STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7933
Número de Recurso1254/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.254/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS (CANTABRIA), representado por la procuradora doña Isabel Campillo García, con asistencia de letrado, contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV. "SOTO DE RIBERA-PENAGOS", en las provincias de Asturias y Cantabria; habiendo intervenido como partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de mayo de 2000, se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV. "SOTO DE RIBERA-PENAGOS", en las provincias de Asturias y Cantabria. Contra dicho Acuerdo se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS (CANTABRIA) en fecha 8 de septiembre de 2000, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por dicho Ayuntamiento se presentó escrito de demanda en fecha 8 de febrero de 2001, mediante el cual, tras exponer los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se anule, por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la administración demandada.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINSTRACIÓN DEL ESTADO y a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., se contestó por ambas la demanda mediante escritos de fechas 19 de marzo y 7 de junio de 2001, respectivamente, en los que solicitaron a la Sala se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o se desestime la demanda y se impongan las costas causadas a la asociación recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones sucintas que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 20 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE PENAGOS (CANTABRIA) impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2000 que declara la «utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV. "SOTO DE RIBERA PENAGOS", en las provincias de Asturias y Cantabria».

La pretensión impugnatoria se fundamenta en los siguientes motivos: a) incumplimiento de la normativa de evaluación de impacto medioambiental, concretamente, por no haberse efectuado tal evaluación preceptiva en virtud del Decreto 50/191 de Cantabria, de plena aplicación al caso presente; b) ausencia de tramitación del expediente de actividades clasificadas del RAMINP que, junto con la estimación del impacto medioambiental, posibilita la previsión de las necesarias medidas y sistemas correctores de los posibles impactos ambientales y de los eventuales efectos perjudiciales para la población afectada; y c) incumplimiento de los Decretos 2.617/1966 y 2.619/1966 que, interpretados a la luz de los principios y valores que la Constitución establece, reclaman la participación de la comunidad local en los asuntos que les afecten.

SEGUNDO

Esta Sala, en relación con el indicado acuerdo, ya ha dictado sentencia de fecha 1 de abril de 2002 en la que se dijo lo siguiente:

[...] Entrando ya en el examen de la cuestión fundamental que se suscita en estos autos, debe indicarse que el acto que ahora se recurre tiene su antecedente en el anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 KV, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Este acto ya fue recurrido por diversos Ayuntamientos y por ACAAT, dando lugar a la tramitación de los recursos contencioso administrativos números 305/1995 y 318/1995, que terminaron con sentencias respectivas de 14 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, ambas desestimatorias de los dos recursos.

En dichas sentencias se expresaba que (STS 14/4/1998) "el acuerdo impugnado se limita a declarar la utilidad pública de la línea de transporte a los efectos de legitimar la eventual expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para su instalación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, Ley esta última inserta en el esquema de la de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F.). Por tanto, el motivo que ahora examinamos plantea cuestiones que son ajenas al expediente de declaración de utilidad pública propiamente dicho, cuyo objeto es el previsto en el art. 1 del Decreto 2619/1966, distinto por tanto del que regula el Decreto 2617/1966, que tiene por objeto el otorgamiento de la autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas"; y se añadía en la de 1 de febrero de 1999 que, "la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación".

Ambas sentencias, por otra parte, tenían en cuenta que, aunque las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica se contemplan en el Anexo II (nº 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, ese anexo hace referencia a los proyectos a los que se refiere el art. 4.2, es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan, de tal forma que, si el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio (en su redacción entonces vigente), de Evaluación de Impacto Ambiental, que incorpora a nuestro derecho interno esa Directiva, no lo exige para dichas líneas, no podía hablarse de vulneración del derecho europeo ni del derecho interno.

Al dictarse el acto que ahora se recurre han cambiado tanto las circunstancias fácticas como normativas que determinaron a esta Sala a pronunciarse en el sentido que ha quedado señalado.

[...] En el primer aspecto, el preámbulo del acuerdo indica que "tras un estudio de detalle del trazado autorizado, a fin de establecer la ubicación exacta de la instalación, se comprueba por RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. que es preciso efectuar determinadas variantes, evitando la proximidad a núcleos habitados, disminuir el impacto paisajístico, minimizar los efectos sobre viviendas dispersas, por lo cual solicita la autorización para efectuar modificaciones que, aun incrementando la longitud total de la línea, optimizarían el trazado definitivo, desde el punto de vista de la consecución del mínimo impacto ambiental".

Lo que indudablemente resulta de dicho preámbulo es que, frente al carácter indeterminado del primer acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que no pretendía la ubicación exacta de la instalación, ya, en el que ahora se recurre, se trata de fijar ésta, de tal forma que las variantes que se acometen a través del mismo tienen su concreta alineación con indicación de cruzamientos, puntos kilométricos en que se efectúa, carreteras, líneas férreas, ríos, etc., que atraviesa.

Esto significa que los razonamientos que fundaron las sentencias de esta Sala que han quedado expuestos, relativos a la generalidad del acto impugnado, no pueden ahora tener una misma intensidad, porque hay una concreción que antes faltaba, de tal forma que ya puede conocerse a ciencia cierta los terrenos y parajes sobre los que se proyecta la instalación, y si estos tienen una consideración especial de protección a los efectos del impacto que sobre ellos va a generar la línea.

[...] En relación a la normativa aplicable, cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia -13 de enero de 1995-, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.

Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima se modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 KM". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.

Por otra parte, la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado -31 de marzo de 2000- debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.

Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que lo ratifica, que modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Al incorporar la nueva Directiva, expresa que se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo mencionado, "incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que el texto se detallan"; mencionando en el Anexo I, apartado g) "construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros".

En consecuencia, al haberse omitido lo preceptuado en estos preceptos, en relación con la evaluación del impacto ambiental, debe anularse el acto impugnado, sin que esta omisión pueda sustituirse por los informes que obran en el expediente al no responder a los procedimientos que para esta materia se establecen en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986 y en la Directiva europea.

También se dictó auto de fecha 10 de julio de 2002 en el que se señaló que:

[...] la Directiva 97/11/CE es interpretativa de la 85/337/CEE, como de la sentencia ahora impugnada se desprende, lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de la retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11

.

TERCERO

Habiendo declarado la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por la indicada sentencia, sus efectos se extienden a todas las partes afectadas, conforme indica el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional, por lo que la consecuencia de este recurso ha de ser la misma que la alcanzada en aquella sentencia, al margen de defectos procesales y argumentos que en el presente proceso se esgriman por las partes.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1254/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS (CANTABRIA) contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV. "SOTO DE RIBERA- PENAGOS", en las provincias de Asturias y Cantabria; declarando su nulidad por ser contrario a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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