STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:754
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 175/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre del Ilmo. Sr. D. Jose María, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Consejo General del Poder Judicial que ostenta la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 11 de septiembre de 2002, acordó incoar expediente disciplinario al Ilmo. Sr. D. Jose María, Magistrado, Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, por la presunta comisión de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales o, subsidiariamente, por la falta grave del artículo 418.10 de dicha Ley Orgánica, por retraso injustificado en la tramitación o resolución de los asuntos.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria, en Acuerdo de 17 de marzo de 2003 decidió: "Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 421.1.d) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el expediente disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose María, Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, con la propuesta de esta Comisión Disciplinaria de imponerle la sanción de traslado forzoso como autor de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales".

TERCERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 29 de abril de 2003, acordó: "1º) Imponer al referido Magistrado la sanción de traslado forzoso como autor de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desatención en el ejercicio de las competencias judiciales. 2º) Delegar expresamente en la Comisión Permanente la determinación de la plaza a la que ha de ser trasladado el Magistrado sancionado para la completa ejecución de este acuerdo, debiendo observar a tal efecto lo dispuesto en el artículo 420.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3º) De conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo, el Magistrado sancionado no podrá concursar a plaza distinta de la que se le adjudique en el plazo de dos años".

CUARTO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. ) Anular totalmente, por las causas recogidas en los artículos 62, apartados 1 y 2 y 63, apartado 1, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo administrativo de fecha 29 de abril de 2003, del Consejo General del Poder Judicial.

  2. ) Disponer que al recurrente, D. Jose María, se le restituya su plaza orgánica de Presidente titular de la Sección NUM000 de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, de la que fue despojado por causa de dicho acuerdo.

  3. ) Ordenar a la Administración de Justicia el pago de todos los haberes que, por retribución básica y subsidio por incapacidad temporal (debido a la enfermedad que viene padeciendo desde el momento mismo en que tuvo conocimiento de la apertura de dicho expediente sancionador), ha dejado de percibir el recurrente, desde el mes de julio del año 2003, junto con los intereses legales correspondientes.

  4. ) Condenar a la referida Administración Pública al pago a dicho interesado de la cantidad de un millón de euros, como indemnización mínima por los daños y perjuicios morales (profesionales y particulares), físicos y psíquicos, familiares y personales ocasionados lamentablemente a tal interesado, junto con los intereses legales debidos a partir del momento en que se dé traslado de su demanda al Abogado del Estado.

  5. ) Ordenar a dicha Administración el archivo o cancelación del expediente administrativo que, para la devolución por supuestos "ingresos indebidos", le fue abierto al recurrente en relación con lo percibido en el mes de junio de 2003, por retribución básica y paga extraordinaria.

  6. ) Condenar a tal Administración a que publique el resultado estimatorio de dicha sentencia en los mismos medios de comunicación utilizados por la Oficina de Prensa de aquel Consejo General, que difundió extremos relativos al expediente y al acuerdo sancionadores ahora impugnados.

Y todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la Administración Pública demandada, por haber dado lugar innecesariamente, al planteamiento de este costoso y laborioso recurso jurisdiccional por parte de un Magistrado enfermo y afectado por el repetido acuerdo.

QUINTO

El Abogado del Estado entiende que la pretensión no puede prosperar y solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, rechazándose por sucesivos Acuerdos del Presidente de la Sala (de 13 de diciembre de 2004 y 20 de enero de 2005) la pretensión formulada por el actor para que este asunto fuese examinado por el Pleno de la Sala. Finalmente, en providencia de 26 de enero de 2005 se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor contra los precedentes Acuerdos.

La deliberación ha continuado en sesiones sucesivas, habida cuenta de la complejidad de la cuestión planteada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: "1º) Imponer al referido Magistrado la sanción de traslado forzoso como autor de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desatención en el ejercicio de las competencias judiciales. 2º) Delegar expresamente en la Comisión Permanente la determinación de la plaza a la que ha de ser trasladado el Magistrado sancionado para la completa ejecución de este acuerdo, debiendo observar a tal efecto lo dispuesto en el artículo 420.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3º) De conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo, el Magistrado sancionado no podrá concursar a plaza distinta de la que se le adjudique en el plazo de dos años".

En posterior Acuerdo de la Comisión Permanente se resuelve el traslado forzoso del recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y por Resolución de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2003 se tiene por cesado al recurrente de su destino en la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En el Acuerdo recurrido se reconocen como probados los siguientes hechos:

  1. ) El Magistrado expedientado, en su calidad de Presidente de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no siempre ha respetado el orden de antigüedad en la conclusión de señalamientos, sin que tampoco conste la causa de alteración de dicho orden. El Servicio de Inspección, en su visita girada al órgano judicial los días 22 y 23 de octubre de 2002, advirtió la anteposición de los recursos 121/01, 511/01, 431/01, 191/01, 55/01 y 41/01, no respetándose de forma injustificada, el preceptivo orden de señalamientos a que alude el artículo 63.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que en este caso concurran las circunstancias excepcionales contempladas en el inciso final de dicho precepto y en el artículo 66 de la propia Ley Jurisdiccional.

  2. ) De dicha visita de inspección resulta que entre los años 2001 y 2002 debieron suspenderse veinte señalamientos, por disfrute de permiso del Ponente Sr. Martínez Blanco, quien no comunica siempre ni con la debida antelación al Magistrado que deba sustituirle, ni tampoco a la Secretaria, las fechas en que hace uso de los permisos. Por tal motivo, debieron dejarse sin efecto los señalamientos correspondientes al propio Ponente en los días 28 de febrero y 7 de marzo de 2002, incumpliéndose así las previsiones establecidas en los artículos 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 231 y concordantes del Reglamento de la Carrera Judicial.

  3. ) Celebrada la deliberación del recurso 1521/2000 el día 17 de enero de 2002, el Sr. Jose María, sin haber declinado la ponencia, ni formulado voto particular en aquel momento, lo efectuó mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2002. Otro tanto ocurrió con el recurso 454/01, deliberado el 31 de enero de 2002 y declinada la Ponencia el 14 de marzo de 2002. En el recurso 431/98, la deliberación tuvo lugar el 17 de noviembre de 1999 y se declinó la Ponencia el 3 de febrero de 2000. En el recurso 581/98, la deliberación fue el 17 de diciembre de 1999 y se declinó el 3 de febrero de 2000. En el recurso 571/01, las fechas fueron el 1 de enero de 2002 y 14 de marzo de 2002 (declinación), no observándose de esta forma, los mandatos contenidos en los artículos 67 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. ) El señalamiento de asuntos no se realiza por el Magistrado sujeto a expediente, en su referida calidad de Presidente de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sino cada uno de los Magistrados, que periódicamente depositan en Secretaría los que deben llevarse a la deliberación semanal, produciéndose, de este modo, una generalizada dejación de deberes del propio Magistrado como Presidente de Sección y una manifiesta inobservancia del control que le correspondía, como tal Presidente de Sección, con respecto a los señalamientos de los otros Magistrados de dicha Sección.

  5. ) La comunicación entre el Presidente y la titular de la Secretaría no ha existido durante el tiempo en que éstos han coincidido en la Sección y ello hasta noviembre de 2000, en que cesó la Señora fedataria que mantiene la titularidad por hallarse ahora en situación de servicios especiales. El despacho se ha venido sustituyendo por el procedimiento de consultas mediante notas y escritos que el Presidente contesta por la misma vía, siendo sus destinatarios habituales los funcionarios de dicha oficina judicial. La firma la realiza el Presidente sin la concurrencia de la fedataria o funcionario que la sustituya; circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto que el Magistrado sujeto a este expediente incumplió los deberes profesionales que le venían impuestos por los artículos 205.1 de la referida Ley Orgánica Judicial y 178, 179 y 180.1 de la también citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. ) La organización del trabajo en la Sección que preside el Sr. Jose María, consiste en la concentración de señalamientos para su deliberación, votación y fallo, un día a la semana (jueves), reservando el resto de los días laborables al estudio y preparación de las resoluciones a dictar. La presencia de los Magistrados de la Sección en la sede del órgano no es la misma en cada caso, si bien las necesidades del servicio se cubren mediante aquella presencia efectiva y la localización de los demás Magistrados en número preciso para adoptar decisiones. Y se da la circunstancia de que el Magistrado expedientado, incumpliendo su deber de asistencia, sólo acude al despacho dos días a la semana, los jueves y los miércoles, si bien que el segundo día sólo parte de la jornada; asistencia ésta que resulta insuficiente para la atención ordinaria del trámite y despacho de asuntos en lo que corresponde a las tareas propias del Presidente de una Sección de estas características, y régimen aquél de dedicación y de relaciones con la Secretaría de la Sección que evidencia el incumplimiento de los deberes profesionales que le venían legalmente impuestos como Presidente de la mencionada".

Esta relación de hechos probados no ha sido desvirtuada por la parte demandante ni en el expediente administrativo ni en el proceso jurisdiccional.

TERCERO

La parte actora, en el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones, fundamenta el recurso en los siguientes razonamientos jurídicos que, en un afán de síntesis, son extractados del siguiente modo:

  1. ) Los hechos descritos no son constitutivos de ninguna infracción y sólo evidencian un "mobbing" proveniente del Presidente de la Sala, uno de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, el actual Jefe del Gabinete del Presidente del Tribunal Supremo y una de las asesoras del referido Gabinete.

  2. ) También subraya la parte actora la imprecisión "ambigua y genérica" del tipo previsto en el artículo 417-9 de la LOPJ en que se basa la sanción impuesta de traslado forzoso, por ser un cajón sastre disconforme con las garantías mínimas de un Estado de Derecho y susceptible de inconstitucionalidad.

  3. ) Existe una vulneración del procedimiento administrativo que impide que los miembros de una determinada instancia de resolución entren a formar parte de la siguiente encargada de revisar lo actuado en la previa y así el Presidente del Tribunal Supremo, como jefe máximo de la Inspección, se integra en el Pleno o en la Comisión Disciplinaria.

  4. ) Una sanción tan trascendente y onerosa sólo puede imponerse por los Tribunales de Justicia y no por el Consejo General del Poder Judicial. En este punto, la parte recurrente invoca la vulneración de los principios constitucionales de inamovilidad, independencia judicial y sometimiento pleno de la Administración de Justicia a la ley y al Derecho lo que, a su juicio, supone "el atropello total y completo de los derechos e intereses legítimos del citado magistrado, al que de modo premeditado y tendencioso se le han conculcado reiteradamente dichos derechos constitucionales, así como los derivados de los principios jurídicos generales en materia estatutaria- funcionarial que aseguran y garantizan la promoción profesional efectiva de los funcionarios públicos".

  5. ) Finalmente, en el escrito de conclusiones, la parte recurrente insiste en que el acuerdo impugnado debe ser anulado por incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho y anulabilidad previstas en los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/92.

Analizaremos, a continuación, cada uno de estos razonamientos a los que se opone la Abogacía del Estado.

CUARTO

El acoso moral aducido, en primer lugar, por la parte actora, supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión.

Como reconoce la precedente sentencia de esta Sala (Sección Sexta) de 23 de julio de 2001, al resolver el recurso de casación nº 3715/1997 y, a sensu contrario, la relación fáctica determinante de la sanción impuesta no es constitutiva de una forma de acoso moral sistemáticamente dirigida contra el magistrado sancionado, por no entrañar una relación jurídica de conflicto nacida de un ejercicio ilegítimo, continuado y sistemático de un poder que la doctrina y la jurisprudencia califican como "conformador" o "domesticador" sobre otra persona - en este caso las personas citadas por el recurrente y éste- con el propósito de domeñar su voluntad, haciéndole la vida imposible en el seno de la organización a la que pertenece, cualesquiera que fuere su posición orgánica y el nivel de perturbación anímica que llegase a sufrir la parte actora, que aporta un dictamen, admitido en fase probatoria, que reconoce la conexión de causa-efecto entre el maltrato psicológico sufrido en el trabajo y el cuadro clínico posterior, diagnosticado de síndrome postraumático de estrés.

En este punto, procede partir de los siguientes razonamientos:

  1. En la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2002 señalamos como la capacidad ha de valorarse no de forma abstracta y con referencia a la patología de una enfermedad, sino que ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión de dicha capacidad para el desempeño de las funciones propias de la carrera judicial, atendiendo a las particularidades del caso y en este supuesto, basado el dictamen emitido en datos referenciales, no penetran en el origen de los hechos desencadenantes del expediente sancionador ni explican el patrón de comportamiento previo a dichos hechos acreditados.

  2. El recurrente, durante el período de tramitación del expediente disciplinario no ha estado privado de la necesaria capacidad y percepción de la naturaleza de sus actos, aunque sí ha experimentado con posterioridad, una disminución en sus aptitudes profesionales, lo que se ha traducido en una actitud de pasividad profesional, que resulta acreditada.

  3. Esta circunstancia no excluye la culpabilidad de sus acciones ( y así se infiere del análisis de las SSTS de 30 de enero de 1988, 5 de febrero de 1988, 13 de octubre de 1989, 12 de enero de 1996 y 3 de abril de 1996, entre otras).

  4. No ha quedado demostrada la existencia de un maltrato psicológico sufrido en el trabajo por el recurrente, a quien le son imputables importantes disfunciones en su actividad profesional, claramente generadoras del defectuoso funcionamiento de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, desde una perspectiva que data de 1997 y que se concreta a partir del momento en que se hace cargo de la Presidencia de dicha Sección NUM000, con independencia del posterior cuadro clínico, aportado en forma de dictamen médico, que se admite en el proceso contencioso-administrativo y que diagnostica un síndrome postraumático de estrés.

Los razonamientos expuestos conducen a la inicial conclusión de que, en la cuestión examinada, no concurren las circunstancias determinantes de la existencia de un acoso laboral reiterado que fuera insoportable para el Magistrado expedientado, en coherencia con la más reciente doctrina científica y jurisprudencia no sólo de esta Sala, sino del orden social de la jurisdicción.

Este argumento se confirma por la notoria ausencia de malos tratos verbales o físicos, ante la inexistencia de circunstancias de manifiesta ilegalidad o peligrosidad o al atentado notorio a la dignidad del Magistrado sancionado que, en modo alguno, se ha producido, al evidenciarse que tanto en la intervención del Presidente de la Sala como de los Magistrados de la Sección, así como de los Servicios de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, se ha actuado con estricta sujeción a la legalidad.

QUINTO

Descartada la existencia de un acoso laboral en el trabajo, que es el núcleo esencial en que se basa la parte recurrente en el escrito de demanda, la declaración de hechos probados acredita que el Magistrado recurrente incurre en un reiterado e injustificado incumplimiento de sus deberes profesionales, tanto en su condición de Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, como en su condición de Ponente de los asuntos encomendados, cargo que ocupaba, por haber participado voluntariamente en el correspondiente concurso, y que representa un importante puesto en la actividad profesional del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el Pleno celebrado por esta Sala el día 23 de noviembre de 2004, se analizó la naturaleza y el alcance del artículo 417.9 de la LOPJ, al examinar los recursos 170/2002, 185/2002 y 214/2002, resueltos por las sentencias de 1 de diciembre de 2004, en las que tuvimos ocasión de analizar el tipo descrito en el artículo 417.9 de la LOPJ, cuya redacción es la siguiente: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales".

En la redacción inicial de la Ley Orgánica 6/1985 no figuraba esta infracción y lo que se castigaba en el apartado tercero de su artículo 417, además del retraso injustificado y reiterado, era el abandono en el desempeño de la función judicial. Fue la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la que dio al precepto del que hablamos la redacción que se ha reproducido y en una labor de concreción es de gran importancia la doctrina emanada de las Sentencias en las que esta Sala Tercera se ha ocupado de la infracción que estudiamos.

En tres Sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 14 de julio de 2000 (recurso 91/1998), de 2 de marzo de 2002 (recurso 37/1999) y de 4 de junio de 2003 (recurso 114/2002) resultan unas conclusiones que, además de ser coherentes con cuanto se ha indicado, reflejan conductas que están incluidas en el tipo legal.

Así, en la de 14 de julio de 2000 se consideró incursa en desatención la actuación del Magistrado Presidente de un Tribunal del Jurado que no observó las reglas de dirección del juicio, dejó lagunas en la interpretación de las normas y no observó la diligencia debida en la redacción del veredicto, que tuvo que ser confeccionado en diversas ocasiones, con continuas protestas de las partes, realizándose de forma confusa y contradictoria, lo que motivó que fuera declarado nulo el juicio por Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En la de 2 de marzo de 2002, apreció desatención en un Magistrado Juez de lo Social que, habiendo resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la controversia de la que conocía era de naturaleza laboral, lo que suponía que debía entrar a resolver la acción de despido ejercitada, se negó a ello y siguió considerando no laboral la relación jurídica controvertida y, por eso, entendió que no podía haber despido. En la Sentencia de 4 de junio de 2003 el Magistrado Juez de Instrucción no resolvió de inmediato sobre la situación de un detenido que le fue presentado por la Policía.

Al confirmar las sanciones impuestas por el Consejo General del Poder Judicial en estos casos, esta Sala Tercera, no sólo confirmó la inclusión de las conductas descritas en el tipo del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que también juzgó ajustado al ordenamiento jurídico que el Consejo examinara el contenido de las resoluciones judiciales a los efectos de comprobar el cumplimiento o incumplimiento de ese deber inexcusable que obligaba a los Magistrados y lo hizo, entre otras razones, porque no puede considerarse intromisión en la función jurisdiccional la exigencia de responsabilidad por apartarse aquellos del único camino que podían y debían seguir.

En las sentencias de 1 de diciembre de 2004 (3) hemos subrayado que la conducta de desatención hace referencia a un comportamiento omisivo, aquél que no observa la atención o el cuidado debidos y, si negativamente se califica de este modo, positivamente puede presentarse como ligereza o distracción.

Además, la desatención castigada disciplinariamente ha de producirse en cualquiera de los momentos a los que se refiere el artículo 417.9: iniciación, tramitación o resolución de los procesos o causas o en el ejercicio de cualquier competencia judicial, descripción ésta muy amplia que abarca los distintos planos de la actuación de los Jueces y Magistrados en el cumplimiento de sus deberes. No obstante, no puede subsumirse en el ámbito normativo del precepto cualquier falta de cuidado o distracción, pues estamos ante una infracción muy grave y si el legislador atribuye esta calificación a la falta es imperativo que la conducta omisiva de la atención necesaria sea de esa misma entidad.

El paso dado por la Ley Orgánica 16/1994 de sustituir el abandono por la desatención significa que quiere corregir disciplinariamente no sólo aquellas actuaciones que prescinden absolutamente de la obligada diligencia, sino también aquellas otras en las que quepa apreciarla tras el examen detenido de los hechos y tampoco exige el artículo 417.9 que la desatención sea reiterada ya que el elemento de la reiteración lo predica solamente del retraso.

SEXTO

En el caso examinado, se ha producido una notoria y continuada inobservancia por parte del Magistrado recurrente de las previsiones preceptuadas en los artículos 63.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo que respecta al orden de los señalamientos, que se contienen en el hecho primero; 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre concesión de permisos de tres días y 231 y concordantes del Reglamento de la Carrera Judicial, en lo concerniente al hecho segundo. También se han vulnerado los artículos 67 de la Ley 29/1998, 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la misma Ley de Enjuiciamiento y en la disposición final primera de la Ley de lo Contencioso, todos ellos concernientes a la redacción del voto particular en lo que atañe al hecho tercero; 58.1 del Reglamento de los órganos de Gobierno de los Tribunales y 195.2 y 196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referible al estudio de los autos y en relación con el hecho 4º, al no efectuarse los señalamientos por el Presidente de la Sección. Igualmente, se constata la vulneración de los artículos 205.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 178, 179 y 181.1 de la Ley Procesal Civil -en cuanto a los hechos 5º y 6º- respecto al impulso procesal, dirección e inspección, dación de cuenta por el Sr. Secretario, funciones de los Presidentes de Sección y uso de facultades como Ponente.

Un examen más particularizado de estas infracciones, permite constatar que el segundo y el tercer hecho probado evidencian unos claros incumplimientos del estricto deber jurisdiccional que tiene todo juez y magistrado de resolver en el momento procesal que proceda los asuntos que le hayan correspondido, y también del más específico deber de dirección que incumbe, en su condición de órgano de gobierno judicial, a los Presidentes de las Salas de Justicia y, en este caso, a un Presidente de Sección de la Audiencia Nacional.

Ciertamente la inobservancia de ese tiempo procesal no será reprochable cuando las circunstancias del órgano jurisdiccional (como puede ser la sobrecarga) evidencien que la dilación no es personalmente imputable al juez. Mas aquí lo que aparecen claramente son dos grupos de conductas que, no sólo no hay constancia de que hayan sido debidas a esa clase de circunstancias externas de que se ha hecho mención, sino que tienen como única causa la voluntaria e injustificada inhibición del recurrente.

Así sucede con esa suspensión de veinte señalamientos, descrita en el hecho segundo, que, al tener su causa en el disfrute de un permiso y en no haber tenido la previsión de avisar para que operara el mecanismo de sustitución judicial, significa la producción de un numero considerable de dilaciones procesales debida exclusivamente al voluntario proceder del recurrente y también con esos cinco asuntos que se individualizan en el hecho segundo que, estando ya deliberados y correspondiendo al actor como ponente redactar la correspondiente resolución, no sólo no cumplió con ese deber profesional que le correspondía sino que, sin justificación alguna, declinó posteriormente su ponencia y, de esta manera, trasladó hacia otro compañero una tarea profesional que era de su personal incumbencia.

Por su parte, los hechos quinto y sexto revelan una pasividad en el ejercicio del específico deber de dirección y gobierno de la función presidencial, pues la incomunicación personal con la Secretaria de la Sala es absolutamente incompatible con el recto ejercicicio de la responsabilidad de gobierno que como Presidente correspondía al recurrente, y supone un injustificable y claro abandono de esa responsabilidad y la asistencia al despacho solo dos dias semanales, cuando uno ha de ser dedicado a la actividad puramente jurisdiccional de deliberación, votación y fallo de los asuntos, es igualmente una dejación de esa responsabilidad presidencial de gobierno.

Los cuatro incumplimientos que se han señalado conforman un conjunto que en su globalidad dotan ya a la conducta de una elevada importancia y reprochabilidad, porque demuestran una pasividad o inhibición profesional que, además de ser reiterada, afecta tanto a la principal obligación jurisdiccional como a la función de gobierno judicial que desempeñaba el recurrente.

A lo anterior ha de sumarse el perjuicio que para sus compañeros de Sección ha significado el comportamiento del actor, que no solo no resolvió en el momento procesal procedente los asuntos que como ponente le correspondían, sino que trasladó de manera indebida esa tarea hacía otros compañeros. Este dato es un factor de agravación, por el perjuicio acarreado a esos otros compañeros y por el singular matiz negativo que alcanza la culpabilidad presente en esta conducta, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del órgano jurisdiccional en que estaba destinado el recurrente, ante la trascendencia de los asuntos de los que conoce, lo que representa un importantísimo elemento de valoración que también conduce a atribuir a su conducta ese superior nivel de gravedad que exige el tipo de ilícito disciplinario que le ha sido aplicado.

SEPTIMO

Lo expuesto permite considerar que las previsiones normativas determinaban una serie de obligaciones profesionales que incumplió el Magistrado expedientado, adoptando una peculiar forma de actuación en la organización y supervisión del trabajo de la Sección que le imposibilitaba ejercer realmente como Presidente de la misma y que se tradujo en la práctica en una dejación de sus deberes de dirección, de despacho ordinario y de control de la tramitación de los distintos asuntos de la expresada Sección, lo que supone, a juicio de esta Sala, una infracción muy grave de la actividad jurisdiccional y gubernativa en el destino servido, de especial importancia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En suma, la conducta observada por el Magistrado a que se refiere este expediente es constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ, precepto que resulta aplicable ante el incumplimiento de las competencias judiciales a que venía obligado, no sólo como Magistrado Ponente, sino también y especialmente, como Presidente de Sección, al no respetar el preceptivo orden de señalamientos y al descuidar el cumplimiento de deberes tan inherentes a la función encomendada a los Presidentes de Sección como la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, mediante la adopción de cuantas resoluciones sean precisas para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, encargándose personal y directamente del despacho ordinario de asuntos y del ulterior cuidado y supervisión de su tramitación y sustanciación, a través de un sistema de trabajo y de dedicación, que no es predicable del que ha venido desempeñando el Magistrado expedientado.

OCTAVO,. Siguiendo el análisis de las restantes argumentaciones utilizadas por la parte demandante, no procede estimar que se haya producido la vulneración del procedimiento legalmente establecido, que según reiterada jurisprudencia ha de ser claro y ostensible (así, en SSTS de 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998), pues, como reconoce, en este punto, el Acuerdo impugnado, de la lectura del expediente no se infiere que a dicho Magistrado se le haya producido indefensión ni que se haya obviado, de forma absoluta y manifiesta, el procedimiento establecido legalmente, pues en todo momento ha podido alegar cuanto ha considerado conveniente en defensa de sus intereses legítimos, practicándose las pruebas por él propuestas y haciendo valer plenamente sus derechos, como se acredita en los folios 28 y 29, 30 a 36, 43 a 45, 145 a 148, 156 a 172, 188 y 189 y 208 a 212 del propio expediente, lo que también determinó el rechazo, en parte, de la prueba propuesta en vía jurisdiccional, que era reiterativa de la ya practicada, teniendo en cuenta:

  1. La inconcreción y vaguedad de dicha prueba en su planteamiento e indeterminación genérica en cuanto a las preguntas a formular a los Magistrados y Secretarios Judiciales propuestos como testigos (más de cuarenta) que no tuvieron intervención en los hechos.

  2. Examinadas detenidamente las preguntas formuladas a los testigos, la identidad de los mismos, los organismos públicos a los que se pretendía dirigir la pruebas documental pública y valorados el alcance y contenido que de dicha prueba se pretendía extraer, se llegó a la conclusión que no incidían sustancialmente, en lo que constituye la esencia del control de legalidad que en este proceso se realiza, ceñido al examen del acto administrativo recurrido, al margen de situaciones generadoras de tensión.

NOVENO

También se alude en el escrito de demanda y se consigna como infracción procedimental, a la integración en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la Comisión Disciplinaria y del Presidente del Consejo, que personifica la representación del órgano y la superior inspección.

El artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, «sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional». Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998 y caso Gautrin, entre otros).

Como ya dijimos en la precedente sentencia de 24 de febrero de 2003, debemos partir de que el Pleno del CGPJ no es un Tribunal de Justicia, sino el órgano de gobierno del Poder Judicial y por ello, las causas de abstención de sus Vocales no son las mismas que concurren en los Magistrados de los Tribunales.

El artículo 142.1 de la LOPJ previene, refiriéndose al régimen jurídico de los actos del CGPJ, que, en todo lo que no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El artículo 28 de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo Común, no contiene causa de abstención que obligase a los Vocales de la Comisión Disciplinaria a no participar en el Pleno que conoció del recurso de alzada promovido por el Magistrado sancionado. La causa de abstención relacionada con el caso, consistente en haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia y su comparación con las recogidas en el artículo 28 de la Ley 30/1.992 demuestra que los Vocales del CGPJ que formaban parte de la Comisión Disciplinaria no tenían motivo para no participar en la sesión en que se decidió desestimar el recurso de alzada del recurrente. A ello se añade que, dada la composición del Pleno del CGPJ, el acuerdo adoptado no hubiese sufrido modificación por la falta de participación en él de los Vocales de la Comisión Disciplinaria.

Por otra parte, el propio artículo 28.3 de la Ley 30/1.992 establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, norma que justifica las diferencias que existen entre el régimen de abstención en los órganos judiciales y en los administrativos. Si el precepto declara que la simple intervención de autoridades o funcionarios en quienes concurre causa de abstención, por sí misma, si no hay otras razones, no vicia el acto administrativo, con mayor razón ha de aplicarse a un supuesto en que ni siquiera concurría dicha causa de abstención.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de este motivo.

DECIMO

También se alude a la infracción de los principios de inamovilidad, independencia judicial y sumisión a la Ley y al Derecho, que no resultan vulnerados en este caso y no hay duda de que la extensión que haya de darse a las atribuciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial ha de ser respetuosa con la independencia judicial y con la exclusividad con que Juzgados y Tribunales ejercen la jurisdicción.

Esto significa que el legislador tiene espacio suficiente para dotar de contenido al régimen disciplinario que aplica el Consejo General del Poder Judicial. Espacio que no agotó la Ley Orgánica en 1985, sino que, posteriormente, se ha ido integrando y completando con las Leyes Orgánicas 16/1994 antes citada y 19/2003, de 23 de diciembre, y que puede ser susceptible de ulteriores intervenciones legislativas que lo perfeccionen.

  1. En relación a la inamovilidad, no constituye un principio absoluto, pues como reconoce la STS, 3ª, 7ª, de 17 de junio de 2002, los Jueces y Magistrados pueden verse afectados en su situación administrativa e incluso apartados de sus cargos cuando concurra una causa legal suficiente, debidamente aplicada, lo que sucede en este caso.

  2. Respecto del principio de independencia judicial a nivel institucional, la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados aparece consagrada en el artículo 122.2 de la CE, que para evitar riesgos para la independencia judicial ha creado el Consejo General del Poder Judicial incorporando garantías específicas (arts. 117.2, 122.2, 127.2 de la CE), pero conviene subrayar que la independencia judicial tiene como contrapeso la responsabilidad disciplinaria (además de la civil y penal) que no puede afectar a la independencia (STC nº 108/86 de 9 de julio, F.J. 6 y Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre). Así, mientras que la garantía institucional de la independencia judicial aparece como un mecanismo para que el juez resuelva racional y motivadamente en Derecho (artículo 120 de la CE), la responsabilidad disciplinaria disuade al órgano judicial de la realización de comportamientos ilícitos.

    Es cierto que este Tribunal ha venido declarando que no pueden imponerse sanciones disciplinarias ante la baja calidad de una sentencia, o por el escaso acierto de su fundamentación (en STS de 20 de enero de 1989), ni tampoco por las diferencias en la interpretación de las normas procesales (STS de 12 de diciembre de 1990) subrayando, en términos generales, que el contenido de las resoluciones judiciales no puede depurarse en vía disciplinaria (en SSTS de 21 de enero de 1988, 20 de enero de 1989, 29 de junio de 1990, 12 de diciembre de 1990, 13 de marzo de 1991, 13 de diciembre de 1996, 17 de enero de 1997 y 15 de noviembre de 1997, entre otras).

    Pero sí es posible reclamar la responsabilidad disciplinaria del juez cuando, como sucede en este caso, se constate la falta de diligencia en su actuar, ya que cuando está en juego el análisis de la forma y el cómo se desarrolla la actividad jurisdiccional, la exigencia de responsabilidad disciplinaria no constituye una intromisión ilegítima para el principio de independencia judicial, máxime cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconoce en la STS de 26 de febrero de 2002, nº 359/2002 que "los casos extremos de desatención de los deberes judiciales" los resuelve el legislador a través del artículo 447 del Código Penal".

  3. Tampoco ha existido quebranto de la legalidad aplicable en el Acuerdo recurrido sin que el Consejo General del Poder Judicial haya actuado con manifiesta arbitrariedad, pues, en el caso examinado, no existe la constatación de que en la génesis de los actos recurridos se han detectado la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio.

    Finalmente, el Acuerdo impugnado no ha incurrido en vicio de nulidad o anulabilidad por no resultar acreditado, en la cuestión planteada, la concurrencia de las causas previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, supletoria de la LOPJ.

UNDECIMO

Cuestión distinta es analizar si se ha producido la violación del principio de proporcionalidad, que se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999). La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar ante el análisis de las circunstancias concurrentes en este recurso, que existe la debida adecuación y proporcionalidad entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción impuesta, que opera dentro de los parámetros legales de estricta aplicación, teniendo en cuenta que el Magistrado sancionado desempeñaba una función jurisdiccional y gubernativa en un importante cargo - Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000-, al que había accedido voluntariamente, en virtud de concurso y circunstancias tales como la perturbación que las infracciones cometidas puedan ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad, por lo que, después de analizar las circunstancias concurrentes y la gravedad de la conducta observada, unida a la repercusión que dicha conducta ha ocasionado en el normal funcionamiento de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000, procede confirmar la sanción impuesta al Magistrado sujeto a este expediente.

Desde esta perspectiva, esta Sala ha ponderado la selección de la sanción aplicada, entre las que figuran en el texto legal, sobre la base del apuntado juicio de proporcionalidad, en razón, precisamente, de la entidad y de las repercusiones funcionales derivadas del incumplimiento de los deberes profesionales en que, como Presidente de Sección y como Magistrado Ponente, ha incurrido el expedientado y considera que la sanción de traslado forzoso no puede juzgarse gratuita ni desproporcionada, pues es plenamente coherente, de un lado, con la subrayada importancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de las funciones de gobierno, inherentes a los Presidentes de sus Secciones y por otra parte, responde al razonable y legítimo propósito de evitar que se reiteren las perturbaciones causadas por la conducta sancionada.

DUODECIMO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 175/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre del Ilmo. Sr. D. Jose María, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003, que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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