STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5522
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 157/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en representación de Dª María Luisa contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 (expediente disciplinario nº 3/02) en la que se impone a la Sra. María Luisa la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año como autora una falta muy grave. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que se declare nulo el acuerdo sancionador impugnado, declarando la inexistencia de infracción alguna, condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el efectivo y pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y para el pleno cumplimiento de las declaraciones anteriores, en particular, el pleno restablecimiento de la demandante en la situación económica y administrativa que gozaba antes de la imposición de la sanción, con eliminación de todos los efectos que la misma haya podido desplegar en todos los órdenes que afectan a la Sra. María Luisa .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 6 de febrero de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales consistentes en tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda, acordándose asimismo que quedaran unidos a as actuaciones los documentos aportados con el escrito de proposición de prueba y admitiéndose también la prueba solicitada consistente en el libramiento de oficio al Consejo General del Poder Judicial requiriendo determinada documentación que efectivamente fue remitida y tuvo entrada en esta Sala el 21 de mayo de 2004 y figura unida a las actuaciones.

En cambio, por resolución de 12 de abril de 2004, luego confirmada en súplica por auto de 15 de julio de 2004 , fueron denegadas las demás pruebas propuestas.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose al efecto día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª María Luisa contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo (expediente disciplinario nº 3/02) en la que se impone a la Sra. María Luisa la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año como autora una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 del a Ley Orgánica del Poder Judicial , por desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos.

La resolución sancionadora recurrida incorpora una declaración de hechos probados en la que, con relación a procedimientos de diversa índole seguidos ante las Secciones 1ª y 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en las que la magistrada ahora demandante estaba destinada o estuvo adscrita durante algún tiempo, se enumeran de forma desglosada los rollos penales y de apelación civil en los que se detectaron incidencias en la tramitación, especificando en cada caso la clase de incidencia y, en particular, la tardanza de la Magistrada Sra. María Luisa en el dictado de la resolución que le correspondía redactar como Ponente o en la formulación de votos particulares.

En concreto, los hechos que la resolución del Consejo General del Poder Judicial declara probados son los siguientes:

«HECHOS PROBADOS

  1. ) La Ilma. Sra. Dª María Luisa incurrió en retraso en dictar las correspondientes resoluciones, cuya ponencia correspondía a la misma, en los siguientes quince rollos de apelación civil de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:

    1. Rollo nº 1242/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que, debido al hecho de encontrarse de baja por enfermedad la Sra. María Luisa desde el día 16 de julio de 2001, se designó nuevo ponente.

    2. Rollo nº 1263/2000. Celebrada la vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, no dictó sentencia la Sra. María Luisa , asumiendo la ponencia, debido a su situación de baja, otra Magistrada que dictó sentencia el 18 de febrero de 2002.

    3. Rollo nº 1281/2000. Habiéndose celebrado la vista del recurso el día 5 de febrero de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , designándose nuevo ponente por providencia de fecha 21 de diciembre de 2001, al encontrarse de baja la citada Sra. María Luisa .

    4. Rollo nº 1313/2000. Señalado para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2001, no se dictó sentencia por la Sra. María Luisa , asumiéndose la ponencia del asunto por otra Magistrada en virtud de providencia de 21 de diciembre de 2001, y al encontrarse de baja la Sra. María Luisa .

    5. Rollo nº 1331/2000. Celebrada la vista del recurso el día 12 de febrero de 2001, se dictó sentencia por la Sra. María Luisa con fecha 26 de diciembre de 2001.

    6. Rollo nº 1336/2000. Habiéndose señalado el día 6 de febrero de 2001, para deliberación, votación y fallo, no fue dictada sentencia por la Sra. María Luisa hasta el día 27 de diciembre de 2001.

    7. Rollo nº 1365/2000. Celebrada la vista del recurso el día 26 de febrero de 2001, se dictó providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se designaba ponente a otro Magistrado al encontrarse de baja la Sra. María Luisa , sin que se hubiera dictado sentencia por dicha Señora.

    8. Rollo nº 1375/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia por la Sra. María Luisa con fecha 27 de diciembre de 2001.

    9. Rollo nº 1396/2000. Celebrada la vista del recurso el día 24 de mayo de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 en la que, debido a la baja de dicha señora, se designó nuevo ponente a otro Magistrado.

    10. Rollo nº 1400/2000. Señalado para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, al encontrarse de baja la indicada señora, se designó ponente a otra Magistrada.

    11. Rollo nº 1434/2000. Celebrada la vista del recurso el día 12 de marzo de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que, al encontrarse aquella de baja, se designó ponente a otro Magistrado.

    12. Rollo nº 1451/2000. Habiéndose celebrado con fecha 12 de marzo de 2001 la vista del recurso, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que, debido a la baja de la indicada señora, se designó ponente a otra Magistrada.

    13. Rollo nº 1465/2000. Señalada deliberación, votación y fallo el 30 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia pro la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que, por baja de dicha señora, se asignaba la ponencia a otro Magistrado.

    14. Rollo nº 1467/2000. Señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, debido a la baja de la misma, se asignaba la ponencia a otro Magistrado.

    15. Rollo nº 1486/2000. Celebrada la correspondiente vista del recurso el 23 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 21 de diciembre de 2001 por la que, al encontrarse de baja dicha señora, se designó ponente a otra Magistrada.

  2. ) El referido retraso se produjo también en el dictado por la Magistrada expedientada, en su calidad de Ponente, de las resoluciones correspondientes a los siguientes cinco rollos penales de la mencionada Sección 1ª:

    1. Rollo nº 1084/2000. Presentado escrito interesando nulidad de actuaciones de fecha 29 de febrero de 2001, y contestada la petición con fecha 5 de abril de 2001, no se resolvió tal petición por la Sra. Ponente, dictándose providencia de fecha 8 de enero de 2002 en la que, debido a la baja de la Sra. María Luisa , se designó ponente a otra Magistrada.

    2. Rollo nº 1252/2000. Habiéndose señalado el día 25 de abril de 2001 para deliberación, votación y fallo, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de 26 de diciembre de 2001 en la que, por la baja de la misma, se asignó la ponencia del asunto a otra Magistrada.

    3. Rollo 1002/2001. Celebrada la vista con fecha 25 de abril de 2001, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de fecha 26 de diciembre de 2001, en la que, debido a la baja de la misma, se designó ponente a otra Magistrada.

    4. Rollo nº 1018/2001. Habiendo correspondido la resolución de la apelación del correspondiente juicio de faltas a la Sra. María Luisa , según providencia de fecha 16 de mayo de 2001, no llegó a dictar sentencia dicha señora, dictándose providencia de 8 de enero de 2002 asignando la ponencia, debido a baja de la misma, a otra señora Magistrada.

    5. Rollo nº 1223/2001. Señalado el día 21 de marzo de 2001 para deliberación, votación y fallo, no llegó a dictarse sentencia por la Sra. María Luisa , dictándose providencia de fecha 26 de diciembre de 2001, en cuya virtud, debido a la repetida baja, se designó ponente a otra Magistrada.

  3. ) La citada Sra. María Luisa incurrió en retraso en dictar las correspondientes resoluciones de las que fue Ponente, correspondientes a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en los siguientes cinco rollos de apelación civil:

    1. Rollo nº 2448/1998. Solicitada aclaración de sentencia con fecha 30 de junio del año 2000, se dicta diligencia de ordenación de 3 de julio de 2000 pasando a la Sra. Ponente a resolver, sin que llegase a resolverse la aclaración, dictándose providencia de fecha 19 de diciembre de 2001 asumiendo la aclaración los nuevos componentes, en tal fecha, de la Sección 2ª.

    2. Rollo nº 2133/1999. Celebrada la vista del recurso con fecha 28 de febrero de 2000, figura diligencia de 8 de octubre de 2001 en la que se hace constar que ha sido recogido el indicado rollo por un agente judicial en el domicilio de la Sra. María Luisa , con inclusión de una minuta de sentencia, dictándose auto de 16 de enero de 2002 de los nuevos componentes de la Sección 2ª designando nuevo ponente.

    3. Rollo nº 2186/1999. Solicitada aclaración de sentencia el 30 de mayo de 2000 y extendida diligencia de ordenación de 31 de mayo dejando los autos sobre la mesa de la Sra. Ponente, obra diligencia de 20 de abril de 2001, haciendo constar la entrega de las actuaciones con minuta de la Sra. María Luisa , constando auto de 23 de abril de 2001 , aclarando la sentencia, que no llegó a ser suscrita por los demás componentes de la Sección.

    4. Rollo nº 2395/1999. Habiéndose celebrado la vista del recurso el 4 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por la Sra. Ponentes con fecha 10 de mayo de 2001.

    5. Rollo nº 2155/2000. Solicitada aclaración de sentencia el 11 de mayo de 2001, se dictó diligencia de constancia de 29 de mayo de 2001 , de que se hacía entrega de los autos a la Sra. María Luisa para resolver, sin que por la misma llegase a resolverse, dictándose acuerdo de 19 de diciembre de 2001 por los nuevos componentes de la Sección, asumiendo la correspondiente resolución.

  4. ) Idéntico retraso dio lugar también la Magistrada sujeta a este expediente en el dictado de las resoluciones que le correspondían como Ponente, relativas a los siguientes cinco rollos penales de la citada Sección 2ª:

    1. Rollo nº 2252/1997. Celebrado juicio oral el 24 de febrero de 1999, consta en autos copia de sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, dictándose providencia de fecha 22 de febrero de 2000 , por la que se acuerda la devolución de los autos a la ponente para que dicte nueva sentencia, constando diligencia de 24 de febrero de 2000 haciendo constar la entrega acordada a la Sr. María Luisa y posterior diligencia de constancia de 14 de febrero de 2002 en la que se indica que no se encuentran las actuaciones. Requerida la Sra. María Luisa , según lo acordado en providencia de 20 de febrero de 2002, para la entrega del rollo, contesta la misma que no lo tiene, acordándose su reconstrucción.

    2. Rollo nº 2153/1998. Interpuesto recurso de súplica el 18 de febrero de 2000, e impugnado el mismo por escrito de 6 de abril de 2000, figura en autos diligencia de constancia de 20 de noviembre de 2001, indicando que desde el 10 de abril de 2000 se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica y que no se encuentran los autos en la Sección, acordándose su reconstrucción.

    3. Rollo nº 2046/1999. Con fecha 31 de octubre de 2000 se extendió diligencia pasando las actuaciones a la Sra. María Luisa para resolver aclaración de sentencia, sin que llegase a resolverse la misma por dicha Señora, constando diligencia de fecha 9 de noviembre de 2001 en la que se hace constar la entrega del citado rollo por el Magistrado Sr. Subijana, manifestando que ha sido encontrado el mismo en una caja junto con otros en el despacho de la Sra. María Luisa .

    4. Rollo nº 2005/2000. Según diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000, se entregan los autos a la ponente para resolver la queja, sin que llegase a dictarse resolución. Con fecha 9 de noviembre de 2001 se extiende diligencia de constancia para hacer constar que las actuaciones se encuentran, junto con otras, en una caja en el despacho de la Sra. María Luisa .

    5. Rollo nº 2086/2000. Habiéndose interesado aclaración de sentencia, se dictó diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2001 pasando los autos a la Sra. María Luisa para resolver, sin que llegare a dictarse por la misma la correspondiente resolución.

  5. ) La referida Sra. María Luisa incurrió en retraso en redactar y suscribir el correspondiente voto particular que había anunciado en los dos siguientes rollos de apelación de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:

    1. Rollo nº 2018/1997. Habiéndosele entregado los autos al efecto de que redactase el voto particular que había anunciado, con fecha 28 de abril de 2001, no llegó a hacer entrega del correspondiente voto particular suscrito por la misma hasta el día 13 de febrero de 2002.

    2. Rollo nº 2334/2000. Indicándose con fecha 26 de marzo de 2001 por la Sra. María Luisa que iba a emitir voto particular en relación con la sentencia correspondiente a este rollo, de la que no era ponente, figura diligencia de constancia de fecha 15 de octubre de 2001 según la cual se entregan por dicha Señora los autos con minuta de voto particular, el cual no llegó a redactarse y suscribirse, notificándose posteriormente la sentencia sin haberse articulado el anunciado voto particular.

    Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en la resolución recurrida llevan al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a sancionar a la magistrada ahora demandante como autora de una falta de desatención o retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas o procesos tipificada como muy grave en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la resolución de causas procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales").

SEGUNDO

Entre los diferentes argumentos de impugnación que se aducen en la demanda examinaremos en primer lugar el relativo al hecho de haberse superado el plazo de seis meses señalado en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que según el demandante habría determinado que el Instructor delegado perdiese las facultadas delegadas que le habían sido conferidas, debiendo por ello declarase nulo todo lo actuado en el expediente con posterioridad.

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado responde a esta alegación como si la recurrente hubiese sostenido la caducidad del procedimiento; y se opone a ella señalando que el instituto de la caducidad no opera en el ámbito de los expedientes disciplinarios contra jueces y magistrados que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial. En apoyo de este planteamiento la Abogacía del Estado hace una extensa reseña de la doctrina de esta Sala que se pronuncia en ese sentido y que aparece recogida en las sentencias de esta Sala y Sección 7ª que se citan de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996, 7 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 1998, 18 de enero de 2001, 11 de febrero de 2002 y 10 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2003.

Por lo pronto debe notarse que esa doctrina a que alude el Abogado del Estado ha sido modificada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (Recurso 84/2004 ), que ya hemos seguido en sentencias de esta Sección 7ª de 21 de marzo de 2006 (Recurso 83/2002) y 27 de marzo de 2005 (Recurso 86/2003 ), donde se afirma la posibilidad de que la caducidad opere el ámbito de los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados.

Pero lo que aquí interesa destacar, sobre todo, es que la demandante no ha alegado la caducidad del procedimiento; y no ya por no haberse referido específicamente a ella -si se tratase sólo de una omisión nominal la respuesta del Abogado del Estado sería congruente- sino porque, aparte de alegar la superación del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la demandante no alude a ningún precepto legal relativo a la caducidad del procedimiento (en particular, el artículo 44.2 en relación con el 92, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), y sobre todo, porque las consecuencias que la demandante pretende derivar de su argumentación -la perdida por el Instructor de las facultades delegadas por el transcurso del plazo legal y, a causa de ello, la nulidad de lo actuado con posterioridad- son muy distintas e incompatibles con las que serían propias de la caducidad, pues ésta determinaría sencillamente la terminación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Constatado así que la demandante no ha aducido la caducidad del expediente, lo cierto es que sus alegaciones sobre la superación del plazo legalmente previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial merecen algunas objeciones, y ello tanto si se las examina a los efectos que pretende la demandante como si hubiésemos de hacerlo con relación a una posible caducidad del procedimiento.

La demandante señala -y así resulta también de la propia resolución recurrida- que la incoación del expediente se produjo por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de enero de 2002 y la resolución del expediente tuvo lugar por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003, de donde se desprende que la resolución del procedimiento disciplinario se dictó cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y ello es así -añade la recurrente- aunque se tomase como fecha de inicio del cómputo no ya la de incoación del expediente sino la del acuerdo de nombramiento del segundo Instructor, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2002, y aunque se descontasen 29 días como dilación achacable a la enfermedad de la expedientada (se le citó para ser oída el 14 de mayo y se aplazó hasta el 15 de junio, y ante la persistencia de baja por enfermedad se le dio un plazo de 8 días para que alegase por escrito). Por otra parte, la demandante alega que no figura en el expediente que el Instructor cumpliese la previsión del inciso final del mencionado artículo 425.6 de dar cuenta cada diez días sobre la causa de las dilaciones, pues sólo lo hizo de forma tardía y cuando ya había transcurrido aquel plazo de seis meses.

Sin embargo, estas alegaciones de la demandante sobre las dilaciones en la tramitación del expediente resultan difícilmente conciliables con los datos de que disponemos acerca de las causas de esa tardanza. Veamos.

Mediante oficio que el Instructor remitió a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial con fecha 1 de octubre 2002 (folio 730 del expediente) aquél comunica la imposibilidad de finalizar la instrucción en el plazo de seis meses legalmente previsto señalando que ello obedece, de un lado, a la necesidad de suspender en dos ocasiones la declaración de la Sra. María Luisa y, de otro, a las dificultades habidas para la práctica de las notificaciones dirigidas a la expedientada. Sin duda habría sido deseable que esa comunicación del Instructor pormenorizase algunos otros datos para justificar la dilación; pero es lo cierto que esa explicación del Instructor sobre las causas que determinaron la imposibilidad de terminar la instrucción dentro de plazo queda corroborada por numerosos datos que constan en el expediente relativos a incidencias ocurridas en la tramitación, tanto antes como con posterioridad a ese oficio del Instructor de 1 de octubre de 2002. Como muestra cabe señalar las siguientes vicisitudes del procedimiento:

· Decisiones del Instructor sobre suspensión de la práctica de diligencias o ampliación de plazos a solicitud de la expedientada o por causa de la baja por enfermedad de ésta durante la tramitación del expediente: acuerdos de 13 de mayo de 2002 (folio 207), 11 de junio de 2002 (folio 242) y 6 de julio de 2002 (folio 368).

· Resguardos, comunicaciones y demás actuaciones acreditativas de intentos fallidos de notificaciones dirigidas a Dª María Luisa : oficio del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del CGPJ dirigido al Instructor del expediente con fecha 8 de mayo de 2002 (folio 242), tarjeta de acuse de recibo con resultado negativo y oficio de la mencionada Sección de Régimen Disciplinario del CGPJ de 4 de junio de 2002 (folios 178 a 180), diligencias de 14, 21 y 27 de enero de 2003 (folios 787 a 789) y diligencia de constancia y acuerdo del Presidente de la Audiencia de Guipúzcoa de 4 y 5 de junio de 2002 (folios 210 y 211).

· Diligencias del Secretario del expediente dando cuenta de la dificultad o imposibilidad de practicar notificaciones dirigidas a la expedientada: diligencias de 31 de mayo de 2002 (folio 175) y 9 de enero de 2003 (folio 779).

· Acuerdos del Instructor adoptando medidas ante esa dificultad para realizar las notificaciones: acuerdos 31 de mayo de 2002 (folio 175), 10 de junio de 2002 (folio 204), 13 de junio de 2002 (folio 251) y 9 de enero de 2003 (folio 779).

· En fin, sin que este enunciado pretenda ser exhaustivo, cabe destacar la diligencia del Secretario de 6 de febrero de 2003 en la que nuevamente se da cuenta al Instructor del resultado negativo de reiterados intentos de notificación, ni siquiera mediante llamadas al número de teléfono que la Sra. María Luisa había facilitado a tal efecto, y el acuerdo del Instructor de 7 de febrero de 2003 ordenando la remisión de lo actuado a la Comisión Disciplinaria sin haber podido practicar la notificación a que se refiere la anterior diligencia (folios 790 y 791 del expediente).

La secuencia de datos que acabamos de reseñar pone claramente de manifiesto que la tardanza en la instrucción y resolución del expediente vino principal y casi exclusivamente motivada por dos clases de motivos: de un lado, el aplazamiento de diligencias y la ampliación de plazos por causa de la baja por enfermedad de la expedientada durante la tramitación del expediente; y, de otra parte, la dificultad, a veces imposibilidad, de practicar las notificaciones dirigidas a la Sra. María Luisa . Y siendo ello así, esta Sala considera que a los efectos previstos en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes mencionado ha quedado suficientemente justificada la superación del plazo de seis meses previsto en la norma.

CUARTO

En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador recurrido por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido generando con ello indefensión a la magistrada Sra. María Luisa .

A pesar de esta rotunda formulación con la que se encabeza el apartado IV de la demanda (que corresponde al primero de los fundamentos jurídico-materiales) a la hora de proceder a su desarrollo la propia demandante reconduce el argumento limitándose a señalar la omisión de determinados trámites. Pero, siendo notorio que en la tramitación del expediente se observaron todos los trámites esenciales, y ello a pesar de las mencionadas dificultades en la práctica de las notificaciones, los defectos procedimentales que señala la demandante se refieren a aspectos secundarios, si es que no enteramente carentes de significación, y cuya concurrencia, por tanto, aunque resultase acreditada, en ningún caso habría causado indefensión ni tendría relevancia invalidante de conformidad con lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

Así, carece de toda consistencia la alegación de falta de notificación de los acuerdos de incoación de las diligencias informativas y de incoación del expediente disciplinario, pues aparte de que hay constancia de que hubo reiterados intentos de notificación, como se desprende del oficio del Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del CGPJ dirigido al Instructor del expediente con fecha 8 de mayo de 2002 (folio 242), lo cierto es figuran en el expediente numerosos escritos de la expedientada formulando alegaciones, proponiendo pruebas o solicitando el aplazamiento de la práctica de diligencias, así como documentos aportados por la Sra. María Luisa y, en fin, muestras reiteradas de su constante intervención a lo largo de la tramitación del procedimiento.

En lo que se refiere a la alegada ausencia de motivación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, se trata de un acto de mero trámite que no predetermina el resultado final del procedimiento. Por lo demás, la decisión adoptada en ese acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de enero de 2002 se justifica por la expresa remisión que allí se hace al acuerdo de la Comisión Permanente del propio Consejo General de 3 de enero del mismo año, donde se acordaba "poner en conocimiento de la Comisión Disciplinaria la existencia de 46 resoluciones pendientes cuya ponencia corresponde a la Sra. María Luisa , no incluidas en el expediente disciplinario elevado al Pleno para su próxima resolución, para que adopte la decisión que juzgue procedente" (folios 1 a 3 del expediente disciplinario).

En cuanto a la alegada falta de notificación de la designación del primer Instructor, baste decir que éste no tuvo intervención alguna pues tan pronto como conoció su designación solicitó ser sustituido (folios 37 y 38) y la Comisión Disciplinaria designó un nuevo Instructor que fue el que llevó a cabo toda la instrucción con pleno conocimiento de ello por parte de la expedientada.

En fin, se desvirtúa por sí misma, dada su escasa entidad, la alegación que se refiere al hecho de no haberse notificado a la expedientada la composición de la Comisión Disciplinaria ni la del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, pues, aparte de ser órganos cuya composición ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado y es o puede ser conocida por cualquier miembro de la carrera judicial, la parte demandante no ha hecho el menor esfuerzo para argumentar y acreditar en qué forma y en qué medida esa omisión que denuncia le ha podido causar indefensión.

QUINTO

En otro apartado de la demanda también se alega la infracción del derecho fundamental a la defensa al no haberse suspendido la tramitación del expediente disciplinario a causa de la baja por enfermedad padecida por la Sra. María Luisa .

Ciertamente el Instructor no adoptó ningún acuerdo formal de suspensión del procedimiento, ni había razón alguna para hacerlo pues durante la baja por enfermedad de la expedientada nada impedía que continuase la tramitación, en particular en aquellas actuaciones y diligencias que no requiriesen su comparecencia personal. Y respecto de los trámites que sí conllevaban una intervención personal del la Sra. María Luisa heisahemos indicado que el Instructor tuvo muy presentes las circunstancias concurrentes, bien acordando el aplazamiento de una comparecencia previamente señalada (acuerdo de 13 de mayo de 2002, folio 207 del expediente), recabando el parecer del Ministerio Fiscal acerca de la incidencia de la baja por enfermedad en la tramitación del expediente (acuerdo del Instructor de 11 de junio de 2002, folio 242), o, después de que el Ministerio Fiscal sugiriese la sustitución de la comparecencia por un trámite de alegaciones escritas (folio 250), acordando sucesivas ampliaciones del plazo conferido para que la expedientada formulase alegaciones (acuerdos del Instructor de 13 y 22 de junio y 6 de julio de 2002 que obran en folios 251, 349 y 368 del expediente).

SEXTO

En cuanto a los argumentos de impugnación de fondo, la demandante no intenta seriamente desvirtuar los hechos que se declaran probados en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Es cierto que el fundamento jurídico-material XII de la demanda se alega la falta de base probatoria del acuerdo sancionador señalando que el acuerdo del Pleno del Consejo General no contiene cita alguna de folios del expediente administrativo o diligencias practicadas durante la tramitación del expediente que sirvan de sustento al relato de hechos.

Se trata, sin embargo, de objeciones muy poco consistentes, pues, aunque la resolución sancionadora no cita los folios del expediente, los datos que se declaran probados encuentran respaldo en la diligencia de inspección practicada con fecha 30 de abril de 2002 por el Instructor del expediente (folios 124-137) así como en las diferentes actas e informes de los Servicios del Consejo General del Poder Judicial y de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (folios 4-33, 17-33, 78-90, 101-114, 182-205, 518-541) en los que se reseña pormenorizadamente y de forma reiterada el estado de pendencia de los procedimientos que luego aparecen incluidos en la resolución sancionadora.

SÉPTIMO

En relación con los hechos que se le imputan la argumentación de la demandante se dirige más bien, en primer lugar, a cuestionar o relativizar la entidad de estos hechos, señalando que al ponderar su gravedad el acuerdo sancionador se aparta de lo que establece la doctrina jurisprudencial en torno al retraso injustificado en la tramitación y resolución de litigios. De otra parte, en la demanda se aducen determinadas circunstancias que luego examinaremos y cuya concurrencia explicaría aquel retraso o excluiría la culpabilidad de la Sra. María Luisa .

Refiriéndonos ahora al primero de los aspectos señalados, procede recordar que, como señala la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 5 de diciembre de 2005 (recurso 43/03) en la que se citan otras anteriores de 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005, la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado. Y en esas misma sentencias queda señalada la necesidad de ponderar la entidad y gravedad de la conducta prestando atención a las circunstancias, sean cuantitativas o de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En fin, esas misma sentencias destacan que el elemento subjetivo de culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción a que nos estamos refiriendo, siendo inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3 LOPJ, que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o negligente del juez o magistrado.

De esos principios cuya síntesis acabamos de exponer se deriva que la calificación de una conducta como falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ queda reservada para los supuestos en que el incumplimiento haya sido especialmente significativo e injustificado atendiendo a diversos factores y circunstancias como son el número, entidad y grado de complejidad de los procedimientos afectados por el retraso, la proporción que éstos representan con relación al número total de asuntos tramitados y resueltos por el juez o magistrado expedientado, la extensión o duración de las dilaciones, o, sin que este enunciado pretenda ser exhaustivo, la dedicación que haya podido prestar el juez o magistrado expedientado al despacho o resolución de otros procedimientos distintos de los afectados por aquel retraso.

OCTAVO

Hemos visto que la resolución sancionadora aquí recurrida enumera los procedimientos civiles y penales afectados por el retraso, especificando el tiempo de paralización de cada una de ellos; y fácilmente se constata que no se trata de un incumplimiento aislado o de escasa entidad que pudiese ser incardinado en el tipo de la infracción leve del artículo 419.3 LOPJ, sino de una conducta infractora de mayor gravedad.

Ahora bien, ese enunciado de hechos recogido en el acuerdo sancionador, aunque refleja una disfunción notable en el normal desempeño de la función jurisdiccional por parte de la magistrada expedientada, no recoge datos que permitan afirmar que nos encontramos ante una infracción de la máxima gravedad pues el acuerdo del Pleno del Consejo General no refleja que el retraso de la Sra. María Luisa en la resolución de aquellos asuntos haya tenido una incidencia especialmente perturbadora en la marcha general del órgano jurisdiccional, ni indica el porcentaje que representan los asuntos retrasados sobre el total de los procedimientos en los que la expedientada tenía encomendada la ponencia, y tampoco hay constancia de que se haya ponderado la mayor o menor dedicación prestada magistrada expedientada a los demás procedimientos en los que también fuese ponente.

Es posible que al valorar y calificar los hechos examinados en este expediente disciplinario 3/02 que ahora nos ocupa el Pleno del Consejo General del Poder Judicial tuviese presente el acuerdo que había dictado pocos meses antes en otro expediente disciplinario seguido contra la misma magistrada (acuerdo del Pleno de 23 de enero de 2002 en expediente disciplinario nº 9/2001, del que hay copia en los folios 153-162 del expediente administrativo), donde se había impuesto a la Sra. María Luisa la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ, también por los retrasos en que había incurrido en la resolución de causas civiles y penales de las Secciones 1ª y 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Se trata sin embargo de expedientes disciplinarios separados y no procede que los hechos que ya han sido valorados y sancionados en el primeramente resuelto vuelvan a tener incidencia a la hora de calificar la conducta examinada en el segundo procedimiento.

Ciñéndonos, por tanto, a los hechos que el acuerdo aquí recurrido declara probados, las consideraciones que antes hemos expuesto nos llevan a concluir que, habiendo existido sin duda un incumplimiento de considerable entidad, no procede sin embargo su incardinación en la infracción muy grave del artículo 417.9 LOPJ sino en la infracción grave del artículo 418.10 de la misma Ley Orgánica.

Por lo demás este baremo de ponderación que aplica la Sala se corresponde con el que ha seguido el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en otras resoluciones referidas a conductas de similar gravedad y significación. Sirva como muestra el acuerdo del Pleno de 10 de diciembre de 2002 dictado en expediente disciplinario 31/2001, donde, desestimando el recurso de alzada dirigido contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria, el Pleno del Consejo General acordó mantener la sanción de multa de 3000 euros impuesta al magistrado titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción como autor de una falta grave del artículo 418.10 LOPJ por haber incurrido en retrasos de entre trece y tres meses en la resolución de 21 causas civiles teniendo, además, un considerable número de escritos de procedimientos civiles (211) pendientes de proveer. Dejando ahora a un lado las circunstancias que pudiese atenuar o agravar la responsabilidad en uno y otro caso, lo que ahora nos interesa destacar es que la conducta infractora allí examinada revestía una entidad equiparable a la del caso que ahora nos ocupa, y en aquella ocasión el Consejo General estimó procedente su encuadramiento en el tipo de la infracción grave del artículo 418.10 LOPJ, criterio que luego fue mantenido por esta Sala aunque modificando la cuantía de la multa en atención a las circunstancias concurrentes (sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 5 de diciembre de 2005 en recurso 43/2003).

NOVENO

Procede así la estimación de este recurso en lo que se refiere a la tipificación de la conducta infractora, pues ésta no debe quedar encuadrada en la infracción muy grave del artículo 417.9 LOPJ sino en la infracción grave del artículo 418.10 LOPJ. Y ello comporta que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta de suspensión de funciones por un año, que habrá de ser sustituida por una multa comprendida en la horquilla prevista en el artículo 420.2 LOPJ (multa de 50.001 a 500.000 pesetas).

A la hora de determinar la cuantía de la multa que debe ser impuesta en este caso no pueden ser tomadas en consideración las alegaciones que formula la demandante para aminorar o relativizar la entidad infractora de su conducta pues la gravedad de la infracción ya ha sido revisada a la baja en los términos que acabamos de señalar.

Tampoco ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de circunstancias que según la demandante excluirían -o cuando menos podrían atenuar- la culpabilidad de la magistrada expedientada. En lo que se refiere a la baja por enfermedad debe notarse que ésta se inició en julio de 2001, es decir, varios meses después de haberse iniciado el expediente disciplinario; y no hay datos que permitan afirmar que las dolencias que motivaron esa baja estaban ya presentes cuando sucedieron los hechos sancionados, ni, sobre todo, que ya entonces tales dolencias tuviesen incidencia relevante para disminuir la reprochabilidad del incumplimiento de la Sra. María Luisa .

Lo mismo cabe decir en cuanto a los demás circunstancias que se alegan en la demanda, pues no hay constancia de que los enfrentamientos de la magistrada expedientada con el Presidente de la Sección 2ª o la presión que pudiesen haber ejercido en el ánimo de aquélla determinados artículos de prensa fuesen relevantes en el retraso de las resoluciones; ni ha quedado acreditado que, de haber tenido alguna significación, tales factores tuviesen la entidad suficiente como para disculpar, siquiera en parte, el grave incumplimiento en que incurrió la Sra. María Luisa .

Así las cosas, no siendo de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendemos que procede imponer a Dª María Luisa una multa de 1.800 € (mil ochocientos euros).

DÉCIMO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Luisa contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 (expediente disciplinario nº 3/02) en la que se le impone la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año como autora una falta muy grave, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos y a la entidad de la sanción; y en su lugar declaramos que por los hechos a que se refiere la resolución Sra. María Luisa debe ser sancionada con multa de 1.800 € (mil ochocientos euros) como autora de una falta grave, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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