STS 951/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3553
Número de Recurso2847/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución951/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de JOSE LUIS SUAREZ MARRERO S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que condenó a Fermín por delito de apropiación indebida, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha entidad recurrente representada por el Procurador Sr. Navas García, siendo parte recurrida Fermín representado por la Procuradora Sra. Díaz- Guardamino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Fermín , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, como empleado encargado de los cobros de la empresa José Luis Suárez Marrero S.L., durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1.992 y el día 10 de noviembre de 1.994, guiado por el afán de obtener un ilícito beneficio económico, primordialmente con la finalidad de obtener dinero con el cual pudiera financiarse el consumo de la sustancia estupefaciente heroína, opiáceo al que era adicto el acusado por aquellas fechas, lo que alteraba sensiblemente sus facultades psíquicas superiores, y en mayor grado su facultad de autodeterminarse en relación al respecto debido a los bienes ajenos, hasta el punto de haber sido sometido a tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes durante varios meses del año 1.993, y posteriormente en el año 1.995, incorporó a su patrimonio el importe de los cobros de diversas facturas de clientes de la empresa para la que trabajaba, hasta un total de 1.044.710 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya descrito, art. 535 C.P. 1.973, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.1º, en relación con el 8.1º del mismo cuerpo legal a la pena de un mes y un día de arresto mayor y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la empresa JOSE LUIS SUAREZ MARRERO, S.L., en la cantidad de 1.044.710 pts. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para que el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.- Y lo ABSOLVEMOS de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL, por los que venía acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 10.9 del Código Penal en relación con el artículo 61 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 529.7 del Código Penal, en relación con los artículos 535 y 528 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal así como la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al expresar en los hechos que se declaran probados que el acusado, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 y 10 de noviembre de 1994, cada vez que incorporaba a su patrimonio el importe de las facturas que cobraba lo hacía para financiarse el consumo de la sustancia estupefaciente heroína, opiáceo al que era adicto el acusado por aquellas fechas, lo que alteraba sensiblemente sus facultades psíquicas superiores, y en mayor grado su facultad de autodeterminación en relación al respeto debido a los bienes ajenos, hasta el punto de haber sido sometido a tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes durante varios meses del año 1993 y posteriormente en el año 1995.

En concreto se dice que las cantidades de las que se apropiaba el acusado no iban destinadas al consumo de heroína sino que las ingresaba en sus cuentas corrientes y las retiraba días después y se concluye afirmándose que en consecuencia no tenía mermada sus facultades psíquicas superiores. Se añade que en todo caso no ha resultado acreditado que el acusado durante el tiempo en el que desarrolló su conducta delictiva fuera adicto a la sustancia estupefaciente heroína.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Estos presupuestos no concurren en el motivo que examinamos.

Ciertamente, el que ingresara el dinero apropiado primeramente en sus cuentas corrientes en modo alguno acredita que no se utilizara para la posterior adquisición de sustancias estupefacientes ni que estuviese en plenitud de su capacidad de culpabilidad. Tampoco puede sostenerse error en el hecho de que el Tribunal de instancia hubiese alcanzado la convicción de que el acusado era adicto cuando no se señala documento alguno para acreditar ese denunciado error y se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se afirma que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber considerado acreditado el delito de falsedad en documento mercantil en relación con los cuatro talones nominativos extendido a nombre de JOSE LUIS SUAREZ MARRERO S.L. que ingresó en sus propias cuentas corrientes y se añade que si no se falsifica la firma del representante de la entidad recurrente en el reverso de los efectos no hubiera podido hacer efectivo el importe de los mismos.

Para acreditar ese error se señala un escrito firmado por el acusado -documento dos del escrito de querella obrante al folio 7 de las actuaciones- en el que reconoce las cantidades que cobró en nombre de la entidad querellante y que dentro de la suma de 1.044.710 pesetas se incluye el importe de los cuatro talones. Igualmente se señala las declaraciones del querellante Sr. José y de su esposa y los propios talones que obran unidos a las Diligencias.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que al folio séptimo consta una relación de cantidades de dinero de las que en modo alguno puede inferirse la falsedad que se solicita y lo mismo cabe decir de las fotocopias de talones que aparecen unidos a las actuaciones. Las declaraciones de testigos no son documentos a estos efectos casacionales. El recurrente señala como error lo que es una mera valoración del Tribunal de instancia en uso de las facultades que le corresponde como Tribunal sentenciador, ofreciendo, en sus razonamientos jurídicos, explicación sobre la convicción alcanzada de que no existe prueba que acredite la acusación de falsedad. Convicción que no puede ser considerada arbitraria y contraria a las reglas de la lógica.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 10.9 del Código Penal en relación con el artículo 61 del mismo texto legal.

Se alega que debió apreciarse la agravante de abuso de confianza considerándose en el recurso que esa circunstancia es compatible con el delito de apropiación indebida. Y que asimismo debe apreciarse respecto a los cuatro delitos de falsedad documental.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1864/2000, de 3 de enero, que el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo, como ha declarado esta Sala con relación a la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal de 1973. El actual número 7 del artículo 250 que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252 recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

En el supuesto que examinamos media entre querellante y acusado una relación meramente laboral sin que se describa en el relato fáctico ningún otro tipo de relación "personal", por lo que no concurre más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato cuyo cumplimiento siempre esperan los que en él participan, por lo que al incumplir lo pactado, cobrando para sí los importes que tenía encomendados en el seno de una relación contractual, el acusado abusó de la confianza en el sentido que es propio de toda apropiación indebida sin el plus de desvalor que representa la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal de 1973, la agravante 6ª del artículo 22 del vigente Código Penal o la agravante específica prevista en el número 7 del artículo 250 del actual Código.

Nada hay que decir respecto al delito de falsedad al no haberse apreciado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 529.7 del Código Penal, en relación con los artículos 535 y 528 del mismo texto legal.

Se afirma, en defensa del motivo, que el importe apropiado por el acusado alcanzó la suma de 1.044.710 pesetas y que debió apreciarse la agravante específica de especial gravedad atendido en valor de la defraudación.

La cantidad apropiada por el acusado no alcanza entidad cuantitativa ni cualitativa suficiente para apreciar la agravante específica que se postula.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1998 se expresa que la agravante prevista en el número 7º del art. 529 del Código Penal derogado era de naturaleza estrictamente objetiva. La jurisprudencia del anterior Código Penal en relación a esta agravante y especificando este concepto jurídico indeterminado había señalado la cuantía a partir de la cual debía operar con un criterio objetivo en 1.000.000 ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1987, 28 de junio y 16 de julio de 1990-. Y con posterioridad al año 1991, se elevó la cantidad a dos millones de ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 23 de diciembre de 1992 y 16 de septiembre de 1991, entre otras- en razón a la realidad social y al poder adquisitivo de la moneda. Sin embargo esa agravante específica, prevista en el número 6º del artículo 250 del vigente Código Penal, conecta dicha gravedad con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima. En el presente caso la cantidad apropiada no supera las sumas antes señaladas ni consta que hubiese afectado sustancialmente al patrimonio de la entidad querellante.

Por lo que se deja expresado, no procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por JOSE LUIS SUAREZ MARRERO S.L., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de mayo de 2000, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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