STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2677
Número de Recurso3342/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3342/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2001 , contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2000, por la que se desestiman los recursos formulados contra la resolución de la Subdirección Territorial Madrid Sur que le desestimó la reclamación contra la puntuación asignada en la fase de valoración de méritos del concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 26 de abril de 1999, y contra la lista de aspirantes que han obtenido plaza en el Cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dispone:" Fallamos.- Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 359/00, interpuesto por la representación de Doña Marí Luz, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2000, por la que se desestiman los recursos formulados contra la resolución de la Subdirección territorial Madrid Sur que le desestimó la reclamación contra la puntuación asignada en la fase de valoración de méritos del concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 26 de abril de 1999, y contra la lista de aspirantes que han obtenido plaza en el Cuerpo de Maestros, actos que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2001 . Alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción por la sentencia de los artículos 71.1 y 2 de la Ley 30/1992 , así como de las bases de la convocatoria para el acceso al Cuerpo de Maestros mediante Orden Ministerial de 26 de abril de 1999, en relación con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , y del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de la Función Pública. En síntesis la recurrente sostiene que debió incluirse en la convocatoria una Base que recogiera el Acuerdo Sindical de 10 de marzo de 1994. Y por otro lado sostiene su derecho a ser incluida entre los candidatos aprobados pues debió ofrecérseles la posibilidad de subsanar aquellos documentos presentados extemporáneamente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por por el Procurador Don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2001, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 359/2000 , contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2000, por la que se desestiman los recursos formulados contra la resolución de la Subdirección Territorial Madrid Sur que le desestimó la reclamación contra la puntuación asignada en la fase de valoración de méritos del concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 26 de abril de 1999, y contra la lista de aspirantes que han obtenido plaza en el Cuerpo de Maestros.

Como sostiene la sentencia recurrida la recurrente solicitaba en la demanda que se declare su derecho a ser nombrada Maestra funcionaria de carrera por haber aprobado todas las pruebas de dicha convocatoria y, subsidiariamente, interina para el curso 2000/2001, en la especialidad de lengua extranjera (inglés), en el orden correspondiente y con antigüedad, a todos los efectos, incluidos los económicos, de 1 de septiembre de 1999, declarando no aplicables las instrucciones y resoluciones que impiden que sea efectivo tal derecho, con abono en todo caso de los emolumentos como interina desde el 1 de septiembre de 1999 y por todo el curso 1999/2000, declarando que dicho curso le debe ser computado como interina. En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que participó en dicha convocatoria, pero si bien aprobó todas las pruebas de la fase de oposición no accedió al nombramiento de funcionaria de carrera, señalando que la convocatoria no recogía la base XIII de la convocatoria anterior relativa al nombramiento como interinos, incumpliendo el Acuerdo sindical de 10 de marzo de 1994, lo que le perjudica tanto para su nombramiento como interina como para su valoración como mérito posteriormente, haciendo referencia a la intervención de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre tales nombramientos, que considera nulos de pleno derecho, entrando después a rechazar la valoración de sus méritos por la Administración en la fase de concurso, en lo que atañe a sus actividades como monitora, como Profesora TL, en escuelas hogar, coordinadora de intercambios escolares, diversos cursos en el extranjero que cita y un curso de perfeccionamiento de traducción español-inglés e inglés-español, terminando por invocar la normativa general de acceso al Cuerpo de Maestros y sobre el nombramiento de interinos.

Pues bien, la sentencia recurrida sostiene que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

Sin perjuicio de que la tesis de la actora de que el hecho de aceptar las bases no puede en algún supuesto sanar la ilegalidad de las mismas, lo cierto es que en el presente caso ha de ratificarse el criterio de la sentencia impugnada pues la previsión de cubrir en su caso las vacantes a través de una bolsa para el acceso a la función pública como interinos, como se había hecho en anteriores convocatorias, en realidad no tiene porque formar necesariamente parte de las bases de un proceso selectivo, aunque pueda hacerlo, sino que será en su caso de aplicación posterior a las plazas que queden vacantes, ya que las bases no impedían la aplicación de dicho criterio, y sólo posteriormente, según sostiene la recurrente, la Administración se separa del mismo, lo que en su caso podría haber dado lugar a la interposición de recursos contra la forma de llamar a cubrir las plazas de funcionarios interinos.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión de nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, la sentencia razona que según las bases no resultan valorables como experiencia docente las actividades como monitora que invoca, ya que si bien el apartado III del baremo permite que el desarrollo de la actividad pueda tener lugar en distintos niveles educativos, en todo caso exige como presupuesto que se desarrolle la actividad como docente y, por lo tanto, con la titulación correspondiente, lo que se plasma en las correspondientes certificaciones y documentos, presupuesto que no concurre en la recurrente que figura en las contrataciones correspondientes con un nivel de estudios de Bachiller o C.O.U., además de referirse a actividades de monitora que no se corresponden con los niveles educativos que se contemplan en dicho apartado del baremo sino con actividades de vacaciones escolares, como se señala en los respectivos contratos, que incluso en algún caso especifica que se trata de colaborar a la organización de la infraestructura para atender a los alumnos en ese periodo de vacaciones.

Sostiene la sentencia por otra parte, en cuanto a los cursos invocados, que el primer requisito para su valoración es que se justifiquen en la forma y tiempo exigidos, lo que no llevó a cabo la recurrente, como reconoce en la demanda, aunque manifieste el carácter subsanable del defecto, planteamiento que no se comparte, pues, exigiendo la convocatoria que los aspirantes acompañen con la solicitud toda la documentación justificativa de sus méritos, bajo la prevención de que sólo se tomaran en consideración los méritos así justificados durante el plazo de presentación de instancias, el principio de igualdad y la vinculación a las bases impide habilitar plazos extraordinarios. La Sala comparte plenamente estos argumentos y no puede entrar a analizar nuevamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, por lo que ha de rechazar igualmente este argumento y el motivo consiguiente del recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, al imponerlo así el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el límite de 1500 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3342/2001, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2001 , contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2000, por la que se desestiman los recursos formulados contra la resolución de la Subdirección Territorial Madrid Sur que le desestimó la reclamación contra la puntuación asignada en la fase de valoración de méritos del concurso oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 26 de abril de 1999, y contra la lista de aspirantes que han obtenido plaza en el Cuerpo de Maestros.

  2. - Ha lugar a imponer a la recurrente las costas procesales, hasta el límite de 1500 euros, en cuanto a la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado de la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

4 sentencias
  • STS, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 d5 Abril d5 2011
    ...que el mérito debe valorarse, al no hallarnos ante una "total ausencia de justificación del mérito", invocando en apoyo de su tesis la STS de 11/05/2006 , que en un supuesto muy similar al que nos ocupa se refiere a la existencia de exigencias formales para que determinado mérito alegado en......
  • STSJ Navarra 285/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 d3 Outubro d3 2015
    ...y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración (por todas, STS, Sec. 7ª, 22/5/2012, RC 2574/2011 y STS de 11 de mayo de 2006 Recurso: 3342/2001, ROJ: STS 2677/2006 ). Además, en el informe del Tribunal Nº 1 (f. 123 del e/a), en respuesta a las alegaciones present......
  • STSJ Cataluña 994/2012, 21 de Septiembre de 2012
    • España
    • 21 d5 Setembro d5 2012
    ...aspirantes y su sometimiento escrupuloso a las bases del concurso tal como resuelve, no solo la Sentencia citada sino también la STS de 11 de mayo de 2006 . TERCERO La base 3.4 de la convocatoria establecía que "Juntament amb la sol·licitud, i dins el termini que estableix la base anterior ......
  • SJCA nº 10 242/2013, 18 de Julio de 2013, de Barcelona
    • España
    • 18 d4 Julho d4 2013
    ...requisitos de participacion , esto es los que se recogen en los extremos a),b),c),d),e),f),g)h) i) del punto 3. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2006 , en un recurso que se fundaba por el recurrente en la falta de valoracion de cursos en una convocatoria señala: " el prime......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR