las denunciadas, y a su legitimación para promover el recurso contencioso- administrativo porque entiende que puede extraer de la incoación del expediente disciplinario contra las Magistradas actoras, la ventaja derivada de su abstención o recusación, y tras imputar al acuerdo recurrido falta de motivación, termina por suplicar, que se dicte sentencia estimando el recurso por la que se declare la invalidez de la resolución del CGPJ, que decretó el archivo de las actuaciones, y se acuerde ordenar para la restitución de la situación jurídica individualizada, se retrotraigan las actuaciones al estado que presentaban con anterioridad del acuerdo de archivo, o subsidiariamente se sometan nuevamente las actuaciones a la revisión de la Comisión Disciplinaria del CGPJ y adopte una decisión motivada acerca de la admisión a trámite de la información previa referida, poniéndola en conocimiento del interesado.

CUARTO

Ha de rechazarse la alegación de falta de motivación dado que como dice el Abogado del Estado en la contestación a la demanda el acto administrativo recurrido tiene una fundamentación escueta pero suficiente para no dejar al demandante en una situación de indefensión, según lo demuestra el hecho de que en la extensa demanda haya podido exponer con la amplitud que ha considerado conveniente las argumentaciones defensivas que ha tenido por adecuadas en consideración a sus derechos.

Respecto del fondo del asunto, si bien es cierto que existe jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha admitido la posibilidad excepcional de que a través de actuaciones jurisdiccionales, pueda incurrirse en conductas disciplinariamente perseguibles, bien porque demostraran desidia o abandono en la tramitación procesal, o porque las resoluciones judiciales contuvieran expresiones o consideraciones vejatorias exageradas o impropias de lo que era el contenido propio del pleito, o incluso porque demostraran una tenaz e injustificada negativa a atenerse a los criterios incuestionablemente mantenidos por un órgano jurisdiccional que estuviera conociendo del asunto por vía de recurso, sin embargo en el caso de autos estima la Sala que a la vista de las actuaciones no se encuentra razón para entender el CGPJ, al archivar el asunto, hubiese desconocido alguna de esas posibilidades jurisprudencialmente admitidas, por cuanto que consta en los autos que en actuaciones judiciales relacionadas con las resoluciones a que hace referencia la denuncia se ha presentado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de queja y súplica, que estaban pendientes de solución al tiempo de la demanda. Lo que excluye cualquier posibilidad de indefensión. Sin que se advierta que la discrepancia que puede apreciarse entre las soluciones en que la denunciante funda su denuncia, y los criterios antes marcados por la Audiencia sobre el carácter de simple solicitud de nulidad de actuaciones, e incidente de nulidad de los apartados 2 y 3 del art. 240 LOPJ (redacción del tiempo de los hechos), merezca ser determinante de responsabilidad disciplinaria, pues razonablemente puede obedecer a la complejidad y obscuridad que habían alcanzado las actuaciones sumariales en las que se produjeron los hechos aducidos, sucesión de representantes legales y defensores, y diversidad de precedentes seguidos. De modo que era conforme a Derecho la decisión del CGPJ de estimar que se estaba ante una cuestión jurisdiccional, que debía resolverse por vía de recurso ante los Tribunales Ordinarios, y no por la vía disciplinaria.

Siendo de advertir que es mas que dudosa la legitimación de la actora para promover este recurso contencioso-administrativo, visto el alcance que da a sus pretensiones jurisdiccionales, según lo que se ha transcrito dela demanda y su suplica. Cuestión esta de la legitimación que simplemente se apunta con la consideración de mayor abundamiento, al no haber sido suscitada por la Abogacía del Estado, ni haber sido planteada de oficio por este Tribunal en uso de las potestades del art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción, por evidentes razones de economía procesal, dado el contenido de la decisión a la que, a la vista de los términos en que aparecía planteado el litigio, entendía este Tribunal había de llegarse en consideración al fondo del litigio

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso. Sin que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente a efectos de una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Asunción contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. de 6 de Abril de 2005, que decretó el archivo de la denuncia presentada por la actora contra las Magistradas Sras. Dª Marí Trini y Dª Eugenia, en relación Diligencias Previas 264/2001, Procedimiento Abreviado 47/2004 y Diligencia Previa 468/2000, Procedimiento Abreviado 54/2003.

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 17/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 d5 Junho d5 2012
    ...premisa la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS de 27 de mayo de 2007 , 15 de abril de 2008 )" ( STS 25 noviembre 2010 ), en el mismo sentido la de esta Sala de 3 octubre Los puntos que la parte recurrente subraya como determinant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR