STS, 24 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva por doña Gracia Castro Ramírez, mayor de edad, viuda, empleada y vecina de Granada y don Enrique Enciso Castro, mayor de edad, casado, agente comercial y vecino de Granada contra Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., con domicilio social en Sevilla, don Francisco Vázquez García, mayor de edad, casado, vigilante, con domicilio en Loma de Púa de Capileira y contra don Cristóbal Ortega Garnica, mayor de edad, casado, Perito Industrial y con domicilio en Pampaneira, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Santiago Arauz López de Robles. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don José Díaz Pérez en representación de doña Gracia .Castro Ramírez y don Enrique Enciso Castro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva demanda de mayor cuantía contra «La Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.», don Francisco Vázquez García y don Cristóbal Ortega Garnica, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Sus mandantes madre e hijo son propietarios de la siguiente finca: «Suerte de tierra en término de Capileira» de seis fanegas, igual a tres hectáreas y ochenta y seis áreas, cuarenta centiáreas y dice sus lindes. Segundo: La Compañía Sevillana de Electricidad tiene por encima de esta finca las instalaciones del salto de Poqueíra y las conducciones de agua que a través de galerías van a una cámara, desde donde se produce el salto. Dicha Compañía se niega a reparar dicho aliviadero porque le es más rentable contruir uno nuevo y para paliar provisionalmente la situación tiene un vigilante permanente para controlar las crecidas de las aguas producidas por el deshielo. Cuarto: El día veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis al haber una fuerte crecida al no existir ninguna vigilancia desbordó el agua durante más de cuatro horas partiendo la finca de su mandante en dos. La causa de no existir vigilancia es que el empleado se encontraba enfermo. Quinto: Por tales hechos se siguieron diligencias previas las cuales se sobreseyeron. Sexto: Los daños causados son innumerables siendo el más inmediato que a consecuencia de haber quedado la finca partida en dos el ganado no puede pasar de una parte a otra y la única solución sería rellenar toda la falla producida, calculándose el importe de los daños en un millón quinientas mil pesetas. Séptimo: De los hechos anteriores son responsables todos los demandados y en todo caso la Compañía Sevillana como responsable civil de sus empleados. Octavo: Las conversaciones amistosas llevadas a cabo no han dado resultado. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a sus mandantes la cantidad de un millón quinientas mil pesetas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Navarrete García que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que no es cierto que doña Gracia Castro Ramírez sea dueña de la finca que se describe. Segundo: Se rechaza el correlativo incompleto, inexacto y tendencioso. Tercero: Se impugna especialmente el correlativo de la demanda por cuanto el mismo no se ajusta a la verdad. Cuarto: La causa directa de los daños que se relatan no es que existiese o no vigilancia, sino el hecho fortuito de haber caído una fortísima tormenta. Y con o sin vigilancia el vigilante no podría haber controlado el agua. Quinto: Se siguieron diligencias las cuales acabaron sobreseídas. Sexto: Se rechaza el correlativo insistiendo que el valor de la finca no vale ciento cincuenta mil pesetas. Séptimo y Octavo: Inciertos los correlativos. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora. 3.Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 5.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6.El señor Juez de Primera Instancia de Orgiva, dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Díaz Pérez, en representación de don Enrique Enciso Castro, tras desestimar las excepciones alegadas por el Procurador don Antonio Navarrete García sobre la falta de legitimación activa de doña García Castro Ramírez, debo condenar y condeno a don Francisco Vázquez García, don Cristóbal Ortega García y Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., a abonar solidariamente a don Enrique Enciso Castro la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños producidos en la finca de su propiedad, teniendo presente el menosprecio producido en la finca y las ventajas de obtener en caso de cultivo o venta de la misma, todo esto, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas. 7.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al actor don Enrique Enciso Castro la cantidad de trescientas mil pesetas, más los intereses desde la fecha de esta sentencia lo que comporta la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva en lo coincidente con los autos expuestos y su revocación en lo que difiere, todo sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias. 8. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil. En el análisis que hacen las sentencias de Primera Instancia y de apelación, en base a la argumentación que articula el actor en su demanda, sobre la aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, para concluir por la existencia de culpa aquiliana, de mi mandante, se contiene un razonamiento jurídicamente correcto en sí mismo pero que no es aplicable al caso de autos. Se fijan, en efecto, los siguientes requisitos, con cita de los casos de la Jurisprudencia: Uno. Resultado dañoso. Dos. Acción u omisión humanas. Tres. Nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso. Cuatro. Intervención de culpa o negligencia en el causante. Resulta, sin embargo, que en la sentencia de la Audiencia ni siquiera aparece razonado que las instalaciones de la Compañía Sevillana de Electricidad en la zona de Poqueira sean la causa directa del daño producido, y menos aún que sean la causa única, ni concretado, caso contrario, en qué medida coadyuvaron a producir el resultado final, como sería obligado si existiesen varias con causas. Lo único que aparece acreditado es que se produjo un daño real en la finca del actor y que el origen del mismo es una avenida. Ciertamente: en una ladera por la que naturalmente discurren las aguas de la lluvia, hasta constituir un barranco, como evidencia la toponimia del lugar «Barranco de las Pedrizas», se coloca una instalación -cámara de carga o como se le denomine- que constituye un obstáculo artificial interpuesto a la caída de las propias aguas. Quiere decirse que el efecto inicial que ha de producir esa instalación es, de detener las aguas. Hasta un cierto momento, pues, el artificio humano palia y aminora la torrentera; y, cuando llega a saturarse, y a partir de la saturación, se restablece la situación natural, es decir las aguas vuelven a resbalar por la ladera, como si aquél no existiese, pero no agrave el efecto propio de las aguas. Por consiguiente: dentro de los requisitos que el propio artículo mil novecientos dos y su interpretación jurisprudencial han exigido para el nacimiento de la responsabiliad aquiliana, los daños sean «precisamente imputables con su existencia y en su cuantía» a la instalación que posee en Poqueira la demandada. Fue el agua que procedía de las instalaciones de Sevillana de Electricidad la que dañó la finca del señor Enciso Castro, pero ese daño se habría producido -o al menos no se ha probado lo contrario- aun cuando aquéllas instalaciones no hubieran existido. Luego el daño no es imputable, no es debido a persona concreta, no ha sido artificialmente creado o agrandado por acción u omisión de Sevillana de Electricidad. El nexo de causalidad no sólo no ha sido probado, sino que en realidad no ha sido alegado. Segundo: Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo mil novecientos sesenta y ocho segundo del mismo texto legal, y del mil novecientos setenta y tres del mismo texto. La prescripción de la acción, ha sido alegada en tiempo y forma ante los órganos de instancia. El debido enjuiciamiento de esta alegación exige situar en el tiempo ciertos hechos: El veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y seis se produce el daño en la heredad de autos. El señor Enciso Castro presenta antes de la demanda en juicio denuncia ante el Juzgado de Instrucción de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis. Han transcurrido entonces dos meses y siete días desde el momento del daño. El Juzgado de Instrucción sobresee las actuaciones. Tal auto no es recurrido por el denunciante. A partir de tal momento, el denunciante intenta la acción penal por falta ante el Juzgado de Distrito de la propia localidad, es decir, de Orgiva. La intentó, es obvio fuera del plazo del artículo ciento trece del Código Penal, es decir, una vez transcurridos dos meses. Resulta, pues: Que desde el sobreseimiento de las diligencias previas hasta la demanda en el declarativo ordinario han transcurrido más de diez meses, los cuales, sumados al período previo al ejercicio de la única acción penal inicialmente procedente, arroja una total inactividad del demandante superior al plazo de un año. La cuestión crucial es la siguiente: ¿Cabe entender que la iniciación del juicio de faltas fuera del plazo del artículo ciento trece del Código Penal, puede interrumpir la prescripción? Parece claro que no debe ser así. Es evidente que la Ley no puede quedar, en su aplicación, al arbitrio de parte, porque si estaba claro a partir del auto del Juzgado de Instrucción de Orgiva, que la acción procedente era la de persecución de una presunta falta, y esa acción había precluido el que el perjudicado orientase sus actos en tal sentido, en lugar de recurrir el auto del Juzgado de Instrucción, cosa que no hizo, no puede beneficiarle en contra de mi mandante, produciendo de manera inmediata y directa el efecto proscrito de la prescripción. Pero hay algo más trascendente, en ningún momento de sus actuaciones en la Primera Instancia, cuando menos, el demandante ha alegado, ni menos acreditado, la interrupción del plazo prescriptivo de un año que fija el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil. No entra esta parte en la consideración de las razones de este silencio, tan significativo, del actor, sobre una cuestión que es ciertamente fundamental; silencio que pudo ser motivado porque el cómputo de los plazos evidencia la prescripción de su acción. El hecho incontrovertible es que no ha existido alegación alguna expresa de parte sobre la interrupción del plazo prescriptivo que previamente había alegado mi mandante, como era exigible. Y, a partir de la falta de alegación y prueba de la interrupción del plazo prescriptivo, ha de entrar en juego, necesariamente, el principio de justicia rogada, por una parte, y la aplicación correcta del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, por otra. En un sistema de justicia rogada, la «litis» se configura en función de las pretensiones de las partes demanda y contestación, de manera que a esos límites tiene que circunscribirse el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, incurriendo, en otro caso, en incongruencia. Y, por último, en relación con cualquier argumentación jurídica de la sentencia, ésta no puede apoyar obviamente pretensiones distintas de las formuladas por las partes; ni, en segundo lugar, pueden versar sobre cuestiones de hecho no aportadas y justificadas. Todo lo cual lleva a concluir que, en el caso de autos, sobre haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil, aun descontando el tiempo de las supuestas diligencias previas doscientos uno/setenta y seis, el actor, ni antes ni después de haberse alegado la prescripción por mi mandante, ha alegado ni probado por su parte expresamente (con la aportación en tiempo oportuno de los medios de prueba precisos a tal fin), que tal plazo de un año se haya interrumpido por el tiempo preciso para hacer ineficaz el instituto prescriptivo.

Tercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, números segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos trescientos cincuenta y nueve y seiscientos setenta del mismo texto legal. Los números segundo y tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal declaran procedente la casación por infracción de Ley: «Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.» En el motivo anterior, se razona que, una vez alegada la prescripción por mi mandante, no fue objeto de contra alegación explícita ni de prueba en función de documento oportunamente aportado a los autos por el actor, la interrupción de dicho plazo prescriptivo. Por consiguiente, las sentencias no podían entrar en el examen de la excepción de interrupción del plazo prescriptivo. Y se trataba, por último, de que, siendo la prescripción y su interrupción derechos subjetivos de ejercicio voluntario, no puede presumirse su alegación en el proceso, ni entenderse que se han deducido pretensiones en tal sentido, si éstas no son expresas. 9. Admitido el recurso e instruida la demandante se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons. Fundamentos de Derecho.

Primero

El estudio de todos y cada uno de los temas traídos a la casación obligan a establecer un criterio lógico-jurídico, dando preferencia ordinal a las materias según los elementos estructurales del proceso y lo que es objeto del mismo.

Segundo

1. En este orden de ideas es evidente que, el que demanda estudio prioritario es aquél que afecta a los requisitos internos de la sentencia y están condicionados tanto por el principio de oficialidad (artículo seis del Código Civil) como por imperativo del principio dispositivo (artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en nuestro sistema casacional genera hasta tres motivos (los ordinales segundo, tercero y cuarto del mil seiscientos noventa y dos), figurando como principio cardinal y vertebrador el de la congruencia, que ha de estar en función directa con las pretensiones principales y accesorias oportunamente deducidas, entendiendo por tal su formulación en los escritos fundamentales. Normalmente la congruencia viene condicionada por el principio procesal de identificación de las acciones y excepciones; pero la operación en nuestro sistema procesal de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo ubi ius, abren paso a la teoría de la sustanciación, permitiendo así al Juez aplicar los hechos alegados fundamentos distintos y hasta connotaciones contrarias a las fijadas por las partes. 2. Conforme a estos principios, no era preciso que el actor en la instancia tuviera que alegar lo que tuviera por conveniente en el escrito de conclusiones en relación a la interrupción de la prescripción, como se pretende y postula al articular el tercero de los motivos del recurso por los cauces procesales de los números segundo y tercero del mil seiscientos noventa y dos y con cita del trescientos cincuenta y nueve, sino que le bastaba invocar aquella interrupción en cualquiera de los escritos fundamentales de la instancia, y así lo hizo al evacuar el trámite de réplica; pero es que, a mayor abundamiento y aun cuando así no lo hubiere hecho, por la teoría de la sustanciación, una vez alegada la prescripción de la acción por la entidad demandada, el juzgador debía estudiar todos y cada uno de sus condicionamientos y, entre ellos, el de la posible interrupción, máxime cuando, como ahora ocurre con el recurso, era el propio demandado quien iba suministrando los períodos interruptivos para lograr el cómputo anual de la prescripción establecido en el número segundo del mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil.

Tercero

1. Este mismo tema es el que se plantea por el cauce formal del número primero del mil seiscientos noventa y dos, con cita del precepto que se acaba de citar y del mil novecientos setenta y tres y que conforman el motivo segundo del recurso, preceptos que, para su adecuado enjuiciamiento, han de ponerse en relación con el principio de preferencia que la jurisdicción penal tiene sobre la civil, como así lo consagra el artículo ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. 2. Al afirmarse en la primera sentencia que la resolución final dictada por el Juzgado de Distrito adquirió el carácter de firme el cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete y que la demanda se interpuso el seis de diciembre siguiente (afirmación que se acepta y corrobora en la segunda sentencia), es visto que el plazo de prescripción anual no había prescrito. Finalmente, resultan improcedentes cuantas alegaciones se hacen tendentes a que, cuando se formuló la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Distrito habían transcurrido los dos meses que para la prescripción de las faltas se establecen en el Código Penal, olvidando que tal plazo es sólo predicable del hecho tipificado como falta y que, a mayor abundamiento, es el propio artículo ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que establece los términos en que ha de comenzar a correr la prescripción y su correlativa posibilidad de interrupción en el marco estrictamente punitivo.

Cuarto

El último de los motivos, que corresponde al primero ordinal de los formulados por el recurrente, se articula por el cauce formal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, denunciando la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, merece su repudio en tanto en cuanto se limita a interpretar a su modo los hechos y a negar la existencia de una causa directa del daño, cuando es lo cierto que ya en la primera de las sentencias se afirma, como suficientemente probado y justificado que el daño fue debido al desbordamiento de la cámara de carga, siendo responsable del mismo la Compañía demandada al no existir ninguna clase de vigilancia en el momento en que se desencadenaba una fuerte tormenta, abundando en estos extremos y otros más la sentencia de apelación. Pero es el caso que la responsabilidad subsiste, además, si se tiene en cuenta que la entidad ahora recurrente fue condenada también por su responsabilidad como empresario en los términos que establece el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres y en los términos en que exige la Jurisprudencia y este extremo no ha sido atacado en el recurso (sentencias de siete de febrero, ocho y nueve y diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis) y subsistiendo la condena de los empleados de la Compañía, la responsabilidad de ésta por el precepto citado, que la establece con carácter directo, resulta a todas luces evidente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Mariano Martín-Granizo. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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