STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteCecilio Serena Velloso
ProcedimientoRecurso de revisión.
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago de renta, seguidos ante el Juzgado de Distrito número dos de Gijón, a instancias de doña María Luisa Pinera Costales, mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Gijón y con domicilio en la calle Menéndez Pelayo número trece-II-b, contra la Entidad «Comix Sound & Light, S.A.», con domicilio en Gijón, arrendatario del local de negocio de la calle Camino de los Angeles sin número y ante la Sala de lo Civil de este Supremo Tribunal, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Entidad «Cía. Comix Sound & Light, S.A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y dirigida por el Letrado don Jesús Faustino Sánchez Pérez, habiendo comparecido la parte demandada, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y dirigida por la Letrada doña Ana García Bat.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Distrito número dos de los de Gijón en los Autos de Juicio de desahucio número doscientos cuatro de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por doña María Luisa Piñera Costa les, representada por la Procuradora doña Concepción Zaldívar Cave da, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del local de negocio de la Entidad «Comix Sound & Light, S.A.», descrito en la demanda, debiendo dejarlo libre y a disposición del demandante, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace, imponiendo las costas a dicho demandado.

  2. Contra la anterior sentencia el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Entidad «Comix Sound & Light, S.A.» con fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número dos de los de Gijón, en base a los siguientes fundamentos de derecho: Primero: Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión (artículo mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil). Segundo: El artículo mil setecientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principalmente el número cuatro del artículo citado, según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Tercero: Sin perjuicio de completar la prueba en el momento procesal oportuno, bastan por sí los documentos aportados con el presente escrito para estimar la procedencia de la revisión solicitada, ya que la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ha sido obtenida injustamente con «maquinaciones fraudulentas» y ha de rescindirse en su totalidad. En efecto, habiéndose entendido las diligencias de citación con el propio hijo de la demandante y en su propio domicilio y, no obstante, constarle a su hijo que ella (su madre) no era la propietaria y por lo tanto, no era la arrendadora, pues el propietario es él, en unión de sus socios... se allanó, y por supuesto ocultó a sus socios la «maquinación».

  3. Tramitado el recurso con arreglo a derecho y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló del mismo al día tres del presente mes de julio del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. Para un adecuado planteamiento del presente recurso extraordinario de revisión, ocurre establecer las siguientes puntualizaciones: A) La sociedad que lo tiene entablado se halla constituida por tres socios, a saber es, Boris Orlando Carames Piñera, Rafael Maeso Revidriego y José Ángel González Suárez, poseedores por partes iguales de la totalidad de las acciones, que son trescientas de diez mil pesetas nominales; estando formado el Consejo de Administración originario y nombrado al constituirse la Sociedad en cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por el primero en el concepto de presidente, el segundo en el de vicepresidente y actuando el tercero como secretario; ostentan do el primero, además, la calidad de delegado permanente del Consejo; todo ello hasta que, en reunión celebrada el doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro fuera destituido de dichos cargos de presidente y delegado pasando a mero vocal, siendo sustituido en la presidencia por Maeso. B) El ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y actuando Maeso y González aunque en su propio nombre y derecho, haciéndolo en la calidad de accionistas de la Sociedad, por mediación notarial requirieron a Carames y a la aquí recurrida, su madre María Luisa Piñera Costales, para que, entre otros extremos, habiendo ésta instado ante el Juzgado de Distrito número dos de Gijón, el juicio de desahucio por falta de pago número doscientos cuatro de mil novecientos ochenta y tres, contra la Sociedad, olvidando que ella no es propietaria de dicho inmueble y aprovechando la circunstancia de que su hijo era el presidente y legal representante (punto séptimo) y que (punto octavo) en dicho juicio de desahucio la actora señaló como domicilio social el particular de la misma y de su hijo, reconozcan uno y otra (puntos noveno y décimo) que consumando la ficción procesal y en evitación de que los requírentes se enteraran del desahucio, el pasado veinticuatro de noviembre (mil novecientos ochenta y tres), sin advertir nada en absoluto los requirentes, compareció Carames en el Juzgado y reconoció la deuda de la Sociedad, recayendo sentencia que le fue notifica da a él; señalándose para el lanzamiento el día nueve de febrero (de mil novecientos ochenta y cuatro); todo ello sin que los requirentes tuvieran la mínima noticia hasta unos días antes, al ser advertidos por el propio personal del Juzgado que había de lanzar. C) Antes de formalizarse el presente recurso se formuló querella ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Gijón, el cual, en Diligencias indeterminadas número cien de mil novecientos ochenta y cuatro dictó auto de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro rechazando la querella «a limine litis». Reproducida la misma querella ante el Juzga do de igual clase número tres de la misma localidad, se siguió sumario número doce de mil novecientos ochenta y cinco por presunto delito de estafa, recayendo auto de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco declarándolo concluso; habiendo sido sobreseído provisionalmente por auto de la Audiencia de Oviedo de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

  2. El presente recurso extraordinario de revisión aparece presenta do el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y los hechos en que se funda, según se comprueba con la lectura de los señala dos como tercero a sexto en el escrito de formalización, no son otros que los narrados con ocasión del requerimiento notarial de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro; saliéndose al paso de la caducidad, en el hecho sexto, alegando que la Sociedad «como tal» no tuvo conocimiento del fraude procesal hasta el día doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la que, reunidos los socios Maeso y González Suárez en Consejo de Administración, procedieron a destituir a Carames de sus cargos de presidente y delegado; debiendo contarse desde esa fecha el plazo para recurrir en revisión. La particular composición de la Sociedad recurrente, no permite afirmar que la raíz de inicio de cómputo del plazo de caducidad de tres meses establecido en el articulo mil setecientos noventa y ocho de la Ley de Enjuicia miento Civil haya de tomarse desde la celebración de la reunión del Consejo de Administración en doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y que no haya de servir al efecto la fecha del acta de requerimiento notarial de ocho de febrero del mismo año; siguiéndose la procedencia de que se dicte sentencia con el contenido del artículo mil ochocientos nueve de la misma Ley, condenándose a la Sociedad al pago de todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito que constituyó para formalizarlo; todo ello según así lo propone el Ministerio Fiscal.

  3. Igualmente conspira a la desestimación del recurso el que, para evitar la ejecución de la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y concretamente la diligencia de lanzamiento, se solicitó de esta Sala el pronunciamiento que autoriza el párrafo segundo del artículo mil ochocientos tres, acordándose por el auto de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro la suspensión de la ejecución de la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres siempre que se constituyera por la parte recurrente fianza por importe de dos millones de pesetas (teniéndose en cuenta para establecer dicha cifra la renta de seiscientas mil pesetas convenidas), para lo que, aparte de consignar bastaba con afianzar mediante aval bancario o de Caja de Ahorros, señalándose un plazo de veinte días a partir de la notificación, que, al dictarse otro auto de once de diciembre del mismo año mil novecientos ochenta y cuatro alzando y dejando sin efecto la suspensión acordada por no haberse constituido la fianza en ninguna de las formas señaladas, había ya producido el efecto de suspender el lanzamiento, obrando desde entonces el juicio de desahucio en este Tribunal Supremo.

  4. Por todo lo razonado y determinándolo principalmente el transcurso del plazo de caducidad, procede, pues, dictar a continuación el fallo prevenido en el articulo mil ochocientos nueve, sin perjuicio de los

derechos que asistan a la Sociedad y, dentro de la misma a los socios Maeso y González Suárez, conforme a los contratos a que se hace constante referencia, de abril de mil novecientos ochenta y dos, de compraventa y préstamo de cinco u ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, de la de enero de mil novecientos ochenta y tres, unidos, al parecer, a la causa penal ya sobreseída.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia del Juzgado de Distrito número dos de Gijón el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; condenando a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito. Y devuélvanse las actuaciones que remitiera para la sustanciación del recurso, al Juzgado de procedencia, debiendo acusar recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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