STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:670
Número de Recurso792/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Verónica, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4835/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 273/07, seguidos por Dª Verónica frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Verónica frente a Servicio Madrileño de la Salud debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud con la categoría profesional de Telefonista (Auxiliar Administrativo-Grupo D) en virtud de la suscripción de contrato de trabajo temporal, por interinidad en plaza vacante, desde el 2 de octubre de 1992. En la Cláusula Tercera del contrato laboral suscrito se establece que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el RD Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". El día 24 de julio de 2006 la actora renunció voluntariamente al contrato de trabajo. En el año 2006, hasta la fecha de la renuncia, prestó servicios en el Hospital Severo Ochoa, sito en Madrid. El salario que percibía la actora en 2006 es el siguiente: 1.560,00 euros mensuales (564,39 Salario Base + 319,17 Complemento Destino+ 81,92 Complemento Específico + 33,31 Productividad Fija + 77,52 Complemento Atención Continuada Modalidad B-festivos- + 225,42 Productividad Fija Acuerdos Mesa Sectorial + 35,40 Noches Festivas + 75,90 Noches Laborables + 147,26 Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias).

  1. El día 21 de noviembre de 2005 se alcanzó en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación, acuerdo relativo a "Criterios Generales de Promoción Profesional de la Comunidad de Madrid para el Personal Estatutario Fijo". Por resolución de 31 de marzo de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, se regula el abono de la paga única contemplada en el acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo suscrito el 18 de noviembre de 2005, que contempla medidas económicas provisionales hasta el momento en el que el modelo de promoción profesional sea consensuado y aprobado definitivamente. Estas medidas consisten en reconocer una única paga a cuenta que se abonará al personal estatutario fijo, acordándose, entre otros extremos, lo siguiente: "Primero.- Reconocer al personal que a la fecha de la Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los Grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 €. Grupo B: 1.900 €. Grupo C: 1.250 €. Grupo D: 1.000 €. Grupo E: 600 €. Segundo.- Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional. Tercero.- El pago de las cuantías correspondientes quedará en suspenso en aquellos supuestos en los que el personal estatutario fijo que tenga derecho al mismo, se encuentre el alguna situación en la que no perciban retribuciones. En este caso, el abono se realizará en el momento de su incorporación, pero proporcionalmente al tiempo de servicios prestados durante el ejercicio 2.006".

  2. El día 21 de diciembre de 2006 la actora presentó escrito ante la Dirección Gerencia del Hospital "Severo Ochoa" por el que solicitaba que se la reconociera su derecho a acceder a modelo de carrera/promoción profesional regulada por acuerdo de 21 de noviembre de 2005 en los términos que en el mismo se contienen así como que se reconociera su derecho a percibir y se le abonara, la cantidad de 1.000 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo. El día 2 de julio se emitió resolución desestimatoria. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Verónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha 19 de julio de 2007 en virtud de demanda formulada por Doña Verónica contra Servicio Madrileño de la Salud, en reclamación de Derecho y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Doña Verónica, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2007, recurso nº 4713/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La fecha de la sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su recuso nº 4835/07, es 21 de enero de 2008. La sentencia aportada para comparación, dictada también por la Sala de Madrid el 27 de diciembre de 2007 (R. 4713/07 ), como señala nuestra providencia del 9 de julio de 2008 y según advierte la propia certificación emitida por aquella Sala, se encuentra recurrida en casación ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por tanto, en la fecha de la sentencia recurrida, la sentencia de contraste no era firme, careciendo así de un requisito de recurribilidad que determina en este momento de dictar sentencia la desestimación del recurso, y que hubiera podido determinar, en trámite procesal anterior, la inadmisión del mismo, tal y como ya advertimos en el citado proveído y tal como solicita el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

La doctrina jurisprudencial sobre este requisito de idoneidad de la sentencia de contraste se inicia en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de finales de 1993 y principios de 1994 (STS 1-12-1993, 18-1-994, 9-2-1994 y 15-3-1994 ), donde "se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida". Esta doctrina unificada ha sido seguida luego de manera constante en muy numerosos autos de inadmisión y también en sentencias, como se puede comprobar en STS 14-7-2005 (R. 967/2004), 10-10-2007 (R. 2025/2006) y 21-2-2008 (R. 493/2007 ). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Verónica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 2008, en el recurso de suplicación nº 4835/07 interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 273/07 seguidos a instancia de Dª Verónica contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUDAS (SERMAS), sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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