STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1404
Número de Recurso84/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES FERNANDO LEDESMA BARTRET MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE ANTONIO MARTI GARCIA JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS ENRIQUE LECUMBERRI MARTI MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN FRANCISCO TRUJILLO MAMELY PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA AGUSTIN PUENTE PRIETO SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA EDUARDO ESPIN TEMPLADO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE CELSA PICO LORENZO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ EMILIO FRIAS PONCE JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

El Pleno de la Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 84/2004 interpuesto por el Procurador D. Fernando de la Cruz Romeral en representación de D. Narciso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se impuso al Sr. Narciso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se "...dicte sentencia declarando no haber lugar a la imposición de la sanción resultante del expediente disciplinario instruido contra mi representado y anteriormente referenciado, procediendo, en su caso, declarando la caducidad del expediente administrativo referenciado procediendo a la anulación del mismo, con los efectos legales que su apreciación ostentare" (los defectos de sintaxis figuran así en el original).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Por auto de 1 de octubre de 2004 se denegó el recibimiento a prueba sin que se interpusiese recurso alguno contra esa resolución.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que llevaron a efecto mediante escritos presentados los días 16 y 30 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por Acuerdo del Presidente de la Sala de 29 de noviembre de 2005 se dispuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente recurso tramitado ante la Sección 7ª pase a ser conocido por el Pleno de la Sala.

Mediante providencia fechada también a 29 de noviembre de 2005 se acordó el señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 20 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Narciso, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos.

La resolución sancionadora recurrida incorpora una declaración de hechos probados en la que se detalla el número de asuntos registrados en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada durante los años 2000 a 2002 (722 asuntos en el año 2000, 342 en el año 2001 y 474 en el año 2002), así como el número de sentencias dictadas por el magistrado Sr. Narciso desde que tomó posesión como titular de dicho Juzgado, el día 21 de octubre de 2000, hasta el final del año 2002 (133 sentencias en el año 2000, 533 sentencias en el año 2001 y 470 en el año 2002). Y se declara también acreditado que a fecha de 8 de octubre de 2002 el magistrado expedientado tenía pendientes de dictar sentencia un total de 66 asuntos en los que ya se había celebrado el juicio. La resolución pormenoriza la fecha de celebración del juicio en cada uno de esos asuntos y la síntesis es la siguiente: a fecha de 8 de octubre de 2002 estaban pendientes de dictar sentencia seis asuntos cuyos juicios se habían celebrado en el año 2000, treinta asuntos con juicios celebrados a lo largo del año 2001 y otros treinta con juicios celebrados entre los meses de febrero y octubre del mismo año 2002.

Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en la resolución recurrida llevan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a sancionar al magistrado ahora demandante como autor de una falta de desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos tipificada como muy grave en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales").

SEGUNDO

Como primer argumento de impugnación la parte actora aduce la caducidad del procedimiento sancionador. A tal efecto el demandante alega que el procedimiento fue incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2003 y su resolución se produjo por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004, es decir, cuando había transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que, por otra parte, figure en el expediente ninguna nota o comunicación del Instructor que, según lo previsto en el inciso final del mencionado artículo 425.6, viniese a indicar las razones o circunstancias que hubiesen impedido la conclusión del procedimiento dentro de aquel plazo. Según el demandante esa injustificada tardanza en la resolución del expediente determinaría la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada al precepto por Ley 4/99, de 13 de enero.

La caducidad del procedimiento había sido ya alegada por el magistrado Sr. Narciso ante el Consejo General del Poder Judicial; y el Pleno de dicho organismo respondió a esta alegación invocando la jurisprudencia de esta Sala, a la que luego haremos referencia, en la que se afirma que la superación del plazo señalado para la resolución del expediente disciplinario no comporta la caducidad del procedimiento (antecedente primero de la resolución recurrida). Y, ya en el curso de este proceso, la respuesta de la Abogacía del Estado a la alegación de caducidad también ha consistido en una remisión a la doctrina reiterada de la Sección 7ª de esta Sala.

TERCERO

Aunque en la demanda aparecen señaladas las dos fechas en las que el recurrente basa su alegación de caducidad, es decir, las fechas de incoación y de resolución del expediente disciplinario, parece oportuno completar aquella reseña con algunos datos adicionales acerca de la secuencia cronológica del procedimiento:

· La incoación del expediente disciplinario estuvo precedida por unas "diligencias informativas previas" cuya apertura había sido decidida por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 57 y siguientes del expediente) a raíz de una queja que había presentado el 28 de enero de 2002 el Colegio de Abogados de Granada (queja nº 26/02, folios 7 a 23 del expediente) seguida de otra queja formulada con fecha 5 de abril de 2002 por el Procurador D. Manuel Leiva Muñoz (queja nº 101/02, folios 24 y siguientes).

· El Instructor de las diligencias informativas recibió declaración al magistrado Sr. Narciso el 20 de noviembre de 2002 (folio 77) y seguidamente, el día 29 del mismo mes y año, propuso la incoación del expediente disciplinario (folio 83).

· La Sala de Gobierno del Tribunal Superior acordó con fecha 10 de diciembre de 2002 elevar las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial (folio 85).

· Con fecha 21 de diciembre de 2002 el Servicio de Inspección del Consejo General propuso la incoación de expediente disciplinario (información previa 797/02, folio 91 del expediente).

· La incoación del expediente disciplinario 4/2003 se produce por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003, que acuerda también la designación de Instructor delegado del expediente (folio 1 del expediente).

· Tras los diferentes trámites y actuaciones que se sucedieron durante la tramitación del procedimiento y que aparecen documentados en los folios 92 a 304 del expediente (propuesta y nombramiento de Secretario, acuerdos del Instructor sobre las primeras y sucesivas diligencias a practicar, formulación de pliego de cargos, alegaciones del expedientado, acuerdos del Instructor admitiendo y rechazando diligencias de prueba propuestas, y, finalmente, informe del Ministerio Fiscal instando la formulación de propuesta de resolución como falta muy grave) el Instructor formuló con fecha 31 de julio de 2003 la propuesta de resolución (folios 305 a 320) que fue notificada al expedientado el día 9 de octubre de 2003 (folios 330 y 331).

· Por acuerdo del Instructor de 22 de octubre de 2003 se elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial (folio 340) y por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de noviembre de 2003 se elevó al Pleno propuesta de sanción de suspensión por un mes (folios 342-343 y 415-419).

· Con fecha 14 de enero de 2004 el Pleno del Consejo General del Poder adopta el acuerdo de sancionar al magistrado Sr. Narciso como autor de un falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 430-440). La notificación del acuerdo sancionador al interesado tiene lugar el día 28 de enero de 2004 (folio 457 y vuelta del expediente).

Puede verse así que transcurrió prácticamente un año desde la queja inicial del Colegio de Abogados de Granada hasta que la Comisión Disciplinaria acordó la incoación del expediente disciplinario; diez meses desde esa fecha de incoación hasta que el Instructor elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial: y, lo que es más relevante en relación con la alegación de caducidad, transcurrió casi un año desde la incoación del expediente disciplinario hasta su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y más de un año si atendemos a la fecha en que el acuerdo sancionador fue notificado al interesado.

Siendo esa la cronología del procedimiento disciplinario, no consta en el expediente que, según lo previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Instructor se diese cuenta de las razones de la tardanza ni que justificase la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran haber obstaculizado su terminación. Tampoco se ha dado explicación alguna al respecto por parte del Consejo General del Poder Judicial, ni la posible existencia de tales razones o circunstancias extraordinarias ha sido alegada en el curso de este proceso.

CUARTO

El artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción. Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992. Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan ( SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).

En síntesis, el criterio plasmado en esas sentencias se asienta en las siguientes consideraciones:

«...El artículo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohíben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción ( SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 y 10 de febrero de 2003 ).

En alguna ocasión ese criterio que acabamos de reseñar ha sido completado con estas otras razones:

... El artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene, como principio general vigente en el ámbito de las actuaciones administrativas, que la realización de tales actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En el supuesto de la tramitación de un expediente disciplinario contra un Juez o Magistrado, es evidente que la naturaleza del plazo de seis meses a que se refiere el apartado 6 del artículo 425 de la LOPPJ no impone la anulabilidad del acto, que puede cumplir su fin perfectamente aunque se dicte transcurrido dicho plazo, como lo demuestra que el propio precepto prevé la consecuencia que debe llevar aparejada la prolongación de la tramitación del procedimiento más allá de los seis meses, que no es desde luego la caducidad del expediente o la anulabilidad de la resolución sancionadora....

( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002, ya mencionada).

Otras veces, la afirmación de que el instituto de la caducidad no es aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados se ha formulado como manifestación de un postulado más amplio, recogido en sentencia de la propia Sección 7ª de 24 de abril de 1999 (casación en interés de ley), que puede resumirse señalando que la caducidad no opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores en general y, por tanto, tampoco en el de los procedimientos disciplinarios.

Y, al hilo de ese planteamiento, en alguna ocasión se ha invocado la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, como uno de los fundamentos normativos para excluir la caducidad en lo que se refiere al régimen disciplinario judicial. Así, en alguna sentencia la Sección 7ª de esta Sala se ha justificado el rechazo de la caducidad en este ámbito señalando, entre otras consideraciones, que

... el principio de especialidad impone la consecuencia de la preferente aplicación de la Ley Orgánica de referencia (LOPJ) sobre una normativa genérica derivada de la Ley 30/92 y de su modificación por la Ley 4/99, de 13 de enero, según se desprende, además, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/92 que determina la no aplicación de ésta cuando se trata de procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, en que se regirán, por su normativa específica, que es aquí la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece la caducidad de los términos y con las consecuencias que pretende la parte recurrente...

. ( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 10 de diciembre de 2002 ).

Estos son, en síntesis, los principales argumentos que en ocasiones anteriores han llevado a esta Sala a concluir que la caducidad no opera como causa de terminación de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados. Sin embargo, existen razones para reconsiderar este planteamiento.

QUINTO

Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario específicamente referido a jueces y magistrados.

Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se contemplaba expresamente la caducidad - apreciable a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución- con relación los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables". Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea (en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 24 de abril de 1999, que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos ).

La mencionada STS de 24 de abril de 1999 no hace referencia a la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 ; pero hemos visto que en alguna otra sentencia de la Sección 7ª de esta Sala sí se invoca esa disposición, cuya redacción originaria determinaba que quedaban excluidos de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual", que debían regirse por su normativa específica. Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI, al que pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamente mencionado el título IV de esta Ley ("de la Actividad de las Administraciones Públicas") del que forma parte el artículo 44.2, que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívoca- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que "... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 ". Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92, pero sí al artículo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92.

SEXTO

La redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras". Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento ( STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003, casación en interés de ley ).

Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad.

A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artículo establece que los preceptos comprendidos en el título IX de esa Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3, la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993 - no incluye ese título IX en el enunciado de títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades disciplinarias.

Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, lo que interesa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario "las disposiciones de este Título", es decir, las comprendidas en el título IX de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica "de la potestad sancionadora" ( artículos 127 a 138 ). Por tanto, el artículo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador ( artículos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artículo 127.3.

SÉPTIMO

La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia - de un lado, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y, de otra parte, la redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 dada por Ley 4/1999, de 13 de enero - ha llevado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a declarar en repetidas ocasiones que la caducidad es aplicable a procedimientos en los que la Administración ejerce potestades disciplinarias. Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4ª ( STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ), ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa.

Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados. Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.

OCTAVO

Por lo pronto, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...". Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992. Y, lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artículo 425.6 LOPJ ("la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses") puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad.

Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento. Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos. Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera ( artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común específicamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado ( artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ). A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

NOVENO

No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.

Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artículos 468 a 469) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ( artículos 534 a 540 LOPJ ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses ( artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ).

En el caso de los jueces y magistrados no existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. No existiendo una disposición legal que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el ámbito procedimental que estamos examinando, la efectividad de la caducidad en los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados debe ser afirmada por las mismas razones que llevan a instaurar esta garantía en otros ámbitos disciplinarios y, claro es, porque cuenta con el sólido respaldo normativo que hemos reseñado en los apartados anteriores.

DÉCIMO

Trasladando las consideraciones que llevamos expuestas al caso que nos ocupa, llegamos a la siguiente conclusión: el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 que impuso la sanción al magistrado Sr. Narciso es contrario a derecho, y debe ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente ni por parte del Consejo General del Poder Judicial explicación alguna sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza.

UNDÉCIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Narciso contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 dictada en el expediente disciplinario 4/03 en la que se impuso al Sr. Narciso la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes como autor de una falta muy grave, debemos anular y anulamos la mencionada resolución sancionadora, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Ramón Trillo Torres D. Fernando Ledesma Bartret D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Ricardo Enríquez Sancho D. Mariano Baena del Alcázar D. Pedro José Yagüe Gil D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Antonio Martí García D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Montalvo D. Óscar González González D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Agustín Puente Prieto D. Santiago Martínez-Vares García D. Eduardo Espín Templado D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde D. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina Dª Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas

VOTO PARTICULAR

FECHA:27/2/2006

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Don Óscar González González en relación con la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 27 de Febrero de 2.006 en el recurso nº 84/2004.

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario y entiendo que la sentencia debió ser desestimatoria del recurso en lo referente a la caducidad con base en los siguientes razonamientos:

El art. 425.6 LOPJ establece un régimen propio del tiempo de duración de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los miembros de la Carrera Judicial, que agota su regulación, sin que sea necesario, por tanto, acudir a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En efecto, dicho precepto establece un plazo de duración de los procedimientos disciplinarios dentro del cual normalmente deben concluirse. Sin embargo, en él se establece que ese plazo puede prolongarse por razón de circunstancias excepcionales.

Mi discrepancia con la sentencia mayoritaria se encuentra en que esas circunstancias han de contemplarse objetivamente y ser examinadas en cada caso con el fin de garantizar que responden a una realidad constatada que han impedido la terminación dentro de aquel plazo. Esta realidad, en fase de control jurisdiccional, no requiere que previamente se haya determinado su concurrencia por el Consejo General del Poder Judicial, pues en el caso de que se constate su existencia en fase judicial, la conclusión no puede ser otra que la de su apreciación y la de considerar justificada la tardanza en resolver.

En el caso presente del examen de las actuaciones se desprende que en lineas generales el procedimiento no estuvo paralizado en ningún momento. Se observa que próximo a transcurrir el plazo de seis meses se solicitó por el expedientado la practica de una serie de pruebas. Hubiera sido ilógico que el Instructor no resolviese sobre las mismas en aras a posibilitar el cumplimiento de dicho plazo y hubiera remitido el expediente al Consejo, con el consiguiente peligro de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el aspecto del derecho a la prueba. Por el contrario, una actuación acorde con ese derecho fue la de rechazar las impertinentes y admitir y practicar las pertinentes, aunque ello supusiera la superación de los seis meses.

Desde esta perspectiva, la sentencia debió considerar que se habían producido circunstancias excepcionales de dilación del procedimiento suficientes para interrumpir el plazo establecido en el artículo 425.6 LOPJ, y desestimar el motivo relativo a la caducidad.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:27/02/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. RAMÓN TRILLO TORRES, D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT Y D. EMILIO FRÍAS PONCE EN EL RECURSO NÚMERO 84/2004.

Primero

Aun reconociendo la solidez de los argumentos reflejados en la sentencia, de la que respetuosamente discrepamos, consideramos que no tienen la fuerza suficiente como para determinar el cambio radical que conllevan respecto a la muy consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la caducidad de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados al amparo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985, del Poder Judicial.

Vaya por delante que, de lege ferenda, algunos de nosotros consideramos que podría ser oportuna una modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido propiciado por la sentencia mayoritaria, esto es, que anudara la consecuencia rigurosa del archivo de los expedientes disciplinarios al transcurso de un determinado plazo de caducidad o perención (que posiblemente debería ser de duración superior a los seis meses, como ocurre en otros ámbitos disciplinarios). En ausencia de dicha modificación legislativa, sin embargo, la interpretación de las normas vigentes no hace posible, a nuestro juicio, extraer las conclusiones a las que llega la sentencia mayoritariamente votada.

Segundo

Empezaremos por recordar que la doctrina según la cual la duración del procedimiento disciplinario contra jueces y magistrados superior al plazo de seis meses (plazo que se estableció en el número 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción anterior a la Ley 16/1994, convertido en el número 6 del mismo artículo más tarde) no causaba por sí sola la nulidad del acuerdo final sancionador, dicha doctrina, decimos, ha sido aplicada de manera constante por esta Sala hasta hoy. Las sentencias de 9 julio 1993, 14 julio 1995, 21 de mayo de 1996, 7 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 1998, 18 de enero de 2001, 11 y 26 de febrero de 2002, 10 de diciembre de 2002, 10 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2003, algunas de ellas oportunamente citadas por el Abogado del Estado, son bien expresivas al respecto.

Los argumentos empleados en estas sentencias para justificar la consecuencia no invalidante de la demora en tramitar y resolver el expediente disciplinario contra jueces y magistrados han tenido un doble carácter. Por un lado atendían al propio tenor del precepto invocado (en la medida en que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admitía y admite que por circunstancias excepcionales pueda prolongarse el mencionado plazo sin límite predeterminado, difícilmente cabe hablar de un plazo preclusivo de caducidad) y a la especificidad que en esta materia suponía precisamente el régimen singular de la citada Ley Orgánica. Por otra parte, se aducían consideraciones extraídas no ya de la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino de las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos.

El argumento central y prioritario ha sido el primero de los dos antes citados. Su exposición puede sintetizarse en los términos en que lo hizo la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2003, que fueron los siguientes:

"[...] Mantiene el recurrente que el acuerdo sancionador es nulo de pleno derecho por haber caducado el expediente disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la LOPJ ya que se incoó el 27 de julio de 1998 y concluyó con resolución sancionadora el 23 de marzo de 1999. El artículo 425.6 de la LOPJ establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses, añadiendo que, cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

[...] El artículo 425.6 de la LOPJ no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohiben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción. La tramitación del expediente disciplinario por más de seis meses no impone pues la obligación de declarar su caducidad, ni, en consecuencia, es causa de nulidad o anulabilidad del acuerdo sancionador, lo que desvirtúa las alegaciones que el recurrente hace valer a este respecto y determina la desestimación de este primer motivo de impugnación."

Tercero

Junto a este argumento capital en algunas de las sentencias antes citadas se incluían consideraciones adicionales sobre las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos. En un primer momento, antes de la aprobación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recordaba que la inactividad de la Administración no producía por sí misma la caducidad del expediente y daba lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora (con cita del artículo 49 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ). El mismo argumento se repitió tras la aprobación de la citada Ley 30/1992, pues también en ésta se introdujo un artículo -el 63.3 de la Ley hoy vigente - a tenor del cual la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Se ha sostenido doctrinalmente la "muy difícil compatibilización" del artículo 63.3 citado con el 44.2, también de la Ley 30/1992. Lo cierto es que el primero de los artículos responde en realidad a una concepción prudente y restringida de los motivos de invalidez, presente también en los demás apartados del mismo artículo 63 y singularmente en lo que se refiere a los defectos formales, que esta Sala ha venido sosteniendo desde antiguo. Es cierto, sin embargo, que, tras algunas vacilaciones, la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del referido artículo 44.2 de la Ley 30/1992 mantiene el efecto extintivo -referido tan sólo a los procedimientos sancionadores en general- de la caducidad, de modo que la resolución sancionadora dictada una vez sobrepasado el plazo de caducidad no es válida.

La declaración de invalidez, por su sola extemporaneidad, de los actos administrativos dictados fuera del tiempo establecido para ello tiene, por lo demás, en este género de expedientes sancionadores un matiz que relativiza sin duda su relevancia. Pues siendo cierto, como lo es, que la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración y vista la doctrina que en interés de Ley ha sentado esta Sala mediante su sentencia de 11 de agosto de 2003 ("la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley "), la invalidez de los procedimientos caducados no impedirá, a salvo los supuestos de prescripción ya consumada, su reapertura y ulterior desarrollo duplicado para acabar, eventualmente, en la misma sanción originaria.

Después de la reforma que sobre la Ley 30/1992 hizo la Ley 4/1999, de 13 de enero, esta Sala siguió sosteniendo la inaplicabilidad a los procedimientos disciplinarios judiciales de las normas generales sobre el procedimiento administrativo ante la existencia de un régimen legal específico, en esta materia, para jueces y magistrados. En la sentencia de 10 de diciembre de 2002, enfrentados a un expediente disciplinario judicial iniciado el 19 de julio de 1999 y resuelto el 16 de marzo de 2000 (con exceso, pues, sobre el plazo de seis meses de duración a que se refiere el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), negamos que los artículos 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992, tras su modificación por la Ley 4/1999, pudieran ser aplicados al caso de modo que determinasen la nulidad del acuerdo sancionador extemporáneo.

Dijimos en aquella sentencia que "el principio de especialidad impone la consecuencia de la preferente aplicación de la Ley Orgánica de referencia sobre una normativa genérica derivada de la Ley 30/1992 y de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según se desprende, además, de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1992 que determina la no aplicación de ésta cuando se trata de procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, en que se regirán, por su normativa específica, que es aquí la de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no establece la caducidad de los términos y con las consecuencias que pretende la parte recurrente".

Cuarto

La sentencia de la que discrepamos considera supletoriamente aplicable a este supuesto, en contra de la línea jurisprudencial antes expuesta, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992. A nuestro juicio tal conclusión no es acertada.

La Disposición adicional octava de la Ley 30/1992 establecía en su versión inicial que "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley".

Esta dicción fue alterada por virtud de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, cuya disposición adicional tercera estableció que, en lo sucesivo, "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."

La Ley 30/1992, antes y después de la reforma de 1999, quiso excluir los procedimientos disciplinarios del régimen general de los procedimientos administrativos y, más en concreto, del régimen legal aplicable a los procedimientos sancionadores. Designio legislativo que inspira la previsión contenida en el artículo 127 de aquélla a tenor del cual las disposiciones del Título IX (esto es, precisamente del Título relativo tanto a los principios de la potestad sancionadora como del procedimiento sancionador) no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. Esta expresa voluntad legislativa manifestada en 1992 fue ratificada en la reforma de 1999.

Es cierto que entre la fecha inicial de 1992 y la ulterior de 1999 se aprobó, a su vez, la modificación ya transcrita de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 por virtud de la Ley 22/1993. Pero ni la reforma de 1993 tiene el sentido que le da la sentencia de la que discrepamos ni, sobre todo, puede olvidarse que después de la Ley 22/1993 la reforma de la Ley 30/1992 realizada en 1999 -ulterior en el tiempo- volvió, de nuevo, a dejar incólume el criterio rector inserto en el artículo 127 antes citado. De modo que la pauta normativa preferente sigue siendo que los procedimientos disciplinarios resultan ajenos a los principios que conforman los procedimientos sancionadores.

Hasta tal punto ello es así que se decidió que el desarrollo reglamentario -y no sólo los principios- de la Ley 30/1992 en materia sancionadora no resultara aplicable a los procedimientos disciplinarios, ni con carácter principal ni con carácter supletorio: el inciso final del apartado tercero del artículo 1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ) estableció que "las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual."

La sentencia mayoritaria subraya que la declaración de supletoriedad introducida por la Ley 22/1993 deja fuera de ésta el Título IX de la Ley 30/1992, pero no el IV. Ello es cierto pero no autoriza, en nuestra opinión, a concluir que un instituto tan relevante como la caducidad de los procedimientos sancionadores resulte aplicable de modo supletorio a los disciplinarios cuando éstos, por su parte, son ajenos a los criterios y principios generales reguladores de los procedimientos sancionadores (en razón del ya dicho artículo 127 de la Ley 30/1992 ). El argumento de la colocación sistemática del artículo 44 no resulta suficiente pues, sea cual sea su inserción en uno u otro Título de la Ley 30/1992, el principio general de caducidad de los expedientes sancionadores no deja de ser por ello tal principio, de igual modo que lo es la sujeción de la potestad sancionadora al instituto de la prescripción (este sí dentro del Título IX y expresamente inaplicable a los disciplinarios).

Quinto

En todo caso, la reforma de 1993 respecto de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no determina la aplicación a los procedimientos disciplinarios de cualquier norma de esta ley (y por supuesto no de las correspondientes a los procedimientos sancionadores) sino exclusivamente la supletoriedad de aquélla en defecto de legislación específica relativa a los disciplinarios. Si estos últimos cuentan con su propio desarrollo normativo, simplemente queda excluida la aplicación a ellos de los preceptos de la Ley 30/1992 y, por consiguiente, también de su artículo 44.2.

Los desarrollos normativos singulares en materia disciplinaria podrán, pues, atenerse o no a las normas generales de la Ley 30/1992 y, entre ellas, a las que regulan la caducidad de los procedimientos sancionadores comunes. Lo harán si los titulares de la potestad normativa correspondiente consideran oportuno acoger aquellas normas, que no les son vinculantes. De hecho, las soluciones a que en cada caso se ha llegado son diferentes: así, por ejemplo, el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al modificar el anexo 1 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispuso que los procedimientos disciplinarios de los funcionarios de la Administración General del Estado, regidos por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ( Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ), tendrán un plazo para su resolución y notificación de doce meses.

De nuevo debemos, en este punto, recordar la singularidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como ya dijo la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1998 "el procedimiento disciplinario en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial se regula de modo completo en ésta, y no puede acudirse a la regulación aludida por la recurrente, lo que, en su caso, sólo sería posible en un plano de supletoriedad".

En efecto, la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los jueces y magistrados está prevista en el capítulo III del Título III de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial cuyos preceptos regulan, entre otros extremos, la incoación de los expedientes disciplinarios ( artículos 415.2 y 423 ), las medidas cautelares ( artículo 424) y, de modo detallado, la actuación del instructor y las diferentes fases del expediente (apartados uno a nueve del artículo 425). Tal regulación, insistimos, inhibe la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en materia sancionadora y, concretamente, los mandatos de ésta relativos a la caducidad de los procedimientos sancionadores a los que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

Más en concreto, debe entenderse que el Legislador orgánico -que en 1994, esto es, después de aprobada la ley 30/1992, modificó el ya citado articulo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dándole su redacción actual- quiso excluir de los expedientes disciplinarios la figura de la caducidad pues no llegó a poner un límite temporal absoluto a este género de procedimientos y, por el contrario, admitió su prórroga sine die cuando hubiera circunstancias que impidieran su conclusión. No se trata, en definitiva, de una laguna de la Ley Orgánica integrable por vía de supletoriedad sino de una exclusión querida por el legislador, incompatible con la figura de la caducidad a la que es inherente la fijeza del plazo máximo y que no se compadece con prórrogas indefinidas. El mismo Legislador orgánico estableció en el artículo 416 de la Ley 6/1985 como único efecto de la paralización del procedimiento durante seis meses (siempre que fuera por causa no imputable al juez o magistrado sujeto al expediente disciplinario) la reanudación del plazo de prescripción de la falta, plazo que se considera interrumpido desde la fecha de notificación del acuerdo inicial.

No es suficiente base en este caso para la aplicación supletoria del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, en nuestro entender, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere éste a "las disposiciones en materia de procedimiento [...] en cuanto sean aplicables". Si la propia Ley 30/1992 da preferencia a la regulación específica de los expedientes disciplinarios y ésta, como sostenemos, consta ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no entran en juego aquellas disposiciones a título supletorio.

Sexto

Ocurre, además, que la interpretación más lógica del artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que el plazo de seis meses, no obstante afectar literalmente a la "duración del procedimiento" en general, debe entenderse referido a la actuación del instructor pues es él y sólo él quien debe dar cuenta cada diez días del "estado de la tramitación", dación de cuenta a la que se anuda la posibilidad abierta de prolongar aquel plazo, por razones excepcionales, más allá de seis meses.

Una vez que el instructor ha formulado su propuesta de resolución y el expediente ha salido de su poder, mediante la remisión a la autoridad que hubiere mandado proceder, es claro que carece incluso de medios para saber si, en la nueva fase procedimental que se desarrolla ante aquella autoridad, se producen o no demoras por circunstancias excepcionales a las que se deba aplicar el mecanismo de la dación de cuenta como contrapeso y justificación de la prórroga. Por ello la misma sentencia mayoritaria afirma que "no se entiende fácilmente" la carga impuesta al instructor cuando el expediente no está ya en su poder.

En esta fase "decisoria", además, las autoridades competentes pueden devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, todo ello por expresa aplicación del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si estas hipótesis -singularmente la segunda de ellas- se producen, parece igualmente lógica una ampliación del mencionado plazo de seis meses o, al menos, su suspensión. De hecho, esta es la solución adoptada en ciertos sectores específicos del ordenamiento sancionador que confieren a los órganos decisores facultades análogas respecto de los instructores, procedimientos a los que tampoco se ha juzgado conveniente someter al régimen general de la caducidad prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

Con todo ello queremos resaltar que, en realidad, el plazo para resolver los expedientes disciplinarios judiciales no es un plazo predeterminado a priori al que, por su carácter máximo y absoluto, pueda calificarse de caducidad, sino un plazo abierto del cual se precisa la duración de la fase instructora, y aun ésta prolongable sine die cuando medien circunstancias excepcionales que así lo aconsejen. Un plazo que reviste estos caracteres difícilmente puede considerarse de caducidad y respecto de él no cabe, en nuestro juicio, apreciar el automático efecto invalidante de la decisión final acordada más allá de los seis meses, tal como hace la sentencia de la que nos apartamos.

Séptimo

La nueva tesis de la Sala sobre la supletoriedad de la Ley 30/1992 en materia de caducidad a los expedientes sancionadores judiciales se aplica a los procedimientos ya resueltos sin que el Consejo General del Poder Judicial, sin duda confiado en la interpretación que de la Ley Orgánica 6/1985 había venido haciendo de modo constante este Tribunal Supremo, se haya visto requerido -en el supuesto que ahora juzgamos y en otros- de utilizar los mecanismos previstos en la Ley 30/1992 o en sus normas de desarrollo a fin de ampliar el plazo general de seis meses. Alternativa sin duda preferible a la de acudir al instrumento de las "diligencias informativas" - carentes de todo plazo regulado, aunque tan legítimas como el propio expediente en sí mismo- a las que expresamente se refieren los artículos 416 y 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto mecanismo previo al propio expediente disciplinario.

En efecto, la Ley 30/1992 regula la suspensión de los plazos máximos legales para resolver en determinados supuestos generales previstos en los apartados 5 y 6 de su artículo 42 (entre ellos, cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios; cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración; o cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados). Contempla asimismo la posibilidad de que el procedimiento sancionador se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, según dispone el artículo 44, inciso final, de la Ley 30/1992, precepto aplicable no sólo por razones de sistemática al apartado segundo. En el caso singular de los jueces y magistrados la paralización de los procedimientos disciplinarios por causas a ellos imputables está, además, expresamente prevista en el ya citado artículo 416 de la Ley Orgánica 6/1985.

Aun cuando ciertamente ni en el propio acuerdo sancionador ni en la contestación del Abogado del Estado se hizo alusión a la existencia de alguno de dichos motivos que permitirían la suspensión del plazo, no es difícil suponer que se debió a la confianza del órgano sancionador -y a fortiori de su defensor en juicio- en que tal alegación no era precisa, pues simplemente la caducidad no resultaba aplicable a este género de expedientes disciplinarios, conforme a la constante jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de la que discrepamos cambia esta línea jurisprudencial pero, quizá por congruencia procesal, no entra en el fondo de si pudieron realmente haber concurrido aquellas circunstancias.

La sentencia afirma que a las causas de suspensión antedichas, esto es tanto a las generales del artículo 42.5 (que la Sala reconoce aplicables a este género de expedientes disciplinarios) como a las específicas del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, "puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 " y que, faltando esta justificación, la superación del plazo lleva aparejada la caducidad. Difícilmente podría ser así cuando la causa de la paralización se produzca en la fase resolutoria a consecuencia o bien del planteamiento de determinados incidentes que el expedientado formalice en ella, o bien a causa de los trámites, a veces complejos, necesarios para formar la voluntad de los órganos colegiados (el Pleno, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia) competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes a faltas muy graves, graves o alguna de las leves, respectivamente. Si, por poner un ejemplo significativo, cualquiera de dichos órganos solicita, en la fase resolutoria, un informe que pudiera encuadrarse en los previstos en el artículo 42.5, letra c), de la Ley 30/1992, no se ve cómo la eficacia interruptiva del plazo que es propia de dicha solicitud podría depender, a su vez, de que el instructor, ajeno por completo al órgano colegiado, se dirija a éste para comunicarle que ello implica una tardanza adicional en resolver.

Queremos significar con todo ello que la inserción en el esquema disciplinario de la Ley Orgánica del Poder Judicial de un "cuerpo extraño" como es el de la caducidad del procedimiento sancionador común con consecuencias invalidantes no resulta compatible sin muy graves inconvenientes normativos e interpretativos con los preceptos que integran el sistema específico -y más gravoso, en este punto, para ellos- de la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados. Por ello, y por las consideraciones que se han dejado expuestas, sostuvimos en la deliberación del recurso y mantenemos ahora en este voto particular que debíamos seguir ateniéndonos a la jurisprudencia consolidada que, a lo largo de muchos años, esta misma Sala había sentado sobre la interpretación del tan citado artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Octavo

El rechazo del primero de los motivos de impugnación planteados en la demanda permitía, pues, a nuestro juicio, el análisis de la cuestión de fondo. Respecto de ella, el demandante no ha cuestionado los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida ni ha propuesto prueba para intentar desvirtuarlos.

En realidad, toda su argumentación consiste en afirmar que la situación de atraso que presentaba el Juzgado Penal nº 1 de Granada no le era imputable. Así, aduce que el grave atraso ya existía cuando él tomó posesión en ese Juzgado a finales de octubre de 2000; que la situación no era desconocida por el Tribunal Superior de Justicia ni por el Servicio de Inspección del Consejo General, pues a ambos le habían sido remitidas las estadísticas trimestrales sin que en ningún momento se adoptaran medidas que él venía solicitando para paliar el colapso; y que la necesidad de tales medidas de refuerzo había sido puesta de manifiesto por la Unidad Inspectora del Consejo General del Poder Judicial tras las visitas de inspección realizadas el 16 de febrero de 1998 y 19 de enero de 2000 (folios 213 a 224 y 225 a 236 del expediente disciplinario). También alega que para intentar solventar la grave situación de atraso del Juzgado se marcó un fuerte ritmo de trabajo fijando señalamientos dos o incluso tres día por semana, celebrando hasta doce juicios cada día y terminando algunas de aquellas sesiones de juicios a las diez y media de la noche. Todo ello condujo, dice el demandante, a un doble resultado: de un lado, una drástica reducción del número de asuntos pendientes de celebración de juicio (el 31 de julio de 2000 había 1218 asuntos pendientes de juicio y en el cuarto trimestre de 2002 se había reducido a 690 asuntos); y, de otra parte, una correlativa elevación del número de asuntos pendientes de sentencia. Con relación a esto último -el elevado número de asuntos con juicio ya celebrado y pendientes de sentencia- únicamente ofrece la siguiente explicación: "...Todo ello requiere de una labor, de un estudio de los procedimientos y del dictado de la correspondiente resolución, que no se genera por sí sola".

Siendo esa la línea de razonamiento del demandante, que no hace sino abundar en las mismas alegaciones que ya formuló en vía administrativa, su impugnación no podría prosperar. En efecto, como acertadamente se expone en la resolución sancionadora del Consejo General del Poder Judicial, a cuyas consideraciones se remite expresamente la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la conducta que ha merecido el reproche sancionador no viene determinada por la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado ni por las carencias de medios humanos y materiales que señala el demandante. Tales circunstancias pueden sin duda propiciar dilaciones en la tramitación de los procedimientos o retrasos en los señalamientos; pero una vez celebrado el juicio lo que resta es un acto personalísimo del magistrado-juez. Por tanto, aquella situación de sobrecarga en la entrada de asuntos -que, por lo demás, la propia resolución destaca que se fue reduciendo durante los años 2001 y 2002, sin que este dato haya sido contradicho-, lo mismo que el alegado déficit de recursos humanos y materiales, no explican ni justifican que a la fecha de 8 de octubre de 2002 estuviesen aún pendientes de dictar sentencias seis asuntos cuyos juicios se habían celebrado en el año 2000, treinta asuntos con juicios celebrados a lo largo del año 2001 y otros treinta con juicios celebrados entre los meses de febrero y octubre del mismo año 2002.

En definitiva, por meritoria que haya sido su actuación en reducir la pendencia de asuntos, ninguna explicación satisfactoria ha ofrecido el magistrado señor Narciso con relación a ese reiterado retraso en el dictado de sentencias que es, precisamente, el hecho que motivó la imposición de la sanción.

Noveno

Por las razones expuestas consideramos que el presente recurso debió ser desestimado, sin que apreciemos temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

D. RAMÓN TRILLO TORRES, D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,

D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT

D. EMILIO FRÍAS PONCE

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con los votos particulares, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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