STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6269
Número de Recurso239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 239/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 24 de Noviembre de 1997 dictada en el recurso 1082/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el presente recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida debemos declarar y declaramos como justo precio de la finca número 54 en la suma de 75.060.466 pesetas, incluido el 5% de afección, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1997 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que sea desestimado el recurso interpuesto por "Sierra Castillejos, S.A." contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 10 de Noviembre de 1993 y de 2 de marzo de 1994 sobre justiprecio de la finca nº 54 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la «Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras. Tramo: variante de Benalmádena. Clave: T2-MA-2380», al ser los mismos plenamente conformes a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, y no habiéndose personado la parte recurrida quedaron conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 26 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de la finca nº 54 propiedad de la actora afectada por la Autovía de la Costa del Sol, Málaga-Algeciras. Tramo: variante de Benalmádena. Clave: T2-MA-2380 cuyo órgano expropiante fue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación entiende que, en base a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Benalmádena, la totalidad de la finca está calificada de suelo rústico y dividida en dos partes, una con superficie de 32.145 m2, zonificada como zona verde pública y otra de 13.155 m2, zonificada como suelo rústico forestal. Partiendo de la calificación como rústico el Jurado asigna un valor al metro cuadrado de 300 ptas no incluyendo las expectativas urbanísticas, puesto que, según afirma, éstas surgen con motivo de la ejecución de la autovía y, por tanto, con posterioridad a la expropiación. El justiprecio asignado por el Jurado asciende a 13.590.000 ptas más 679.500 ptas de premio de afección lo que da un total de 14.269.500 ptas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso estima el mismo y reconoce a la actora un justiprecio para la finca expropiada de 75.060.466 ptas, incluido el 5% de afección. Parte para ello la Sala de la afirmación de que «no resulta correcto identificar con idéntica valoración los terrenos de la parcela, pues unos están calificados como zona verde pública y otros como suelo rústico forestal, y una cosa es la calificación de los terrenos y otra su clasificación, pues el suelo calificado como parques, jardines y equipamientos o zonas verdes, esas calificaciones son independiente de la clase de suelo. Así lo dice el artículo 26.2 del R.G.U. de 23 de junio de 1.978 a cuyo tenor "la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del terreno se formula sin perjuicio de la clasificación del suelo", (qué hay de entenderse por "estructura general del territorio" lo especifica el artículo 12.1.b) del T.R.L.S. que habla entre otras cosas de espacios libres destinados a parques públicos, zonas verdes y equipamientos comunitarios). En consecuencia que parte de los terrenos de la parte actora cuenta con los servicios propios del suelo urbano, no es en absoluto incompatible con su destino a parques, jardines y equipamientos, es decir, que hay que distinguir los conceptos de clasificación" -artículo 10.12.1.2, 17 y 81.1 del TRLS- y la "calificación del suelo"-artículos 58.1.1, 60.1, 69.1 y 87-, pues los primeros hacen referencia a la calidad o consideración de unos terrenos con respecto a la realidad de los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo mientras que la segunda -calificación-, es utilizado en el sentido de asignación de contenidos o aprovechamientos urbanísticos concretos, por lo que la calificación o asignación de uno conocida como "zona verde" sólo cabe en la clasificación de "suelo urbano", y nunca en la de "suelo no urbanizable", por ello "los terrenos no ordenados mediante plan parcial ni calificados urbanísticamente se entenderán clasificados como suelo rústico -STS de 25 de noviembre de 1.988-; en cambio, la calificación "zona verde" exige que un plan urbanístico la cree, así la STS de 25 de octubre de 1.984, señala "no se puede atribuir a un terreno la calificación de zona verde o espacio libre cuando no existe un planeamiento que así lo determine", por lo que es indudable que no puede justipreciarse dichos terrenos del mismo modo, tal como hace el Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga.»

A continuación la Sentencia recurrida, después de recoger la reiterada jurisprudencia de esta Sala acerca de la presunción de veracidad y acierto de los pronunciamientos del Jurado, entra en el examen de la valoración contenida en la prueba pericial practicada en el proceso considerando que «la tasación dada por el Jurado no resulta adecuada al dar a las dos categorías de terrenos de que consta la parcela expropiada una misma valoración, cuando su calificación es distinta, pues una parte de la finca está clasificada como zona verde pública y otra como suelo rústico forestal, según se señalaba en fundamento anterior; en cambio el informe pericial detalla y fundamenta debidamente la valoración dada, dando las razones de ciencia de la valoración de los referidos terrenos, según la distinta calificación de los mismos, pues la zona verde pública es suelo urbano, no así el terreno rústico forestal, y cuyo justiprecio de ambos dada la correcta fundamentación de los mismos ha de estimarse ajustada a derecho, y más cuando dado traslado del informe de mentado Perito a ambas partes, por ninguna de las partes se ha hecho objeción o impugnación alguna a la mentada valoración pericial que cifra la misma en 75.060.463 pesetas, circunstancias estas que llevan a estimar en parte el presente recurso.»

Consta a los folios 83 y siguientes del expediente administrativo la certificación del Ayuntamiento de Benalmádena en la que, y con respecto a la parcela 54 se afirma que «se encuentra toda ella incluida en suelo rústico y dividida en dos partes, una con superficie 32.145 m2 zonificada como zona verde pública y otra de 13.155 m2 zonificado como suelo rústico forestal.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución y artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones que se denuncian, al haber fijado para los bienes expropiados un justo precio notoriamente superior a su valor real.

La genérica alegación, que se formula con cita doctrinal y jurisprudencial, está fundada en la afirmación que se contiene al final de las alegaciones en que se desarrolla el motivo casacional, al indicar que la Sentencia recurrida fija un precio unitario de 1.503 ptas/m2 para 45.300 metros de suelo rústico así como que esta es la calificación urbanística de la parcela objeto de expropiación, de conformidad con la certificación del Ayuntamiento de Benalmádena obrante a los folios 81 a 83 que literalmente transcribe el recurrente y antes recogíamos. Por el recurrente no se formula alegación alguna en contra de las del perito actuante que distingue pormenorizadamente dos clases de terrenos a efectos de su calificación y zonificación de acuerdo con el planeamiento vigente, que es el aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en su sesión 9/75 de 26 de noviembre.

De acuerdo con las precisiones que se contienen en dicho informe pericial, 32.145 m2 se encuentran clasificados como suelo urbano, zona nº 8, verde público en el Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena citado y el resto, de 13.155 m2, se encuentra clasificada como suelo rústico, zona nº 11, forestal.

A dicha clase de terrenos, según específica el informe pericial, le corresponde una calificación, respectivamente, de suelo urbano y de suelo rústico, existiendo en el primero unos aprovechamientos máximos permitidos, que detalladamente se recogen, de conformidad con lo dispuesto en el planeamiento. Por el contrario dicho informe pericial no atribuye a la zona calificada de rústico forestal otro aprovechamiento que el que resulta del artículo 69 de la Ley del Suelo; en conclusión, según se deduce de dicho informe, el aprovechamiento que corresponde a los terrenos de suelo urbano nº 8, verde público es de 0,0667 m2/m2, mientras que no existe aprovechamiento para el suelo rústico forestal.

Dicho perito a continuación procede a valorar los terrenos calificados de verde público en función de su aprovechamiento, evaluando la parcela de zona verde pública urbana conforme al valor residual en cuantía de 73.897.831 pesetas.

Por el contrario, y para el suelo rústico, toma en cuenta el perito el valor inicial, partiendo de los criterios sobre valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica y consultando los valores en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, evaluando el suelo a razón de 294.510 ptas/hectárea, a lo que aplica coeficientes de adecuación y de lo que resulta para la superficie de 1,3155 hectáreas expropiada un valor de 4.184.221 ptas, incrementando los valores así obtenidos en un 15% en función del emplazamiento concreto del terreno y al considerar que tienen valores complementarios de tipo paisajístico y están próximos al casco urbano.

Efectivamente en la descripción de las fincas se indica que los terrenos están situados a una distancia media entre 150 y 300 m2 del límite al caso urbano de Benalmádena, en particular del cementerio municipal, situado en su límite, y a unos 500 o 600 metros de la plaza de toros y del polideportivo municipal.

Hemos recogido con una cierta precisión los fundamentos de la valoración pericial, cuyos pronunciamientos hace suyo la Sala de instancia, para advertir que no es exacta la afirmación del recurrente de que el Perito fije un precio unitario para toda la finca, que el recurrente califica como rústica, sino que, por el contrario, aquél evalúa, por un lado, una parte del terreno en función de su valor aplicando el método residual y, por otro, valora ciertamente como rústica la parte que tiene tal calificación.

En definitiva ha de significarse que no es exacta la afirmación realizada por el órgano certificante en el documento que obra a los folios 81 y siguientes del expediente administrativo en relación con la calificación de rústico de todo el terreno, puesto que le corresponde en una gran parte la calificación, con un determinado aprovechamiento, de suelo urbano, no habiéndose discutido por el recurrente, a través de alegaciones eficaces en vía casacional, el supuesto error de hecho, del que parece que parte en su recurso de casación, acerca de la calificación como rústico de la totalidad de los terrenos ya que, frente a lo sostenido por la Sentencia al hacer suyo el dictamen pericial distinguiendo el suelo rústico del urbano, no bastan las genéricas invocaciones del artículo 33 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que realiza el recurrente en el primer motivo de su recurso de casación suponiendo apriorísticamente una calificación como rústica de todo el terreno, sino que debía de haberse discutido la calificación que el Perito -y la Sala, al aceptar el dictamen- realiza distinguiendo la parcela rústica de la urbana. Y es evidente que, frente al lacónico pronunciamiento del Jurado Provincial de Expropiación, que atribuye al suelo rústico la cantidad de 300 ptas/m2, debe oponerse el detallado examen y justificación que se contienen en el dictamen pericial sobre la valoración de la finca expropiada, que en modo alguno ha sido eficazmente combatido en este recurso de casación.

CUARTO

Se imputa también a la Sentencia recurrida la vulneración de lo dispuesto en el artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, al amparo del número 4 del entonces vigente artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo el Abogado del Estado que en ningún caso podían tomarse en consideración valores o rendimientos que tengan relación directa o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos, habiéndose aplicado un aumento del valor urbanístico según el art. 105.3 de la Ley del Suelo de 1.976 sobre la total valoración asignada a la finca, que el Abogado del Estado estima que debió de girarse exclusivamente sobre el valor de la parte urbana.

Olvida la recurrente que en el presente caso el expediente expropiatorio se inició al declararse la necesidad de ocupación el 31 de julio de 1.989, bajo la vigencia por tanto del Texto Refundido de 1.976, ya que habiéndose iniciado la expropiación antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, no se habían unificado todavía los criterios de valoración para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, como determina el artículo 73 de dicha Ley y después el artículo 46 del Real Decreto-Legislativo 1/1.992.

Por ello, y no tratándose de una expropiación urbanística, los preceptos del Texto Refundido de 1.976 no resultaban aplicables, independientemente de que sus criterios valorativos, no combatidos eficazmente, hayan sido aplicados por el Perito actuante en defecto de otra valoración y atendiendo a la calificación, clasificación urbanística y aprovechamiento asignada por el planeamiento para el suelo urbano.

Quiere decirse que, en definitiva, la Sala haciendo suyo el dictamen pericial, ha venido a aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para hallar el verdadero valor de los terrenos en función de su calificación urbanística, que excluiría ya en sí misma la posibilidad de apreciar expectativas de tal naturaleza para el suelo urbano, extremo sobre el cual nada se alega por el recurrente, que centra la infracción denunciada en la aplicación de expectativas al suelo rústico, lo que es correcto si tenemos en cuenta que, como antes dijimos, se ha utilizado una valoración, en atención al carácter rústico del terreno, fundada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que a estos terrenos le resultaba de aplicación la posibilidad del incremento resultante de expectativas urbanísticas apreciadas correctamente por el Perito y la Sala dentro de la valoración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. No existe por tanto la denunciada infracción de los artículos 104.1 y 105 número 3 de la Ley del Suelo de 1.976.

QUINTO

Rechazado el recurso en su integridad procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 24 de Noviembre de 1.997 dictada en el recurso 1.082/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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