STS, 16 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6323/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 30 de Enero de 1992 y en el recurso nº 2559/89 (antiguo 2556/87), sobre exención en Impuesto sobre el Lujo, en el que aparece, como parte apelada, Doña María Consuelo , por sí y en nombre de sus hijos menores Don Luis Francisco y Don Jesus Miguel , representados y dirigidos por el Letrado Sr. Herce Melendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de Enero de 1992 y en el recurso al principio referenciado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos el acuerdo que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid tomó el veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta y siete, así como la liquidación tributaria que mantuvo. No imponemos costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo la suficiencia de rango de la Orden de 9 de Abril de 1968 para fijar el plazo en que debería haberse solicitado la aplicación de la exención tributaria en la transmisión mortis causa de automóviles usados entre padres e hijos a propósito del Impuesto sobre el Lujo, plazo que no se observó, en su criterio, en el caso de autos, por lo que interesó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, evacuó las alegaciones aduciendo la insuficiencia de rango normativo en la Orden en cuestión y la aplicabilidad, sin sujeción al plazo en ella establecido, de la exención. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del siete de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en esta apelación tiene su origen en la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, de fecha 11 de Julio de 1985, concepto de Impuesto sobre el Lujo, con motivo de la transmisión "mortis causa" de un automóvil usado, integrado en el caudal relicto de la herencia del padre y causante de los recurrentes en la primera instancia jurisdiccional y aquí apelados, que se había valorado, a efectos delImpuesto sobre Sucesiones, en 1.500.000 ptas. y que la Hacienda había elevado a 3.000.000 ptas para que sirviera de base en la mencionada liquidación de Impuesto sobre el Lujo, ascendente a 720.000 ptas de cuota, que, con la adición de la sanción impuesta, dio como resultado una deuda tributaria de 727.500 ptas. La razón por virtud de la cual fué practicada esta liquidación descansaba en que los interesados no presentaron dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha del documento particional, la solicitud de la exención en principio concurrente en la meritada transmisión a tenor de lo prevenido en el art. 16.B.11º del Texto Refundido del Impuesto de referencia que aprobara el entonces aplicable Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de Marzo, plazo el indicado que establecía el ap. 4º de la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de Abril de 1968.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, estimatoria del recurso formulado por los herederos contra la expresada liquidación, entendió que la Orden Ministerial de referencia, al condicionar temporalmente la aplicación de una exención tributaria sin previsión específica de disposición con fuerza de Ley, había infringido el principio de legalidad tributaria recogido en el art. 10 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1968 y también su art. 17, que exigía y exige disposición con rango de Decreto para reglamentar una exención. La tesis de la Administración apelante, por último, se centra sustancialmente en que el plazo establecido en el ap. 4º de la Orden mencionada de 9 de Abril de 1968, fué declarado vigente por el propio Real Decreto Legislativo de 27 de Marzo de 1981, aprobatorio del Texto Refundido del Impuesto, ya que en su Disposición Final Primera solo derogó el nº 5 de la Orden en cuestión y mantuvo vigente, por tanto, y en su criterio, el resto de la disposición.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es preciso hacer constar que el art. 16 del Texto Refundido acabado de invocar señala, en su ap. B., relativo a las exenciones aplicables en el Impuesto aquí controvertido, la nº 11 referida a "las transmisiones de vehículos "mortis causa" que tengan lugar entre esposos, padres e hijos", y que la Ley General Tributaria, asimismo mencionada, en sus arts. 10.b) y 17.c), exige norma con rango de Ley para el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias y norma con rango de Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda para la reglamentación de dichas exenciones, reducciones y bonificaciones, aparte la exigencia constitucional -art. 133.3 C.E.- de Ley para el establecimiento de todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado. Es cierto que la Disposición Final Primera del Real Decreto Legislativo que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo derogó solamente el nº 5 de la Orden Ministerial de 9 de Abril de 1968 y que la previsión del plazo para solicitar la aplicación de la exención, como ha quedado dicho, venía establecida en el nº 4. Pero no es menos cierto que, por una simple argumentación "a contrario", no puede llegarse a la conclusión de que el tan repetido Texto Refundido había salvado expresamente la vigencia de la Orden en cuestión y mucho menos que había modificado la exigencia antes citada de disposición con rango de Decreto para "reglamentar" las exenciones tributarias -art. 17 de la Ley General de 1963-. Inclusive, si ése hubiera sido su propósito, hubiera traspasado claramente los términos en que puede desenvolverse un Texto Refundido respecto de la Ley de la Delegación y resultaría, por ello, inaplicable en este concreto aspecto a tenor de lo establecido en el art. 82.6 de la Constitución y 6º y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Abundando en estas ideas, esta Sala, en Sentencia de 11 de Junio de 1988, con doctrina ratificada en la Sentencia de revisión por contradicción de doctrina de 8 de Noviembre de 1989 pronunciada al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley de 30 de Abril de 1992, tiene declarado que, sea cual sea la naturaleza que quiera darse a la Orden en cuestión -se refiere a la tan repetida de 9 de Abril de 1968, de la que se predicaba su condición de disposición interpretativa dictada por el Ministro de Hacienda al amparo del art. 18 de la Ley General Tributaria y también la condición contrapuesta de disposición reglamentariamente adoptada en desarrollo del Decreto 565/1968, de 23 de Marzo, que revisó alguna de las exenciones aplicables en el Impuesto sobre el Lujo dando nueva redacción a los correspondientes preceptos del entonces vigente Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1966-, es lo cierto que está regulando una materia muy concreta, que son las exenciones tributarias del Impuesto sobre el Lujo referido a los vehículos, definiendo lo que debe entenderse por "familia" a efectos de la exención, definiendo también lo que debe entenderse por "vehículo de exclusiva aplicación industrial" y estableciendo un plazo para solicitar la exención. Regula, en consecuencia, una materia tan concreta como la referida de las exenciones en el Impuesto mencionado tanto las comprendidas inicialmente en el Texto Refundido citado como las modificaciones por el Decreto, igualmente aludido, de 1968.

Pues bien; el art. 17, antes invocado, de la Ley General Tributaria establece, como quedó ya dicho, que "adoptarán necesariamente la forma de Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda: a) los Reglamentos Generales dictados en ejecución y desarrollo de las Leyes Tributarias; b) Los Reglamentos propios de cada tributo y c) La reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificacionestributarias". Es cierto que el art. 9 de la propia Ley distingue los Reglamentos que se dicten como desarrollo de una Ley y los Decretos Y Ordenes acordados por las Comisiones Delegadas del Gobierno y Ordenes del Ministro de Hacienda, y que todo ello es una manifestación de la potestad reglamentaria. Pero en el caso concreto de las exenciones tributarias, y de su creación y modificación, se está ante materia reservada a la Ley según los preceptos de la General Tributaria y de la propia Constitución antes transcritos y ante materia igualmente cuya regulación reglamentaria ha de hacerse por Decreto y nó por Orden Ministerial, como hizo la de 9 de Abril de 1968, que, en consecuencia, no podrá ser aplicada al tema de fondo aquí discutido, conforme también antes se concluyó.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto previene el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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