STS, 1 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3479/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 406/04, seguidos a instancia de Dª Juana Y D. Bartolomé contra dicho recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Juana Y D. Bartolomé, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bardera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda deducida sobre Despido por Dª Juana y D. Bartolomé, Absuelvo a los demandados Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, de las pretensiones deducidas en su contra, por inexistencia de despido y válida extinción de la relación laboral con efectos de 9-5-04 por cobertura reglamentaria de los PP.TT que ocupaban».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- Los demandantes en autos Dª Juana y D. Bartolomé, mayores de edad y vecinos de Alicante, con DNI respectivo núm. NUM000 y NUM001, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., con antigüedad respectiva de 7-3-03 y 22-5-01, categoría profesional de Operativos y salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas extras de

1.166,76 euros mes, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.- II.- Han venido suscribiendo con la demandada distintos contratos temporales o de duración determinada, sin que en ninguno de los casos, entre la extinción del precedente y la suscripción de siguiente con inicio de la subsiguiente relación laboral, transcurriese el plazo de 20 días hábiles para accionar por despido.- III.- El último contrato suscrito con uno y otro actores lo ha sido en fecha respectiva 1-6-03 y 1-1-04, al amparo del art. 4º del RD 2720/98, de 18 de diciembre (interinidad por vacante), hasta que el PT respectivamente identificado en cada contrato de trabajo sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido; siendo el PT a cubrir en el contrato de 1-6-03 el de Operativo en Servicios Postales reparto 2 en San Juan (Alicante), en el de 1-1-04 el de Operativo en Servicios Postales reparto 1 en Novelda (Alicante). Referidos PP.TT los han venido desempeñando durante más de tres meses, en concreto hasta 9-5-04. - IV.- A mediados de abril de 2004 los actores reciben comunicación individual escrita de la empresa del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente,...". - V.- Disconformes los demandantes, el 18-5-04 presentaron reclamación previa solicitando la nulidad del despido al tiempo que en la misma fecha papeleta conciliatoria ante el SMAC, con idéntica pretensión, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social con data 31 de mayo de 2004, concluyendo "intentado sin efecto", por incomparecencia de la demandada pese a estar citada en legal tiempo y forma. Se presentó la demanda el día 4-junio-2004, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con data el siguiente día 8-6-04.- VI.- Por el art. 58 de la LMFAOS para el año 2001 (BOE de 30-12-00 ) se acordó que en el plazo de 6 meses desde 1.1.01 el Consejo de Ministros constituiría la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, que desde la inscripción en el

R. Mercantil de la escritura pública de su constitución asumirá todas las funciones que venía desarrollando de acuerdo con su normativa la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.- VII.- En BOE de 10-4- 03 se publica la convocatoria de concurso-oposición para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, plazas pertenecientes al grupo profesional IV-Operativos, Puesto de Reparto, con sujeción a las correspondientes bases de la convocatoria.- VIII.- Los dos demandantes participaron en el referido proceso de consolidación de empleo temporal sin superarlo y siendo adjudicados los PP.TT que ocupaban, incluidos en la convocatoria, a otras personas, siendo cesados aquéllos con efectos de 9-5-04.- IX.- En BOE de 13-2-03 se publica el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (2003-2004), y en el BOE de 28-5-04 Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-5-04 por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.-X. En datas 1-6-03 y 1-1-04 ya estaba inscrita la demandada en el Registro Mercantil.- XI.- El día 18-7-03 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por USO contra Correos y Telégrafos, SA UGT, CSI-CSIF, CC.OO, Sindicato Libre, CGT, CIG y ELA STV. En el citado procedimiento fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 8/04 de 10-febrero, estimando la demanda de conflicto colectivo y declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, SA, declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto.- XII.- Referida sentencia no es firme al pender de resolución del recurso de Casación ante la Sala de lo Social (Cuarta) del Tribunal Supremo, que fuera formalizado (al menos) por la empresa demandada. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por Auto de 4-5-04 denegó la ejecución provisional de su sentencia de Conflicto Colectivo núm. 8/04 de 10 -febrero».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Juana y D. Bartolomé, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: Estimamos la petición subsidiaria contenida el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Juana y D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de los de Alicante, de fecha 19 de julio de 2004 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de los trabajadores producido con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condenamos a la empresa demandada «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A»., a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, les readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o les indemnice en la cantidad que seguidamente se señala, debiendo abonarles en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía que se indica:

Trabajador Indemnizacion Salarios Trámite

Dª. Juana 2.189,25 euros 38,92 euros

D. Bartolomé 5.400,15 euros 38,92 euros".

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 19 de julio de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, celebrado por la Entidad Correos y Telégrafos S.A., debe ser considerado despido si la duración de los servicios bajo tal amparo contractual supera el plazo de tres meses establecido en el art. 4º del R. D. 2720/1998 de 18 de diciembre . La sentencia de instancia, desestimó la demanda por despido interpuesta por los actores pero la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2006, estimando el recurso interpuesto por los actores declaró que su cese, a mediados de abril de 2004, a la cobertura de las plazas por sus respectivos titulares era constitutivo de despido que declaró improcedente. Los demandantes, que ya habían tenido relación contractual con la demandada con anterioridad, fueron contratados de nuevo en 1 de junio de 2003 y 1 de enero de 2004. La relación de fechas evidencia que el cese se produjo después de transcurridos tres meses desde el inicio del contrato de interinidad por vacante.

El Sr., Abogado del Estado preparó y ha formalizado en debida forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la dicha sentencia de suplicación. Para dar cumplimiento al presupuesto de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de Galicia de 10 de marzo de 2005 . Se trata en esta sentencia de una trabajadora también contratada en régimen de interinidad por vacante en virtud de sucesivos contratos, que fue cesada el 21 de julio de 2004 por cobertura de la plaza en el correspondiente concurso. La sentencia de contraste, estimando el recurso de la demandada, frente a la sentencia de instancia que había declarado el cese despido improcedente, declaró su procedencia por atenerse a los términos del contrato, régimen que no resulta afectado por el cambio de naturaleza de la entidad empleadora. La infracción legal denunciada, la misma resulta identificable, pues se alega la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y se citan las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 23 y 29 de mayo de 2006 que unifican doctrina en el problema debatido. Cumplidos los requisitos de contradicción, exposición de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y efectuada la censura legal en términos adecuados, se estiman cumplidos los requisitos de los art. 217 y 222 de la Ley procesal y procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Como recientemente hemos expresado en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (Recurso 2555/2006 ), "el recurso ha de estimarse, porque la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. La transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado, según las sentencias citadas, el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos". Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación nº 3479/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos 406/2004, seguidos a instancia de Dª Juana, y D. Bartolomé, contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por los actores frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., confirmando la sentencia de instancia y el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolver a la entidad demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Canarias 74/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 January 2021
    ...inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1-10-07, RUD 3794/06, entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el traba......
  • STSJ Canarias 20/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • 19 January 2022
    ...inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1-10-07, RUD 3794/06, entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el traba......
  • STS, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 May 2015
    ...inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trab......
  • STS 394/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 April 2018
    ...inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR