STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8172
Número de Recurso7999/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7999 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y después sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díaz Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Crevillente, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 521 de 1999 , sostenido por la DIRECCION000 de Crevillente contra la inactividad del Ayuntamiento de Crevillente en orden a la iniciación del expediente expropiatorio para la obtención de los terrenos necesarios para la ejecución de la calle Perdigonera y plaza pública, previstas en el planeamiento urbanístico municipal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la DIRECCION000 de Crevillente, representada por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 15 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 521 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de Crevillente, representado y defendido por la Letrada Doña Sagrario Flores Sempere, contra la inactividad del Ayuntamiento de Crevillente en la construcción de la C/ La Perdigonera y plaza pública. 2.- Condenar a la referida Corporación Municipal a iniciar el expediente de expropiación para obtención de los terrenos necesarios para ejecutar la C/ Perdigonera y plaza pública previstas en planeamiento. 3.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En el caso que nos ocupa, tal y como resulta del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Crevillente en sesión de 9-11-93 acordó la iniciación de expediente de expropiación para la urbanización de los terrenos recayentes a la fachada posterior del edificio sito en la C/ DIRECCION000 ), previa aportación de aval suficiente para garantizar el coste de ambas por parte del promotor, aval que fue prestado el 15 siguiente. En igual fecha se acordó concederle licencia para ejecución de proyecto reformado relativo a los edificios indicados, resolución en la que se hacía constar que se había encargado a la Oficina Técnica Municipal el expediente de expropiación, del que no existe constancia alguna. En mayo de 1998 la Comunidad de Propietarios del edificio interesó del Ayuntamiento demandado el expediente de expropiación iniciado y la adopción de medidas para ejecutar la calle y plaza pública previstas en el Plan, entablando en 18-9-98 recurso de reposición contra la desestimación presunta por silencio y anunciando en 1999 la intención de interponer recurso contencioso administrativo ante la falta de contestación por la Administración. En definitiva, de los datos expuestos resulta que el Ayuntamiento demandado reconoció y asumió expresamente el compromiso de iniciar el expediente de expropiación forzosa con la finalidad de obtener los terrenos donde según las previsiones del planeamiento se ubicará una calle y una plaza pública, obligación asumida a la que no se ha dado cumplimiento pese al requerimiento de los actores interesados -evidentemente- en ello, de manera que ha considerase la existencia de inactividad en los términos previstos en el art. 29 de la LJ , procediendo acceder a la pretensión actora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la DIRECCION000 de Crevillente, representada por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Crevillente, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha desbordado las posibilidades jurídicas por inactividad de la Administración dada la pretensión ejercitada por los demandantes en vía administrativa, al haberse interesado exclusivamente el que se acometiesen acciones encaminadas a la ejecución de la calle y una plaza, pero no la incoación del expediente expropiatorio; y el segundo por haber el Tribunal "a quo" interpretado y aplicado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que en el caso enjuiciado no se está ante una disposición de carácter general que no precise actos de aplicación ni tampoco existe contrato o convenio urbanístico que obligue al Ayuntamiento a realizar la prestación concreta de expropiar y urbanizar la plaza, pues en los acuerdos municipales siempre se habló de urbanizar y expropiar la calle Perdigonera pero no la plaza, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que no se acceda a la pretensión deducida por la actora.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 21 de octubre de 2004 , se dio traslado por copia a la representación procesal de la comunidad de propietarios comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de febrero de 2005, aduciendo que el Ayuntamiento concedió la oportuna licencia de obras para la construcción del edificio, previo pago de la correspondiente tasa y de una cantidad para la urbanización de la calle y plaza proyectadas por el planeamiento en el solar situado en la fachada oeste del edificio, en la que se permitieron por ello abrir huecos de ventanas que, después, debido a la acción ejercitada por el titular de dicho solar, han tenido que ser cerradas, sin que lo resuelto por la Sala de instancia se aparte de lo pedido en vía previa y en la demanda, pues no se reclamó otra actuación que la de dar cumplimiento al planeamiento, donde se prevé la urbanización de la calle y la plaza públicas, razón por la que el Ayuntamiento había percibido una determinada cantidad a cargo de quienes han visto frustrado su derecho, al tener que cerrar las ventanas del edificio, de manera que su inactividad no sólo es contraria a las determinaciones del planeamiento urbanístico sino a los acuerdos adoptados en relación con el edificio, y a las cantidades cobradas por ello y para llevar a cabo la urbanización, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, accediéndose, con fecha 22 de junio de 2005, a la sustitución del Procurador del Ayuntamiento de Crevillente por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, y, finalmente, se fijó para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega, como primer motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la incongruencia de la sentencia recurrida por haber desbordado en la decisión lo pedido por la Comunidad en la vía administrativa previa, quien se limitó a solicitar una mera información acerca de la construcción de la calle y plaza públicas en uno de los linderos de la finca, a pesar de lo cual el Tribunal de instancia condena a la Administración municipal a ejecutarlas mediante expropiación, infringiendo así dicha Sala lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución , 18 párrafo segundo, 19.1 a) 31, 32.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Para rechazar la aducida incongruencia ultra petita partium basta examinar los estrictos términos de la súplica de la demanda y las alegaciones que la justifican, en que se solicita expresamente que se condene al Ayuntamiento de Crevillente «a ejecutar el plan urbanístico expropiando el terreno correspondiente y construyendo la calle Perdigonera y la plaza prevista en el plan urbanístico».

El invocado artículo 32.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que «cuando el recuso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos».

Esta pretensión fue la ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante, a la que accedió la Sala de instancia en la sentencia recurrida, de manera que no cabe tachar tal decisión de incongruente.

Cuestión distinta es si la reclamación formulada a la Administración en vía previa coincide con lo pedido en sede jurisdiccional, pero tal defecto no constituye incongruencia de la sentencia, que accede a lo solicitado en la demanda, sino una posible desviación procesal, que pudiera entenderse alegada por el Ayuntamiento demandado en la primera de las conclusiones formuladas al término del proceso sustanciado, al indicar en ella que el ámbito de la pretensión ejercitada ante la Jurisdicción no puede ir más allá de lo explícitamente solicitado en vía previa, pero a tal excepción también responde el Tribunal a quo al expresar en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo que «en mayo de 1998 la Comunidad de Propietarios del edificio interesó del Ayuntamiento demando el expediente de expropiación iniciado y la adopción de medidas para ejecutar la calle y plaza públicas previstas en el Plan», para seguidamente, de los hechos que ha declarado probados, deducir que «el Ayuntamiento demandado reconoció y asumió expresamente el compromiso de iniciar el expediente de expropiación forzosa con la finalidad de obtener terrenos donde, según las previsiones del planeamiento, se ubicará una calle y una plaza pública, obligación asumida a la que no se ha dado cumplimiento pese al requerimiento de los actores interesados - evidentemente- en ello».

Se podrá estar en desacuerdo con esta conclusión, pero lo que tampoco se puede achacar a la Sala sentenciadora es no haber dado respuesta a la denunciada desviación procesal, incurriendo con ello en incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Se alega, después, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la conculcación por la Sala de instancia del artículo 29.1 de la misma Ley , pues el Ayuntamiento no viene obligado a expropiar el terreno para la ejecución de la calle y la plaza públicas, aunque estén contempladas en el planeamiento urbanístico, sin que exista compromiso alguno con los copropietarios demandantes, ahora recurridos, para llevar a cabo tales obras, en contra de lo declarado por dicha Sala en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, sino que la acción por ellos ejercitada podría calificarse de impugnación de un acto denegatorio presunto pero nunca de reclamación por inactividad de la Administración municipal, ya que ésta no tenía deber alguno respecto de los propietarios demandantes.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque, en cumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico, la Administración otorgó licencia de obra para la construcción de un edificio con luces y vistas a un espacio público (calle y plaza), percibiendo, al mismo tiempo, el importe de la contribución de los propietarios del nuevo edificio para la urbanización de las referidas calle y plaza públicas, acordado, incluso, la incoación de un expediente expropiatorio a tal fín, que se paralizó, lo que ha supuesto que el propietario de los terrenos, destinados al indicado espacio público, haya ejercitado una acción negatoria de servidumbre que terminó con sentencia por la que se ha obligado a los titulares de dicho edificio a cerrar las ventanas con luces y vistas al solar destinado por el planeamiento a la ejecución de las mentadas calle y plaza públicas, lo que, según reconoce el propio Ayuntamiento, determinó la intervención del Alcalde para alcanzar un acuerdo entre las partes litigantes, que no se logró.

Ante tales hechos, no se puede sostener que la Corporación municipal, que otorgó la licencia de obras para la construcción de un edificio con luces y vistas a un terreno destinado a calle y plaza públicas y percibió al mismo tiempo el importe de la contribución por las obras de urbanización de dicha calle y plaza, no haya realizado actos que le obligan a tomar decisiones encaminadas a satisfacer el derecho de mantener las luces y vistas del edificio y a urbanizar la zona mediante la ejecución de la calle y plaza previstas en el planeamiento urbanístico, para lo que formalmente acordó la incoación de un expediente expropiatorio, que, sin justificación alguna, no se ha sustanciado.

En contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, tal situación es perfectamente subsumible en la inactividad contemplada en el artículo 29.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , y, por consiguiente, una vez formulada reclamación por los interesados para que la Corporación municipal cumpliese los deberes derivados de sus propios actos, sin que se haya dado satisfacción a lo solicitado ni llegado a acuerdo alguno, los propietarios afectados han ejercitado con éxito sus pretensiones en sede jurisdiccional al haber accedido, con todo acierto, la Sala de instancia a condenar al Ayuntamiento, según se había pedido en la demanda, a que tramite un expediente expropiatorio con el fin de obtener los terrenos necesarios para ejecutar la calle y plaza públicas, lo que permitirá a aquéllos disfrutar pacíficamente de las luces y vistas, con arreglo a la licencia municipal concedida, así como de la urbanización de un espacio público, a lo que contribuyeron por exigencia municipal.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Crevillente contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 521 de 1999 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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