STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3213/1995, interpuesto por las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA y por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia nº 67, dictada con fecha 2 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1156/1993, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE RECREATIVO DE BIZKAIA (en lo sucesivo ASERVI) contra el artículo 90.2.2) de la Norma Foral 9/1992, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad ASERVI.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios del Recreativo de Vizcaya, contra los artículos 90.Dos.2) y Disposición Final de la Norma Foral 9/1992. En cuanto afecta al art. 90.Dos.2) de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, declarando su anulación, por no ser ajustado a derecho, sin hacer imposición de las costas devengadas en este proceso".

Esta sentencia fue notificada a todas las partes el día 8 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Perea de la Tajada, y las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, presentaron con fecha 9 de Marzo y 18 de Marzo de 1995, respectivamente, sendos escritos de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 6 de Abril de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró precisos, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y articuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinales 1º y 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, con la correspondiente argumentación jurídica, suplicando a la Sala :"dicte sentencia por la que estimándolo, case, anule y revoque la recurrida, declarando conforme a derecho los artículos de la norma foral que se impugnaron en el proceso de instancia".

La representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios, y articuló un solo motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, con la consiguiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia, por la que estimándolo, case, anule y revoque la Sentencia recurrida, declarando conforme a derecho los artículos de la Norma Foral que se impugnaron en el proceso de instancia, con todo lo demás que en derecho proceda".

CUARTO

La entidad ASERVI, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 11 de Abril de 1996: 1º) Admitir el recurso de casación; y 2º) Entregar copias de sus respectivos escritos de interposición al otro recurrente y a la parte recurrida.

La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA alegó que compartía plenamente el recurso formulado por las Juntas Generales de Vizcaya.

Las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA no alegaron acerca del recurso presentado por la Diputación Foral de Vizcaya, decayendo en su derecho.

La entidad ASERVI presentó escrito de oposición a ambos recursos de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que declarando no haber lugar a los recursos interpuestos, declare ajustada a derecho la sentencia y las disposiciones recurridas en su día, contrarias al ordenamiento jurídico por las razones expuestas, con imposición de las costas a las recurrentes".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 26 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, cuya casación se pretende, se funda esencialmente en el artículo 33, apartado Dos, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que dispone: "(...) Dos. La gestión, inspección, revisión y recaudación de la Tasa sobre el Juego en el Territorio Vasco corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, aplicando la misma normativa tributaria que en territorio común".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se limitó a comparar el texto del artículo 79. "Tasas" de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que disponía simplemente: "Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1'05 a la cuantía exigible en 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 83 de la Ley 31/1991, de 31 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992".

La mención al artículo 83, citado, tenía como objetivo precisar que el coeficiente 1'05 se aplicaría a las cifras resultantes de haber aplicado idéntico coeficiente en 1992, o lo que es lo mismo, que se trataba de un incremento acumulativo, respecto de los ejercicios anteriores.

El artículo 90, de la Norma Foral 9/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, para 1993 disponía, en cuanto interesa al caso lo siguiente:

"Uno. Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Diputación Foral de Bizkaia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1'05 a la cuantía exigible en 1992. (...).Dos. A partir del 1 de Enero de 1993, los tipos tributarios que gravan los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes (...).

  1. - Cuotas fijas.

En los casos de explotación de maquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizadas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 27 de Abril de 1990, según las normas siguientes:

A.-Máquinas de Tipo "B" o recreativas con premio:

  1. Cuota anual: 413.437 Ptas

(...).

B.- Máquinas tipo "C" o de azar.

Cuota anual: 606.375 Ptas

(...)".

La Sala, sin mas razonamiento que la constatada diferencia entre la redacción de los textos legales del Estado y del Territorio Histórico de Vizcaya, llegó a la conclusión de que el artículo 90.Dos.2 de la Norma Foral 9/1992, de 29 de Diciembre, vulneraba el artículo 33.Dos, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del concierto Económico con el País Vasco, que exigía respecto de la Tasa de Juego, idéntica normativa, estimando en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASERVI, declarando nulo de pleno derecho, el número 2, del apartado Dos, del artículo 90, mencionado, o sea las cuotas fijas de 413.437 pts y 606.375 pts, establecidas para el ejercicio 1993 para las máquinas recreativas tipos "B" y "C", respectivamente.

SEGUNDO

El único motivo casacional formulado tanto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, como por las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA, se invoca al amparo de los ordinales 1º y 4º, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y consiste en que la sentencia recurrida infringe el apartado 2, del artículo 33, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, toda vez que, de acuerdo con la certificación del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de Julio de 1994, el artículo 90, Dos, 2, de la Norma Foral 9/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya para 1993, contiene normas similares a las del artículo 79 de la Ley 34/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1993, puesto que, según dicha Dirección General, "los tipos de cuantía fija aplicables en la tasa fiscal para los juegos de suerte, envite o azar, a las máquinas recreativas de un jugador, tipos "B" y "C", fueron para dicho año (1993), respectivamente de 413.440 pts y 606.375 pts", razón por la cual concluyen los recurrentes que la sentencia ha incurrido en un "error iuris" manifesto, y ha infringido por incorrecta aplicación el artículo 33.2 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico, con el País Vasco, dado que la normativa foral es igual sustancialmente a la normativa del Estado.

La Sala no comparte este argumento, si bien considera que debe aclarar el confusionismo existente sobre la normativa aplicable en 1993, en materia de Tasa de Juego y concretamente de las cuotas fijas de las máquinas recreativas tipo "A" y "B", confusionismo debido a la errónea interpretación seguida por la Dirección general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que esta Sala se ha cuidado de rectificar en numerosas sentencias.

Es menester remontarse al ejercicio 1990, en el que por virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, se modificó especialmente el artículo 3º, apartado 4, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, que regulaba los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, evite o azar, fijando para las máquinas recreativas, las cuotas fijas siguientes:

Máquina tipo "A"..........375.000 pts.

Máquina tipo "B"..........550.000 pts.La Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1991, elevó para dicho ejercicio 1991 las cuotas fijas de las tasas de la Hacienda estatal, por aplicación del coeficiente 1'05.

Las cuotas fijas de la Tasa de Juego, correspondientes a las máquinas recreativas tipo "B" y "C" no se modificaron de modo especial y concreto, sin embargo, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, entendió y así lo expuso en su Circular 1/1992, de 7 de Enero, que por no haberse autorizado durante 1991 las cuotas fijas exigibles por máquinas tipo B o C en la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, les era aplicable el incremento general resultante de la aplicación del coeficiente 1'05, y así afirmó que la cuotas fijas de estas maquinas, serían para el ejercicio 1992, las siguientes:

Máquina tipo B. 375.000 pts X 1'05 = 393.750 pts.

Máquina tipo C. 550.000 pts X 1'05 = 577.500 pts.

La Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, elevó para dicho ejercicio 1993 las cuotas fijas de las tasas de la Hacienda estatal, por aplicación del coeficiente 1'05.

Las cuotas fijas de la Tasa de Juego, correspondientes a las máquinas recreativas B y C no se modificaron de modo especial y concreto, sin embargo, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, entendió, al igual que en 1992, y así lo expuso en su Certificado que las cuotas fijas de las máquinas recreativas B y C debían incrementarse en el coeficiente 1'05, sosteniendo que en 1993, las cuotas fijas eran:

Máquina tipo B ..........413.437 pts.

Máquina tipo C ..........606.375 pts.

Las Juntas Generales de Vizcaya, con total y absoluto respecto de lo que consideraban era la normativa estatal sobre la materia, según la autorizada opinión de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, no se limitaron a reproducir el texto del artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, sino que explicitaron el resultado de aplicar el coeficiente 1'05, sobre las cuotas de 1992, siguiendo en este punto los criterios de la anterior Circular 1/1992, de 7 de Enero , y así incluyeron en el texto del artículo 90.Dos.2, de su Norma Foral 9/1992, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, las cuotas fijas de las máquinas recreativas tipo B, de 413.437 pts, y C, de 606.375 pts.

Pues bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y consolidada, que culminó en su sentencia de 14 de Marzo de 1998, que desestimó el recurso de casación en interés de Ley, nº 6217/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, consistente en que los aumentos o actualizaciones de las cuotas fijas de las tasas estatales, mediante la aplicación del coeficiente 1'05, no son aplicables a las cuotas fijas de la Tasa de Juegos de suerte, envite o azar, concretamente a las de las máquinas recreativas tipo B y C, dada su naturaleza de impuesto según doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de Noviembre de 1994, de modo que los únicos aumentos conformes a Derecho son los que se han acordado expresa y especialmente en disposiciones legales, mediante modificación concreta del artículo 3º, apartado 4, Dos, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, que reguló los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar.

De igual modo, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en diversas sentencias, por todas ellas la de 31 de Julio de 1998, que la Circular 1/1992, de 7 de Enero, de la Dirección General de Tributos, era nula de pleno derecho, y que al igual que, en el ejercicio 1992, en el ejercicio 1993, el aumento de las cuotas fijas de las máquinas recreativas tipo B y C, como resultado de la aplicación del coeficiente 1'05, no era conforme a Derecho, por lo que, como conclusión final, había de sostenerse que las cuotas fijas de dichas máquinas, vigentes y aplicables en 1993 eran las de 375.000 pts y 550.000 pts, respectivamente, que eran precisamente las aprobadas expresa y especialmente para la mismas en 1990.

Llegados a este punto, la Sala ha de desestimar el recurso de casación, porque el artículo 90.Dos.2, de la Norma Foral 9/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, para 1993, no refleja la normativa del Estado, vigente y aplicable en dicho ejercicio, razón por la cual, dicho precepto infringe el apartado 2, del artículo 33 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, que fue la tesis interpretativa, mantenida por la sentencia recurrida, que se confirma.TERCERO.- En este caso concreto y especialísimo la Sala debe resaltar, que las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA y la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA han actuado con exquisita corrección procesal, pues no han hecho otra cosa sino tratar de respetar el mandato del artículo 33, apartado 2, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, que les obliga, en materia de la Tasa de juego, a aplicar la misma normativa del Estado, siguiendo con todo rigor la opinión mostrada expresamente por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, como portavoz autorizado de la Administración General del Estado, no obstante, los términos imperativos y tajantes del artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional obligan a la Sala a imponer las costas causadas por este recurso de casación a las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA y a la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, partes recurrentes.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3213/1995, interpuesto por las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA y por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia nº 67, dictada con fecha 2 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1156/1993, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE RECREATIVO DE BIZKAIA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a las JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA y a la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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